REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, nueve (09) de enero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: WP12-V-2022-000153
PARTE ACTORA: YORLAYN DEL CARMEN CABRERA DE EIRIN, GLADYS ELENA MORENO DE ALIENDRES, ARLENNE AUTORIA MORENO NIETO, MAGDA GABRIELA CABRERA AMADOR y VALENTINA VANESSA CABRERA VERA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-8.175.978, V-2.895.216, V-3.892.441, V-19.796.736 y V-3.130.899 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FELIX CONTRERAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.942.
PARTE DEMANDADA: Empresa DESIGUAL CENTRO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de noviembre del año 2009, bajo el número 19, tomo 65-A, Rif: J-31052519-6, en la persona de su representante ciudadano ROBERTO MESSINA LOMBARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.164.492.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se recibió escrito contentivo de la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), presentado por la ciudadana YORLAYN DEL CARMEN CABRERA DE EIRIN actuando en su propio nombre y representación de las ciudadanas GLADYS ELENA MORENO DE ALIENDRES, ARLENNE AUTORIA MORENO NIETO, MAGDA GABRIELA CABRERA AMADOR y VALENTINA VANESSA CABRERA VERA, venezolanas y titulares de las cédulas de identidad Nros° V-8.175.978, V-2.895.216, V-3.892.441, V-19.796.736 y V-3.130.899 respectivamente, debidamente asistidas por el abogado FELIX CONTRERAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.942, contra la Empresa DESIGUAL CENTRO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de noviembre del año 2009, bajo el número 19, tomo 65-A, Rif: J-31052519-6, en la persona de su representante ciudadano ROBERTO MESSINA LOMBARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.164.492. Dándosele entrada a en fecha 11 de noviembre de 2022.
II
SOBRE LA COMPETENCIA
Alegó la parte actora en su escrito de reforma libelar lo siguiente:
“…y la menor VALENTINA VANESSA CABRERA VERA actualmente de Diecisiete (17) años de edad, nacida el veintiocho (28) de Septiembre del 2.005, titular de la Cédula de Identidad N° V-31.130.899…”
De lo antes transcrito y dada la revisión de los recaudos consignados, éste Tribunal observa, que la parte actora señala en su escrito libelar que la menor que lleva por nombre VALENTINA VANESSA CABRERA VERA, de diecisiete (17) años de edad quien es integrante la sucesión de VIRGINIA MARIA NIETO DE MORENO en su carácter de nieta, según copia del certificado de solvencia de sucesiones signada con el N° 1711948 de fecha siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el cual corre inserto en los folios treces (13) al quince (15) ambos inclusive del presente expediente.
Ahora bien, reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia que la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia.
De acuerdo a lo establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, en la cual en su artículo 177, Parágrafo Primero, en su Literal m, establece lo siguiente:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
m.- Cualquier otro fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Asimismo, el artículo 453 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“El tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competentes para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”.
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la competencia para conocer de los casos de carácter patrimonial y en aras de garantizar una protección jurisdiccional integral cuando existan niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes, corresponde a los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta competencia especial también abarca las acciones mero declarativas de unión estable de hecho.
Ahora bien, respecto a la competencia de los Juzgados de Protección en esta materia, la Sala de Casación Civil en fecha 16 de Diciembre de 2010, señala lo siguiente:
“…El aspecto protegido por el legislador, es llevar al conocimiento de los jueces especializados aquellas causas en las que pudieran verse afectados de forma directa derechos de niños y/o adolescentes, no haciendo mención alguna de los casos naturaleza civil en los que no estén involucrados de manera inmediata intereses de estos sujetos. De tal forma que, los juicios civiles en los que no se discutan directamente derechos de niños y/o adolescentes, su conocimiento corresponderán a los juzgados civiles ordinarios, de acuerdo con las reglas generales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la determinación de la competencia. En efecto, el artículo 28 del indicado código adjetivo, dispone que la determinación de la materia se hará de acuerdo con la naturaleza del asunto en discusión y las disposiciones legales que la regulen...”.
Visto de esta forma, los Tribunales competentes para conocer de los asuntos contenciosos donde participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia, son los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, del libelo de la demanda realizado por la parte actora, se evidencia que la misma manifiesta que la adolescente VALENTINA CABRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.130.899, nació el 28 de septiembre de 2005, por lo tanto actualmente tiene 17 años de edad; en consecuencia a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y en aras de garantizar el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes ésta Juzgadora, considera que es competente para continuar conociendo de la presente causa un Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en vista de la materia estipulada y forzosamente esta instancia, en la dispositiva del presente fallo deberá declinar su competencia por ante el referido Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DISPOSITIVA
En merito de lo anterior, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) presentada por las ciudadanas YORLAYN DEL CARMEN CABRERA DE EIRIN, GLADYS ELENA MORENO DE ALIENDRES, ARLENNE AUTORIA MORENO NIETO, MAGDA GABRIELA CABRERA AMADOR y VALENTINA VANESSA CABRERA VERA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-8.175.978, V-2.895.216, V-3.892.441, V-19.796.736 y V-31.130.899 respectivamente. En consecuencia, se DECLINA el conocimiento de la misma a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, órgano al cual se ordena remitir mediante oficio el presente expediente. ASÍ DE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023).-
LA JUEZ,

ABG. CARMEN N. MARTINEZ
LA SECRETARIA,

ABG. EGLIS PELLICER
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:00 pm se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS PELLICER