REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 25 de enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO PROV: 202-2022
RECURSO : 1314-2022


Corresponde a este Superior Despacho conocer la presente incidencia, interpuesto por la Abogada YONESKI MUDARRA, Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17/11/2022, mediante la cual NO ACEPTO LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el artículo 319 del Código Penal, esta Sala observa lo siguiente:
DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Abogada YONESKI MUDARRA, entre otras cosa alego lo siguiente:

“…ocurro ante su competente autoridad, a los fines interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión emanada del Tribunal Tercero de Control en Funciones de Control del Estado Vargas, en dispositiva de fecha 17 de noviembre de 2022, referente a la causa penal N° PROVISIONAL 202-2022 y MP-134187-2022, nomenclatura de ese Juzgado y esta Representación Fiscal, respectivamente, que se sigue a los ciudadanos MAURY DEL CARMEN VALLENILLA DE ORTEGA y WLADIMIR OSCAR ORTEGA GALARRAGA; iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción, todo ello de conformidad con lo previsto en el Primer Supuesto del Artículo 300 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en la cual, el aludido Juzgado Decretó “NO ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, interpuesta por la ciudadana Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del estado la Guaira, en el sentido que se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público en aplicación de las disposiciones contenidas en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere a las Decisiones Recurribles; se ampara en el supuesto contenido en su numeral 5o; que señala como decisiones recurribles (…)Y visto que, la decisión del aludido Juzgado, no admitió la solicitud fiscal que fue a su vez ratificada por la Fiscal Superior del Estado la Guaira, en la causa seguida en contra de los ciudadanos MAURY DEL CARMEN VALLENILLA DE ORTEGA y WLADIMIR OSCAR ORTEGA GALARRAGA, causando de esta manera un gravamen irreparable. Por otro lado, en virtud a las disposiciones del artículo 440 Ejusdem, este instrumento se interpondrá ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Luego, siendo conocido el fallo del tribunal por el Ministerio Público desde el día de su pronunciamiento el 22 de noviembre de 2022; el día de hoy es el quinto día, es evidente que nos encontramos en el lapso legal señalado; y por tales alegatos me permito indicarles. La presente investigación, se inició en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 22 de Junio de 2022, mediante escrito dirigido a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, suscrito por las ciudadanas, DEYANIRA DEL CARMEN ANGULO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V.-6.491.414 y KARLA JANIRETH JIMÉNEZ ANGULO, titular de la cédula de identidad número V.-18.323.943., en contra de los ciudadanos WLADIMIR OSCAR ORTEGA GALARRAGA, titular de la cédula de identidad número V.-6.801.120 y MAURY DEL CARMEN VALLENILLA DE ORTEGA, titular de la cédula de identidad número V.-10.577.011, quien entre otras cosas indicaron que las mismas mantenían un contrato de Comodato con los prenombrados ciudadanos denunciados, en relación a un supuesto préstamo de un bien inmueble, y que además estos falsificaron un contrato de compra y venta a los fines de quedarse con la propiedad y no mostraban interés en devolver la misma, señalando que por la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos se encontraban frente a los siguientes delitos: Forjamiento de Documento Público, Falsa Atestación ante funcionario público, Falsificación de documento privado, Usurpación de Identidad, previstos y sancionados en los artículos 319, 320, 321 y 47 del Código Penal y la Ley Orgánica de Identificación respectivamente, lo que permitió que la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, ordenara formalmente el inicio de la investigación, por la presunta comisión de los delitos a los fines de corroborar la responsabilidad penal de los autores o autoras y demás participes del hecho punible, así como el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo. Concluidas las diligencias encaminadas a esclarecer el hecho objeto de la investigación por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública de los contemplados en el Código Penal y la Ley Orgánica de identificación, los resultados de las mismas son concluyentes con respecto a la imposibilidad de formular una acusación con bases sólidas en contra de los ciudadanos investigados, como autores del hecho punible, por lo que el Ministerio Público solicita el formal sobreseimiento en función de los siguientes razonamientos: Siendo así, consideró la Fiscalía Novena del Ministerio Público, solicitar el sobreseimiento de la causa, el cual no fue admitido por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que remitieron las actuaciones a la Fiscalía Superior del estado La Guaira, quien en cumplimiento al contenido del artículo 305 del COPP, ratificó la solicitud y se enviaron las actuaciones a la Fiscal Tercera de este mismo estado. Una vez recibidas las actuaciones, quien aquí suscribe consideró que una vez concluidas las diligencias encaminadas a esclarecer el hecho objeto de la investigación, los resultados de las mismas son concluyentes ya que la acción denunciada por las referidas denunciantes, supone esto una conducta no subsumible en ningún tipo penal de los enunciados, por lo cual se hace imposible legalmente perseguir al autor de una conducta, incluso aunque fuere antijurídica. En cambio sí en la realidad se ha verificado un hecho, pero no está revestido de ciertas características básicas, descritas en nuestra ley sustantiva penal como delito, no podremos nunca hablar de hecho punible, ya que para que exista tipicidad, el hecho debe adecuarse a la descripción legal prevista en la norma respectiva, en caso contrario, nos encontramos en presencia de un hecho no típico, motivo por el cual opera el sobreseimiento, en concordancia con lo establecido en el Primer Supuesto del Artículo 300, primer supuesto del Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y es así como se fundamentó dicha solicitud que no fue admitida por el Juzgador. Art. 300- Sobreseimiento: El sobreseimiento procede cuando (…)En la perspectiva que aquí se plantea, corresponde a la ley definir todas aquellas conductas que pudieran calificarse como delitos y que por tanto, acarrearían penas y sanciones, tal exigencia se encuentra consagrada en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución el cual dispone (…)En relación a los hechos antes citados, el Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas, en fecha 17 de noviembre de 2022, dispuso en los siguientes términos: “NO ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, interpuesta por la ciudadana Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del estado la Guaira, en el sentido que se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos WLADIMIR OSCAR ORTEGA GALARRAGA, titular de la cédula de identidad V-6.801.120 y MAURY DEL CARMEN VALLENILLA DE ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.577.011, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia a ello, remítase las presentes actuaciones de forma inmediata a la fiscalía superior del estado La guaira, a los fines del fiel cumplimiento de artículo 30 de la Constitución de la República de Venezuela, que estable que el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados". Según lo anteriormente expuesto, es criterio del Ministerio Público que la postura del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Estado Vargas, mediante decisión recurrida, en la causa penal N° PROVISIONAL 202-2022, seguida a los ciudadanos MAURY DEL CARMEN VALLENILLA DE ORTEGA y WLADIMIR OSCAR ORTEGA GALARRAGA; al no admitir la solicitud de sobreseimiento que ya había sido ratificada por la Fiscalía Superior del Estado La Guaira, no solo causa un estado de indefensión de los investigados además viola la aplicación del contenido del único aparte del artículo 305 del COPP, que obliga a los jueces de primera instancia en Funciones de control a dictar una decisión de sobreseimiento, previamente solicitada por el representante del Ministerio Publico, en la cual no está de acuerdo, permitiéndosele únicamente salvar su opinión, siendo el Fiscal del Ministerio Público el titular de la acción penal, quien la ejerce en nombre del estado Venezolano y ya teniendo dos pronunciamientos de la representación fiscal, considera que el juez se extralimitó en sus funciones al remitir una tercera vez las actuaciones al Ministerio Público, para un tercer pronunciamiento. Es de hacer notar que el juez debe aplicar ratione temporis, al caso de narras, el contenido de la norma antes descrita, por lo que se pudo observar en el auto falta de motivación, lo que se pudo observar es una extralimitación en sus atribuciones, ya que lo que debió fue salvar su opinión en contrario para así garantizar la seguridad jurídica que debe reinar al cumplimiento de todas y cada una de las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, esta Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas, solicita respetuosamente a esa competente autoridad, ANULE LA DECISIÓN EMANADA DEL TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS, en la causa penal N° PROVISIONAL 202-2022, nomenclatura de ese Juzgado, que se sigue a las ciudadanos MAURY DEL CARMEN VALLENILLA DE ORTEGA y WLADIMIR OSCAR ORTEGA GALARRAGA, y de esta manera designe a otro juez quien dicte la decisión ajustada a derecho…” Cursante de los folios 01 al 07 de la incidencia.
DEL ESCRITO DE CONTESTACION

En su escrito de contestación el Abogado LENIN DEL GUIDICE, en su carácter de Apoderado Judicial de las victimas DEYANIRA DEL CARMEN ANGULO y KARLA JANIRETH JIMENEZ ANGULO, alego entre otras cosas, lo siguiente:

“…Acudo ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de presentar, en nombre de mis representadas, ESCRITO DE CONTESTACIÓN, a la apelación interpuesta por la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 17/11/2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual NO ACEPTÓ LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, requerida por dicha representación, en favor de los ciudadanos MAURY DEL CARMEN VALLENILLA DE ORTEGA y WLADIMIR OSCAR ORTEGA GALARRAGA; por consiguiente, expongo lo siguiente: En el presente caso, el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “las que causen un gravamen irreparable señalando que, -según su criterio- la Juez de Control, en su decisión de fecha 17/11/2022, AL NO ADMITIR SU SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, le está causando un gravamen irreparable al estado de derecho y de justicia, por cuanto, al referido Órgano Jurisdiccional, solo le está dado decretar el sobreseimiento requerido por el Ministerio Público, salvando su opinión en todo caso, por lo cual, considera que la Juez de Control se extralimitó en sus funciones, al no aplicar el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de una ratificación de sobreseimiento requerida por la Fiscal Superior. Respecto a la admisibilidad del recurso ejercido, que debe ser analizada previamente por esta honorable Corte de Apelaciones, es menester para quien suscribe, hacer las siguientes consideraciones (…)De manera que, el derecho a recurrir del fallo, en plena igualdad, ante juez o tribunal superior, reconocido en el artículo 8, numeral 2, literal h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), en modo alguno debe entenderse como absoluto e incondicionado, pues el legislador puede establecer presupuestos procesales que limiten su ejercicio, como ocurre en nuestro ordenamiento jurídico donde la admisión del recurso está supeditada a los casos y condiciones establecidas en la Constitución y en la ley. Por ello, en el ámbito penal, los artículos 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, limitan la facultad de impugnar las decisiones judiciales solo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley y, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. Por su parte, los artículos 424 y 427 ejusdem, confieren a las partes el derecho a recurrir, solo en contra de las decisiones judiciales que les sean desfavorables, SIEMPRE QUE LA LEY LES RECONOZCA EXPRESAMENTE ESE DERECHO. Así las cosas, el ejercicio del recurso en el campo penal, consigue su límite en el tipo de decisiones que son recurribles (impugnabilidad objetiva), pues las decisiones solo son recurribles por los medios y en los casos determinados por deberá ceñirse a las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala de Casación Penai del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 086 de fecha 19.03.2009, precisó (…)El recurso de apelación de autos, no escapa de la limitación legal que se ha venido comentando, por cuanto, igualmente está sujeto a un régimen de admisibilidad que exige, en principio, la verificación del tipo de decisión recurrible y el motivo que da lugar a su impugnación prevista en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (impugnabilidad objetiva); y el cumplimiento de los requisitos de tiempo, modo y forma por parte de quien recurre, tales como: legitimación, interposición, agravio, competencia, previstos en los artículos 423 424, 426 y 427 todos del Código Orgánico Procesal Penal (impugnabilidad subjetiva). Es así como, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones (…)Establecido lo anterior, se desprende de las actuaciones que, la decisión aquí impugnada por el Ministerio Público, se trata de un auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual NO ACEPTÓ, su solicitud de sobreseimiento que realizó en favor de los investigados en el presente caso, declarándolo en consecuencia SIN LUGAR. Siendo ello así, resulta evidente que el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, no cumple con el principio de impugnabilidad objetiva previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; pues la declaratoria sin lugar de la solicitud de sobreseimiento, como fue decretada en la decisión impugnada, no constituye ningún tipo de decisión que para la apelación de autos prevé el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales no se cumple con el principio de taxatividad del recurso, conforme al cual, solo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley, destacando sobre este particular, que sería en todo caso, el decreto del sobreseimiento de la causa, el que se prevé como recurrible, a tenor de lo previsto en el numeral 1 del referido artículo, y 307 ejusdem. Por otro lado, en sintonía con lo anterior, respecto al argumento del Ministerio Público de que dicha decisión judicial causa un gravamen irreparable, por cuanto la Juez no aplicó el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que al tratarse de una ratificación de solicitud de sobreseimiento efectuada por la Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, el órgano jurisdiccional está obligado a decretarlo; esta representación se permite hacer las siguientes precisiones: En primer lugar, y para el conocimiento de la representación del Ministerio Público, a fin de evitar que en lo sucesivo, continúe profanando la materia jurídica penal, el único aparte del aludido artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra suspendido cautelarmente, según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 537, de fecha 12 de julio de 2017, a saber: “SÉPTÜVIG: Se ORDENA la publicación cei (sic) presente fallo en la Gaceta Oficias de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web, en cuyo sumario se deberá indicar (…)Así mismo, es menester resaltar, que en la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia el 17/9/2021, dicho artículo no fue modificado, por ende, continua la suspensión cautelar decretada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto dicte la decisión correspondiente. En este sentido, resultaría un error grave e inexcusable, que el Juez de Control aplique una norma que se encuentra suspendida cautelarmente, por mandato de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, la cual es vinculante, en consecuencia, yerra el Ministerio Público al demandar la aplicación de dicha disposición legal. De igual modo, ciudadanos integrantes de esta Corte de apelaciones, no podemos dejar pasar por alto, la manipulación dolosa y fraudulenta que hace el recurrente en sus alegatos para hacerlos caer en error jurídico, al mencionar en su recurso que, la solicitud de sobreseimiento que realizó ante el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, se trata de una ratificación de solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscal Superior de la Circunscripción, lo cual no es así, no consta en el expediente ratificación alguna emanada de la Fiscalía Superior, sino, una nueva solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, hoy recurrente. En segundo lugar, respecto al cumplimiento de los requisitos de tiempo, modo y forma por parte de quien recurre (impugnabilidad subjetiva), observamos en la normativa adjetiva penal (artículos 423 y 427 del COPP), lo atinente a la legitimación y agravio para actuar, estableciendo que, solo deben recurrir las partes a las que la ley les reconozca expresamente ese derecho y sobre las decisiones que les resulten desfavorables, en este sentido, se observa que, la decisión que decreta el sobreseimiento de la causa, pone fin al proceso, perjudica o causa un gravamen a la víctima y al Estado, representado por el Ministerio Público, al no lograrse la reparación de! daño causado por el hecho para recurrir del fallo (artículo 307 y numeral 1 del artículo 439 ambos del Código Orgánico Procesal Penal). Por su parte, la decisión que declara sin lugar el sobreseimiento de la causa (como la hoy recurrida), no favorece al imputado, pudiera perjudicarle si dicha decisión no se encuentra motivada en derecho, por lo que le generaría un gravamen irreparable, en consecuencia, nuestro texto adjetivo penal reconoce “expresamente” el derecho del imputado v su defensor para recurrir del fallo (artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal). Ahora bien, lo que no está concebido en ¡a norma, es que, la decisión emanada del órgano jurisdiccional, que declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento (que simplemente NO FAVORECE AL IMPUTADO), sea impugnada por el MINISTERIO PUBLICO, por cuanto este no representa al investigado, al contrario, representa a las víctimas de hechos punibles, por lo cual RESULTA EVIDENTE QUE, CON LA PRESENTACIÓN DEL PRESENTE RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, SE ESTA SUBVIRTIENDO EL ORDEN PROCESAL Y LA NATURALEZA DE LA FUNCIÓN DE DICHO ACTOR, AL SUMIR DE MANERA FRANCA Y ESCANDALOSAMENTE DESCARADA, LA DEFENSA DE LOS INVESTIGADOS, lo que delata ipso tacto, su parcialidad para favorecerlos en el presente caso. Por mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, resulta evidente que, el presente recurso de apelación autos, es irrecurrible por mandato expreso de la ley adjetiva penal, aunado a que, el recurrente carece de legitimación para hacerlo o interponerlo, circunstancias éstas, que acarrean su inadmisibilidad en atención a lo previsto en los literales “A” y “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando consecuencialmente necesario declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación de autos. Y ASÍ LO SOLICITO. En el supuesto negado, de que esta Corte de Apelaciones, admita el recurso de apelación interpuesto, por cuanto sería contrario a derecho, presentó formal oposición a la solicitud o decreto de sobreseimiento de la causa requerida La Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ordenó el inicio de la investigación penal correspondiente, con ocasión a la denuncia interpuesta por mis representadas el 22/6/2022, en contra de los ciudadanos MAURY DEL CARMEN VALLENILLA DE ORTEGA y WLADIMIR OSCAR ORTEGA GALARRAGA, por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previstos y sancionados en los artículos 320 y 321 del Código Penal. La referida representación Fiscal, a pesar de haber obtenido elementos de convicción para estimar la acreditación del hecho punible denunciado y la relación de causalidad entre el hecho y la participación de los denunciados en el mismo, en un claro desatino jurídico, a tan solo 3 meses y 22 días, de haber iniciado la investigación solicitó, el sobreseimiento de la causa seguida a los denunciados, por cuanto, según su parecer, no había elementos de convicción que le permitirán arrojar la certeza de que los investigados y que además, según su criterio, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Así las cosas, el conocimiento de dicha causa le correspondió al Juzgado Segundo de Control Itinerante de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 28/10/2022, NO ACEPTÓ la solicitud de sobreseimiento requerida por el Ministerio Público, expresando entre otras cosas lo siguiente (…)Por otro lado, del resultado de la misma experticia documentológica antes citada, se concluyó que las firmas de las ciudadanas DEYANIRA ANGULO ZAMBRANO y KARLA JANIRETH JIMÉNEZ ANGULO, en el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, que supuestamente habían contraído, -con el ciudadano WLADIMIR OSCAR ORTEGA GALARRAGA, que: NO HA SIDO REALIZADA por KARLA JANIRETH JIMÉNEZ ANGULO (...) NO HA SIDO REALIZADA por DEYANIRA ANGULO ZAMBRANO (...) evidenciándose claramente que hubo una falsificación de las firmas de las denunciantes, documento este que WLADIMIR OSCAR ORTEGA GALARRAGA. Consignó en solicitud de sobreseimiento planteada por el despacho fiscal, exhortándolo a que se investigue quien fue la persona que presentó el documento ante la Notaría Pública Segunda y se realice todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos ...en aras de garantizar a las ciudadanas DEYANIRA ANGULO ZAMBRANO y KARLA JANIRETH JIMÉNEZ ANGULO, en su condición de denunciantes y víctimas, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, establecido en los artículos 26 v 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, NO ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA...” Resaltado mío. Como consecuencia de dicho pronunciamiento judicial, el referido Tribunal remitió la causa a la Fiscalía Superior del Estado La Guaira, a fin de dar cumplimiento a lo allí establecido: "... exhortándolo a que se investigue quien fue la persona que presentó el documento ante la Notaría Pública Segunda y se realice todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos...”. Resulta evidente que, la causa fue redistribuida hacia la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien el 9/11/2022, en su afán por cerrar este caso sin tener que juzgar a los autores del hecho y sin la más mínima intención de garantizar a las víctimas la reparación por el daño causado, se ha presentado con una nueva solicitud de sobreseimiento, está vez, mencionando que los hechos investigados (FQRJAMIENTQ DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 de! Código Penal, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previstos y sancionados en los artículos 320 y 321 del Código Penal), no se encuentran tipificados como delito, por lo que, según su parecer, la conducta no es típica. Solicitud que realiza, además, en franco desacato o desapego a lo ordenado por el Juzgado Segundo de Control Itinerante de este Circuito Judicial Penal, atentando así, no solo con ¡a sana y correcta administración de justicia, sino con los derechos de las víctimas en el presente caso. En este sentido, de todo lo anterior se evidencia que, el Ministerio Público, en su afán de cerrar el presente caso con un decreto de sobreseimiento, está buscando diversas opiniones judiciales respecto a su solicitud hasta ver dónde acierta, lo cual significa subvertir el orden procesal, afectando la seguridad jurídica proceso penal, consagrados en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos integrantes de esta Corte de Apelaciones, el Ministerio Público, en su nueva solicitud de sobreseimiento realizada esta vez ante el Tribunal Tercero de Control, oculta de manera fraudulenta elementos de convicción determinantes en el presente caso, no los menciona, no los valora, los omite, creyendo que los jueces son convidados de piedra, con la única intención de darle alguna forma a su pedimento, entre estos elementos de convicción se tienen: 1- Dictamen pericial Documentológico, número 494, del 29/7/2022, efectuado por los expertos adscritos a la División de Documentología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que, los expertos actuantes realizaron un análisis al documento autenticado el 25/10/2013, ante la Notaría Pública Segunda del estado La Guaira, inserto al folio 28, tomo 154 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, arrojando como resultado en que: LA FIRMA QUE APARECE EN DICHO DOCUMENTO NO FUE ELABORADA POR MI REPRESENTADA KARLA JANIRETH JIMÉNEZ ANGULO, es decir, dicho DOCUMENTO FUE FORJADO Y; 2- Copias certificadas del documento autenticado el 25/10/2013, ante la Notaría Pública Segunda del estado La Guaira, inserto al folio 28, tomo 154 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, del que se evidencia su existencia. Ante estos elementos de convicción, la representante Fiscal no hizo referencia de las razones por las cuales no les generó convicción para la acreditación del hecho y la participación de los denunciados en el mismo. De igual modo, al Ministerio Público, no le surgió en su buen criterio investigador, alguna otra diligencia o experticia que pudiera realizarse para tal acreditación, considerando que agotó todos los medios idóneos para ello, por tanto, en su parecer, no existe la posibilidad de incorporar otro elemento, siendo los obtenidos insuficientes.1- ¿Entonces qué demuestra la experticia de autoría escritural realizada por los expertos adscritos a la División de Documentología del CICPC, en la que se concluye en que, las firmas cursantes en ese documento público “supuestamente realizada por mi representada” NO FUE REALIZADA POR ELLA?; 2- ¿Qué conclusión le arrojó, el hecho de concatenar esa experticia, con las copias certificadas del documento autenticado el 25/10/2013, ante la Notaría Pública Segunda del estado La Guaira, inserto al folio 28, tomo 154 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, del que se desprende su existencia? 3- ¿Acaso con los elementos de convicción antes mencionados, no se demuestra que ese documento público fue forjado, que, alguna persona se presentó ante la Notaría usurpando y atestando falsamente la identidad de mi representada, firmando por ella? 4 - ¿Sería pertinente practicar una experticia documentológica a fin de constatar si todas las firmas de ese documento forjado fueron elaboradas por la misma persona, es decir, por el ciudadano WLADIMIR OSCAR ORTEGA GALARRAGA o por la ciudadana MAURY DEL CARMEN VALLENILLA DE ORTEGA? 5- ¿Sería pertinente solicitar información a la Notaría Pública Segunda del estado La Guaira, a fin de verificar en sus libros de presentaciones, quien fue la persona que presentó dicho documento para su autenticación, recabando copias del libro? 6- ¿Sería pertinente solicitar información ante la entidad Bancada correspondiente, acerca de la persona titular de la cuenta que realiza el pago por concepto de impuestos notariales, de acuerdo a los datos contenidos en la PUB de dicho documento o Planilla Única Bancada?. Evidentemente estas preguntas tampoco fueron contestadas por la representante del Ministerio Público, en su solicitud de sobreseimiento de la causa, pero son las mismas interrogantes que debe formularse esta Corte de Apelaciones al momento de emitir su decisión al respecto, en aras de garantizar En este sentido, es menester para esta representación, destacar que, sobre estos aspectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con criterio vinculante ha sostenido lo siguiente (…)Por último, resulta escandalosamente evidente, la irregularidad en el tratamiento de este caso, por parte del Ministerio Publico, quien en tiempo record, ha solicitado en dos oportunidades el sobreseimiento de la causa, mediante criterios totalmente desatinados, fuera de órbita jurídica, y en sendas oportunidades declarados sin lugar, por parte del órgano jurisdiccional, quien no ha estado de acuerdo con sus argumentos y lo ha exhortado, en ambas oportunidades, a continuar su investigación en aras de reparar el daño ocasionado a las víctimas, decisiones que el Ministerio Público se niega a acatar. Ello, pueda ser interpretado, como negligencia en el ejercicio de sus funciones o manipulación dolosa de sus funciones para favorecer a una de las partes en este proceso, toda vez que, del contenidos de los elementos de convicción obtenidos hasta ahora, resulta forzoso en este proceso, que los investigados, sean imputados por los hechos denunciados (lo cual aparentemente es lo que intenta evitar), en aras de que, sean ellos o su Abogado de confianza, quien ejerza su Defensa y no el Ministerio Público. Así pues, con base a los argumentos de hecho y de derecho, antes expuesto, así como, en apego al criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia 172, del 24/11/2020, resulta evidente que la Fiscal del Ministerio Público, emitió un acto conclusivo de solicitud de sobreseimiento, con argumentos de hecho y de derechos desatinados, totalmente apartados de todo fundamento serio y objetivo para la búsqueda de la verdad, incumpliendo con su deber constitucional y legal de investigar y lograr la reparación del daño ocasionado a las víctimas, generándole por vulneración del DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Ley, garantizó LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en el presente caso, declarando en fecha 17/11/2022, sin lugar la solicitud de sobreseimiento incoada por el hoy recurrente, en consecuencia, solicito que, una vez examinadas las actas que componen el presente caso, declaren sin lugar el presente recurso, por ser manifiestamente infundado y divorciado totalmente del Estado de Derecho y de Justicia…” Cursante a los folios 12 al 18 de la presente incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 17/11/2022, donde dictaminó lo siguiente:

“…NO ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA interpuesta por la ciudadana Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del estado La Guaira, en el sentido que se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos WLADIMIR ÓSCAR ORTEGA GALARRAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.801,120, y MAURY DEL CARMEN VALLENILLA DE ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.577.011, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de ello, remítase las presentes actuaciones de forma inmediata a la Fiscalía Superior del estado La Guaira, a los fines del fiel cumplimiento del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados…” Cursante a los folios 44 al 50 de la segunda pieza de la causa original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que el recurrente considero que el A quo genero un gravamen irreparable al no admitir la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor de los investigados, así mismo causo un estado de indefensión de los investigados, además violo la aplicación del contenido del único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a los jueces de Primera Instancia en Funciones de Control a dictar una decisión de sobreseimiento, previamente solicitada por el representante del Ministerio Publico, permitiéndose la recurrida únicamente salvar su opinión, siendo la representación Fiscal el titular de la acción penal, quien la ejerce en nombre del estado Venezolano y ya teniendo dos pronunciamientos de la representación fiscal, considero que el A quo se extralimitó en sus funciones al remitir una tercera vez las actuaciones al Ministerio Público, para un tercer pronunciamiento, de igual manera indico la recurrente falta de motivación de la decisión y por ende que se anulara la decisión dictada por Tribunal Tercero en Funciones de esta Circunscripción Judicial y se designara a otro juez.

Por otra parte, el apoderado judicial de las víctimas alega formal oposición de la solicitud de sobreseimiento de la causa requerida por la representación Fiscal, incumpliendo los deberes consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, de investigar y repara el daño causado a las víctimas, de igual manera vulnera el debido proceso en el presente caso.

En tal sentido, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial revisar si el A quo genero un gravamen irreparable al no admitir la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor de los investigados, resulta preciso y necesario definir que es un “gravamen irreparable”, en este sentido:

El Maestro Eduardo Couture estableció: “...dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido...”

Por su parte, el tratadista Aristides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, dice textualmente:

“…como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…”

Asimismo, la Enciclopedia Jurídica Opus de ediciones Libra, en su Tomo IV, señala que el gravamen irreparable:

“Es el que es imposible de reparar en el curso de la instancia en que se ha producido”.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 466 de fecha 07/04/2011, entre otras cosas asentó:

“…estima la Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’. Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se puede calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón de que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…”

Precisado lo anterior, conforme a la doctrina y la jurisprudencia el efecto del gravamen irreparable debe ser inmediato; es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal, debe causar desmejora en el proceso; siendo ello así, tenemos que en el caso de autos la representación Fiscala solicito el sobreseimiento de la causa, por considerar que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, en relación a la solicitud, la A quo no acepto la misma en el momento planteado, evidenciándose que la recurrida tiene la facultad que le otorga la norma de advertir o de realizar, si así lo considera, un pronunciamiento distinto a lo planteado en el acto conclusivo, respetando siempre lo establecido en las normas jurídicas de igual forma, la recurrente debió manifestar las razones por las cuales consideraba que el pronunciamiento mencionado, acarrea gravamen irreparable; por lo que en criterio de este Superior Despacho lo expuesto o alegado por la recurrente, no encuadra en las previsiones contenidas en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sigue la recurrida denunciando que la recurrente causo un estado de indefensión a los ciudadanos investigados, por cuanto violo la aplicación del contenido del único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Artículo 305. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo…”

Vista la norma anteriormente transcrita y de los elementos materiales aportados por el Ministerio Público al inicio de la investigación seguida en contra de los ciudadanos MAURY DEL CARMEN VALLENILLA DE ORTEGA y WLADIMIR OSCAR ORTEGA GALARRAGA, se observa que cursa los siguientes elementos de convicción, siendo estos los siguientes

1. OFICIO N°23-F09-0785-2022, de fecha 28 de junio de 2022, mediante el cual la representación fiscal solicito al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Vargas estado La Guaira, COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO O TÍTULO DE PROPIEDAD DE UN INMUEBLE ubicado en la Urbanización Palmar Este de la parroquia Caraballeda, protocolizado en fecha 15 de junio de 1999, bajo el N°48, tomo 12 del Protocolo Primero. Cursante al folio 38 de la primera pieza de la causa.

2. OFICIO N°23-F09-0784-2022, de fecha 28 de junio de 2022, mediante el cual la representación fiscal solicito al Notaría Pública Segunda del estado La Guaira, COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO AUTENTICADO en fecha 25 de octubre del año 2013, inserto en el folio 28, tomo 154 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina. Cursante al folio 39 de la primera pieza de la causa.

3. COMUNICACIÓN N°187/101/2022 de fecha 1 de julio de 2022, suscrito por la ciudadana Abg. Nuraima Vera, en su condición de Notario Público (e) Segunda del estado La Guaira, mediante el cual remitió COPIA CERTIFICADA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CELEBRADO por Wladimir Osear Ortega Galarraga y Karla Janireth Jiménez Ángulo, en su carácter de representante legal de la empresa "Representaciones Transimpex Internacional, S.R.L.", autenticado en fecha 25 de octubre del año 2013, inserto en el folio 28, tomo 154 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina. Cursante a los folios 45 al 53 de la primera pieza de la causa.

4. OFICIO N°23-F09-0858-2022, de fecha 19 de julio de 2022, mediante el cual la representación fiscal solicito a la División de Documentología del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C., designar funcionarios adscritos a esa División a los fines de que se trasladen al Tribunal Quinto (5°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado La Guaira, a los fines de practicar EXPERTICIA DE AUTORÍA ESCRITURAL, en el expediente signado con la nomenclatura WP12-V-2022-000067. Cursante al folio 59 de la primera pieza de la causa.

5. OFICIO N023-F09-0859-2022, de fecha 19 de julio de 2022, mediante el cual la representación fiscal solicito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C., designar funcionarios adscritos a esa División a los fines de que se trasladen a la Notaría Pública Segunda del estado La Guaira, a los fines de practicar EXPERTICIA DE AUTORÍA ESCRITURAL EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO AUTENTICADO en fecha 25 de octubre del año 2013, inserto en el folio 28, tomo 154 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina. Cursante al folio 60 de la primera pieza de la causa.

6. OFICIO N°23-F09-0856-2022, de fecha 19 de julio de 2022, mediante el cual la representación fiscal solicito al Tribunal Quinto (5°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado La Guaira, COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE signado bajo la nomenclatura WP12-V-2022-000067. Cursante al folio 63 de la primera pieza de la causa.

7. OFICIO N°23-F09-0857-2022, de fecha 19 de julio de 2022, mediante el cual la representación fiscal solicito al Jefe de la Delegación Municipal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C., EL REPORTE DE CONSULTA emitido en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), en relación a los ciudadanos WLADIMIR ÓSCAR ORTEGA GALARRAGA y MAURY DEL CARMEN VALLENILLA ORTEGA. Cursante al folio 64 de la primera pieza de la causa.

8. DICTAMEN PERICIAL N0000494, de AUTORÍA ESCRITURAL, de fecha 29 de julio de 2022, suscrito por la Inspector Agregado GLENNYS MATOS y la Detective NAZARETH HERNANDEZ, expertas en Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C, la cual en su conclusiones arrojo el resultado siguiente: "1.-La firma de Karla Janireth Jiménez Ángulo observable en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO identificado como "D-1", y CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA identificado como "D-2", ambos dubitados; NO HAN SIDO REALIZADAS, por KARLA JANIRETH JIMÉNEZ ÁNGULO V-18.323.943, suministrante de la "Muestra B". 2.-La firma de Deyanira de Carmen Ángulo Zambrano observable en el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA dubitado identificado como "D-2", NO HA SIDO REALIZADA por DEYANIRA DEL CARMEN ÁNGULO ZAMBRANO V-6.491.414, suministrante de la "Muestra A". Cursante a los folios 67 al 73 de la primera pieza de la causa.

9. ENTREVISTA rendida por el ciudadano WLADIMIR JOSÉ, realizada en fecha 4 de agosto de 2022, en la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado La Guiara. Cursante a los folios 74 al 78 de la primera pieza de la causa.

10. COMUNICACIÓN N°9700-0138-3388, de fecha 15 de agosto de 2022, suscrito por la Comisario Jefe Zuleima Hernández, Jefa de la Delegación Municipal La Guaira, donde informan de la verificación de los ciudadanos WLADIMIR ÓSCAR ORTEGA GALARRAGA y MAURY DEL CARMEN VALLENILLA ORTEGA, en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), el cual arrojó el resultado siguiente: "WLADIMIR ÓSCAR ORTEGA GALARRAGA: DENUNCIANTE Y AGRAVIADO, por el delito: ESTAFA, ante la DIVISIÓN CONTRA FRAUDE Y ESTAFA, según Actas Procesales: 1-419268, de fecha 03-02-2003.-DENUNCIANTE Y AGRAVIADO, por el delito: SECUESTRO, ante la DIVISIÓN CONTRA EXTORSIÓN Y SECUESTRO, según Actas Procesales: F-940956, de fecha 06-01-2010, -DENUNCIANTE Y AGRAVIADO, por el delito: LESIONES PERSONALES, ante la DM LA GUAIRA, según Actas Procesales: D-029258, de fecha 08-06-1990. -DENUNCIANTE Y AGRAVIADO, por el delito: HURTO GENÉRICO, ante la DM LA GUAIRA, según Actas Procesales: D-957 863, de fecha 06-03-1990 MAURY DEL CARMEN VALLENILLA DE ORTEGA: NO EXISTEN REGISTROS." Cursante al folio 163 de la primera pieza de la causa.

11. OFICIO N°23-F09-1100-2022, de fecha 7 de septiembre de 2022, mediante el cual la representación fiscal solicita al Gerente de Seguridad de Banesco Banco Universal, que informe si a través de la entidad bancaria BANESCO, que se encuentra ubicada en el Boulevard de Naiguatá, Caribe, edificio Orinoco, parroquia Caraballeda, municipio Vargas del estado La Guaira, fue emitido el día 3 de julio de 2009, un CHEQUE DE GERENCIA a nombre del ciudadano Carlos Luis Jiménez Palmera, titular de la cédula de identidad N.° V-17.232.154, y en caso afirmativo se solicita copia certificada. Cursante al folio 166 de la primera pieza de la causa.

12. OFICIO N°23-F09-1099-2022, de fecha 7 de septiembre de 2022, mediante el cual la representación fiscal solicita al Gerente de Seguridad de Banesco Banco Universal, que informe si en dicha entidad bancaria el ciudadano Carlos Luis Jiménez Palmera, titular de la cédula de identidad N.° V-17.232.154, posee cuentas bancarias o instrumentos financieros, bien como persona natural o jurídica. Cursante al folio 167 de la primera pieza de la causa.

13. COMUNICACIÓN DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO, de fecha 21 de Septiembre de 2022, mediante la cual acusa recibo del OFICIO N°23-F09-1099-2022, donde informan que la persona descrita en su comunicado CARLOS LUIS JIMENEZ PALMERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.232.154, aparece en sus Registros de Archivos. Cursante al folio 170 de la primera pieza de la causa.

14. OFICIO Nro. 0141-2022, de fecha 22 de Julio de veintidós de 2022, emanado del Tribunal Quinto (5°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado La Guaira, mediante el cual remite COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE signado bajo la nomenclatura WP12-V-2022-000067. Cursante a los folios 176 al 266 y sus vtos, de la primera pieza de la causa.

De igual manera se observa que cursa inserto a los folios 01 y 02 de la primera pieza, denuncia interpuesta por las ciudadanas DEYANIRA DEL CARMEN ANGULO y KARLA JANIRETH JIMENEZ ANGULO, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual manifestaron lo siguiente:

"…que en el año 2010, dieron a los ciudadanos WLADIMIR ÓSCAR ORTEGA GALARRAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.801.120, y MAURY DEL CARMEN VALLENILLA DE ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.577.011, un inmueble de tipo casa-quinta, de su propiedad, ubicada en la Urbanización Palmar Este, de la parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, estado La Guaira. Este comodato se fundó, en la relación familiar que existía para ese momento, pues la ciudadana KARLA JANIRETH JIMÉNEZ ÁNGULO, era para ese entonces pareja sentimental de uno de los hijos de la pareja denunciada, de nombre WLADIMIR JOSÉ ORTEGA VALLENILLA. Argumentan en la denuncia, que desde el año 2014 iniciaron múltiples intentos de comunicación con los comodatarios, con la única intención de recuperar el inmueble. Posteriormente, en el año 2022, al no tener respuestas a las solicitudes ni llegar a un acuerdo, deciden solicitar por escrito la restitución del inmueble, sin obtener resulta alguna. Es en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado La Guaira, ubicada en Caraballeda, en fecha 3 de junio de 2022, cuando se percatan que existe sobre el inmueble una medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada el 26 de mayo de 2022, por el Tribunal Quinto de Municipio del estado La Guaira, según expediente WP12-V-2022-000067, como consecuencia de una demanda de cumplimiento de contrato privado incoado por el ciudadano WLADIMIR ÓSCAR ORTEGA GALARRAGA, en contra de DEYANIRA ÁNGULO ZAMBRANO y KARLA JANIRETH JIMÉNEZ ÁNGULO, documento que las denunciantes desconocen de contenido y firma, y el cual señalan que fue utilizado para apoderarse de su propiedad. Por otra parte, indican la existencia de un documento autenticado por ante la Notaría Publica Segunda del estado La Guaira, en fecha 25 de octubre de 2013, inserto al folio 28, tomo 154 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, que corresponde a un supuesto contrato de arrendamiento que presuntamente fue celebrado entre WLADIMIR ÓSCAR ORTEGA GALARRAGA y KARLA JANIRETH JIMÉNEZ ÁNGULO; dicho contrato señala que este ciudadano le daba a la denunciante, en calidad de arrendamiento, un local de su propiedad ubicado en la casa-quinta anteriormente identificada, desconociendo su firma, contenido y usurpándole la identidad, ya que manifiestan que no fue la ciudadana KARLA JANIRETH JIMÉNEZ ÁNGULO, la que se trasladó ante dicha Notaría. Por todo lo anteriormente señalado, solicitaron se iniciara una investigación penal en contra de los ciudadanos WLADIMIR ÓSCAR ORTEGA GALARRAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.801.120 y MAURY DEL CARMEN VALLENILLA DE ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10,577.011, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación, FALSA ATESTACÍÓN ANTE UN FUNCIONARIO PÚBLICO y FALCIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previstos y sancionados en los artículos 320 y 321 del Código Penal..."

Como se puede evidenciar lo denunciado por las ciudadanas DEYANIRA DEL CARMEN ANGULO y KARLA JANIRETH JIMENEZ ANGULO, la cual manifestó que nunca suscribió el documento de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CELEBRADO con el ciudadano WLADIMIR ORTEGA GALARRAGA, ante el Notario Público (e) Segunda del estado La Guaira, en fecha 25 de octubre del año 2013, inserto en el folio 28, tomo 154 de los libros de autenticaciones, desconociendo el contrato de arrendamiento, así mismo cursa inserto a los folios 66 al 73, de la primera pieza, experticia documentologica siendo el resultado, que las firmas suscrita por las ciudadanas victimas no fueron realizadas por las mismas en el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, entre el ciudadano WLADIMIR OSCAR ORTEGA GALARRAGA, tal como se observa en la "Muestra A y B” , siendo dicha experticia un medio de prueba de certeza.

En este orden de ideas, se advierte que la Jueza de la recurrida motivo debidamente su decisión, en el cual estableció entre otras cosas: “…NO ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA interpuesta por la ciudadana Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del estado La Guaira, en el sentido que se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos WLADIMIR ÓSCAR ORTEGA GALARRAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.801,120, y MAURY DEL CARMEN VALLENILLA DE ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.577.011, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de ello, remítase las presentes actuaciones de forma inmediata a la Fiscalía Superior del estado La Guaira, a los fines del fiel cumplimiento del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados…”

Con lo anteriormente transcrito, se evidencia que la recurrente no acogió la solicitud de sobreseimiento, basándose que existen suficientes elementos materiales que pudieran conllevar a dictar otro acto conclusivo distinto a la solicitud planteada por el despacho fiscal, pues consta que el documento público registrado ante la Notaría Pública Segunda del Estado La Guaira, suscito por los ciudadanos MAURY DEL CARMEN VALLENILLA DE ORTEGA y WLADIMIR OSCAR ORTEGA GALARRAGA y que según consta en actas las firmas que corresponden a las ciudadanas DEYANIRA DEL CARMEN ANGULO y KARLA JANIRETH JIMENEZ ANGULO, no fueron realizadas por éstas, siendo que pudiese existir la comisión de un hecho ilícito que debe ser investigado por el Ministerio Público, lo cual se determina de la motivación de la decisión, no incurriendo la recurrida, como lo establece el apelante, en falta de motivación por no aceptar las situaciones previstas en el numeral 2 del artículo 300 del Código Procesal Penal, desechándose el alegato del recurrente en este sentido; así mismo, se observo que no cursa en el expediente alguna opinión por parte de la Fiscalía Superior de este Estado en cuando al caso de marras, como lo quiere hacer ver la representación de la Fiscalía Tercera, es por lo que este Órgano Superior considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión pronunciada por el Juzgado A quo, en la que NO ACEPTO LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los WLADIMIR ÓSCAR ORTEGA GALARRAGA y MAURY DEL CARMEN VALLENILLA DE ORTEGA, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público Circunscripcional, para que sea distribuida a otra Fiscalía de Proceso de esta Circunscripción Judicial, para que continúe con la investigación y presente en su oportunidad el acto conclusivo a que haya lugar; en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.