REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIALO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023)
211º y 162º
ASUNTO: WP12-V-2022-000066
DEMANDANTE: ARFA FRENE DE MUDALEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.306.563, representado por el ciudadano ARMANDO JOSE MUDALEL MORALES, titular de la cedula de identidad Nro. 8.306.563, según consta en poder cursante en autos.
DEMANDADO: ROYEL ARISTIDES PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.062.476.
MOTIVO: DESALOJO
I
SÍNTESIS

Arriban las presentes actuaciones por efectos de la Distribución y provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado La Guaira, dándosele entrada en fecha 12 de mayo de 2020, así como dejar constancia en el libro respectivo.
En fecha 16 de mayo de 2020, se dictó auto admitiendo la presente demanda.
En fecha 21 de julio del 2022, se dictó auto librando compulsa de citación de la parte demandada ciudadano ROYEL ARISTIDES PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.062.476.
En fecha 11 de octubre del 20222, se recibió diligencia presentada por el abogado ARMANDO JOSÉ MUDALEL MORALES, titular de la cedula de Identidad N° V- 15.780.753, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, debidamente asistido por el Abg. FELIX OSWALDO CONTRERAS PEREZ, inscrito en el inpreabogado Nro. 232.942, mediante el cual DESISTE de la presente demanda, en los siguientes términos:
“…el ciudadano ARMANDO JOSÉ MUDALEL MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad N° V-. 15.780.753, en mi carácter de Apoderado de la ciudadana ARFA FRENE DE MUDALEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V-8.306.563, quien es propietaria del inmueble denominado Edificio “HERBAL”, situado en la calle de Jefatura a Cristo de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado La Guiara, debidamente registrado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado La Guaira (antes Estado Vargas), bajo el numero 5, Protocolo Primero, Tomo7, de fecha 21 de diciembre del año 1.998, como se evidencia en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado La Guaira anotada el numero 27, tomo 27 tomo 21, folio 92 hasta 94 de fechas 17 de noviembre del año 2.020, asistido en este acto por el Abg. FÉLIX OSWALDO CONTRERAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad N°13.944.3954, Inpreabogado N° 232.942, a los fines de Desistir de la demanda aquí incoada por cuanto se acordó dar continuidad con la relación arrendaticia. Es todo…”
Así las cosas, quien sentencia lo hace en base a las consideraciones que siguen:
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
Por su parte, establecen los artículos 264, 265 y 266 eiusdem:
“ Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En este sentido, como colorario de las normas señaladas, tenemos que, tanto la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo, ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En efecto, el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, se puede decir que es un modo de extinción del mismo. Existen dos clases; el de la instancia o del procedimiento y el de la acción o demanda. El Primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, sin que ello implique renuncia de la acción ejercida.
Es preciso acotar, que como todo acto jurídico, tal desistimiento está sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y, e) Que se trate materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En atención a tales requisitos, este Tribunal observa: Que el apoderado de la parte actora, quien se encuentra acreditado en autos, mediante poder cursante a los folios 13 y 14 tiene facultad para desistir, que lo ha realizado de forma expresa, que se ha efectuado respecto al procedimiento y que el mismo, es perfectamente posible en el presente juicio de desalojo de local comercial, pues, no puede considerarse prohibido, razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologando el mismo, y así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentado por el ciudadano ARMANDO JOSE MUDALEL MORALES, titular de la cedula de identidad Nro. 8.306.563, en su carácter de apoderado de la ciudadana ARFA FRENE DE MUDALEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.306.563, debidamente asistido por el abogado FELIZ OSWALDO CONTRERAS PEREZ, Inpreabogado N° 232.942, contra el ciudadano ROYEL ARISTIDES PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.062.476, conforme a lo previsto en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Civil del Estado La Guaira. En Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZ,
ABG. CARMEN NATHALIE MARTINEZ
LA SECRETARIA,
BG. EGLIS PELLICER
En esta misma fecha, siendo las 11:00 AM, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS PELLICER