REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 25 de enero de 2023
212º y 163º
Asunto Provisional 1264-2020
Recurso Provisional 1455-2022
Se recibió la presente causa en esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANTHONY BERKELEY GRATEROL GALVAO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RAMIRO JOSE URBINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.488.030, en contra del auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual declaro SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida de Privación de Libertad recaída en contra del mencionado acusado, requiriendo para ello la aplicación del efecto extensivo previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se observa:
En fecha 20/01/2023, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico recurso Provisional 1455-2022, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó el auto impugnado el 06 de diciembre de 2022, donde asentó lo siguiente:
“…SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado ANTONY BERKELEY JUNIOR GRATEROL, Defensor Privado, en el sentido que se aplique el efecto extensivo de la decisión tomada establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado RAMIRO JOSE URBINA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro V-6.488.030, plenamente identificado en actas procesales, una medida cautelar menos gravosas contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que para esta Juzgadora no han variados las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la medida Privativa de Libertad…” Cursante a los folios 30 al 33 del Cuaderno de Incidencia.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado ANTHONY BERKELEY GRATEROL GALVAO, en su carácter de Defensor Privado, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
"...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa
disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. "
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como consta a los folios 143 y 144 de la tercera pieza de la causa.
Asimismo, el 19/12/2022 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco días hábiles contados a partir de la emisión del pronunciamiento, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa en el folio 63 de la Pieza IV de la causa original, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.
Ahora bien, en lo que respecta al requisito que exige el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que los supuestos del mismo exigen que la decisión refutada pueda ser impugnada, en tal sentido tenemos que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictara autos para resolver sobre cualquier incidente…”
Siendo ello así, tenemos que la petición del recurrente ante el Juez de Juicio en los términos planteados, constituye la categoría de un pronunciamiento que tiene por objeto resolver una solicitud interpuesta por el defensor del ciudadano acusado RAMIRO JOSE URBINA SANCHEZ, que no se refiere al fondo del asunto, ni comporta una situación controvertida por ambas partes; no obstante, tomando en consideración que el apelante sustento el medio recursivo en el contenido del artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 45 al 55 de la Pieza IV, de la causa original, esta Alzada observa que dicha norma establece de manera clara que:
“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones... 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…".
De la misma manera, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Así se observa, que en el caso de marras el recurso interpuesto fue en contra del pronunciamiento emitido por la A-quo, en fecha 06/12/2022, en la cual declaro sin lugar la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa a la privativa de libertad, requiriendo para ello la aplicación del llamado efecto extensivo; en este sentido, el supuesto en la que se sustenta la impugnación está contenida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido al gravamen irreparable, para lo cual resulta preciso y necesario definir que es un “gravamen irreparable”, en este sentido:
El Maestro Eduardo Couture estableció: “...dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido...”
Por su parte, el tratadista Aristides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, dice textualmente:
“…como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…”
Asimismo, la Enciclopedia Jurídica Opus de ediciones Libra, en su Tomo IV, señala que el gravamen irreparable:
“Es el que es imposible de reparar en el curso de la instancia en que se ha producido”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 466 de fecha 07/04/2011, entre otras cosas asentó:
“…estima la Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’. Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se puede calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón de que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…”
Precisado lo anterior, conforme a la doctrina y la jurisprudencia el efecto del gravamen irreparable debe ser inmediato; es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal, debe causar desmejora en el proceso; siendo ello así, tenemos que en el caso de autos la defensa solicitó al Tribunal la revisión de la medida privativa de libertad, requiriendo la aplicación del efecto extensivo, establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique...”
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 ejusdem, prevé:
“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Subrayado de esta Corte).
Vista las normas anteriormente transcrita, se advierte que el Texto Adjetivo Penal dispone claramente que la negativa de la revisión de la medida no tiene apelación y ello es porque el imputado o su defensa puede solicitar dicha revisión las veces que lo considere pertinente y es por ello que en este tipo de situaciones no se causa gravamen irreparable; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación, por no cumplirse con el requisito exigido en el literal “c” del artículo 428 del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.