REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁSNITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023)

212º y 163º
ASUNTO: WP12-V-2022-000033
DEMANDANTE: ALFREDO MANUEL MARTIN BENITEZ, actuando en su propio nombre y representación de su madre y sus hermanas las ciudadanas MARIA LOURDES BENITEZ DE MARTIN, NURME NOEMI MARTIN BENITEZ y YARLENY IRAIDA MARTIN BENITEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.998.309, V-2.904.632, V-7.999.058 y V-11-055.817, respectivamente. Mediante poder conferido en fecha 11 de marzo de 2010, por ante la Notaria de Isidoro González Barrio, Santa Cruz de Tenerife, España, debidamente apostillado por el Consulado de España.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL H.A.R.C. COMUNICACIONES ELETRONICAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Vargas, (hoy estado La Guaira) en fecha 14 de junio de 2006, bajo el Nro. 68, Tomo 11-A, representada por el ciudadano HERNANDO ENRIQUE ARCHILA MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.472.429, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
Visto el desistimiento del procedimiento presentado mediante diligencia suscrita por el ciudadano ALFREDO MANUEL MARTINEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.998.309, actuando en su carácter parte demandante debidamente asistido por la abogada LIRIO PADILLA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.777, mediante la diligencia de fecha 16/01/2023, inserta al folio 34, este Tribunal a tales efectos procede:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que copiado a la letra es del tenor siguiente:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
Asimismo, el artículo 264 eiusdem establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.
Del mismo modo, el Artículo 265 ibídem, contempla lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.
Ahora bien, en atención a las normas antes citadas y a los fines del desistimiento planteado, este Tribunal observa:
1. Que en el caso bajo estudio, el ciudadano, ALFREDO MANUEL MARTINEZ BENITEZ, en su propio nombre y en representación de su madre y hermanas, carácter este acreditado en autos, interpuso una acción de DESALOJO, fundamentada en virtud de la falta de pago del canon de arrendamiento.
2. Que a la presente demanda se le dio entrada por este Tribunal en fecha veintidós (28) de marzo de dos mil veintidós (2022).
3. Que el ciudadano ALFREDO MANUEL MARTINEZ BENITEZ, parte actora, diligenció en fecha 16 de enero de 2023, debidamente asistido de abogado, desistiendo del presente procedimiento. Folio 34.

Así las cosas, este Tribunal considera que el desistimiento en cuestión fue planteado antes de la oportunidad de la contestación de la demanda, toda vez que la citación de la parte demandada aún no se había verificado conforme a las normas previstas en los Artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello, no necesita el consentimiento de la parte contraria, a tenor de lo establecido en el invocado artículo 265 ejusdem.
Vistos los elementos previamente establecidos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Civil del Estado La Guaira, dado el cumplimiento de los extremos legales dispuestos en el citado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 265 ibídem, al no tener objeción que hacerle al desistimiento in comento, le Imparte su Homologación, en consecuencia se da por terminado el presente juicio y se ordena al Archivo Judicial el presente expediente. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Civil del Estado La Guaira. En Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZA,

ABG. CARMEN MARTINEZ

LA SECRETARIA,

ABG. EGLIS PELLICER

En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm. Se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABG. EGLIS PELLICER
CM/EP/Gregory.-