REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, doce (12) de Enero de dos mil veintitrés (2023)
212° y 163°
Asunto: WH13-V-2009-000012
PARTE ACTORA: KEILA SOLEDAD PACHECO MAYORA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-12.715.505.
ABOGADODE LA PARTE ACTORA: PASCUAL NAPOLETANO LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 49.568.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ALFONSO AVILA SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-985.301
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: YOLI FERMIN, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 66.398
MOTIVO: OFERTA REAL.
I
Por cuanto fui designada Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del estado La Guaira, tal y como consta en el oficio N° TSJ-CJ-N° 1766, de fecha 01 de octubre de 2021 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada en fecha 05 de noviembre de 2021, por ante el Dr. JAIME VELÁSQUEZ, en su carácter de Juez Rector Civil del estado La Guaira, tal y como consta en el acta de juramentación de la misma fecha, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa.
De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha en fecha 23de Marzo de 2009, el abogadoPASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana KEILA SOLEDAD PACHECO MAYORA, mediante el cual interpuso por ante éste Tribunal demanda de OFERTA REAL.
En fecha 26 de Marzo de 2009, se le dio entrada y se instó a la parte actora a consignar los recaudos correspondientes.
En fecha 22 de Abril de 2009, el Tribunal admitió la presente demanda, y de conformidad con lo establecido con el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, se fijó a las 11:00 de la mañana del décimo (10°) día de despacho siguiente, el traslado y constitución del Tribunal a las Oficina de venta del “CONJUNTO RESIDENCIAL LITORAL PLAZA HUMBOLDT”
En fecha 12 de Abril de 2011, la Abogada YOLI FERMIN, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 66.398, consignó Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha 22 de Octubre de 2012, el Tribunal a los fines de proveer sobre la diligencia presentada en fecha 10 de Octubre 2012, por la Abogada YOLI FERMIN LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.398, insta a la consignación de la copia certificada del Registro Mercantil y los Estatus de la Promotora 2852 C.A.
En fecha 24 de Octubre la Abogada YOLI FERMIN LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.398, da cumplimiento al auto dictado en fecha 22 de Octubre de 2012
En fecha 03 de Diciembre de 2012, se libró Boleta de Notificación al ciudadano RAFAEL ALFONSO AVILA SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 985.301, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PROMOTORA 2852. C.A.
II
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2°, establece lo siguiente:
Artículo267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: 2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Igualmente el artículo269 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora le haya dado impulso alguno al proceso, tal y como se evidencia, desde el 03/12/2012, donde el Tribunal niega el pedimento formulado por el abogado de la parte actora, e instó a la parte actora a consignar las resultas de la comisión librada y que una vez conste en autos la misma se proveerá lo conducente, portanto enmarcándose dentro de las por lo que nos encontramos dentro del supuesto previsto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal primero que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…También se extingue la instancia: 1°) Cuando transcurrido treintas días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto declara la perención de la instancia en el presente juicio, de conformidad con la norma citada, y la sentencia de nuestro Máximo tribunal antes transcrita. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Circuito Civil del Estado La Guaira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por OFERTA REAL, sigue la ciudadana KEILA SOLEDAD PACHECO SANTAMARIA, titular de las cédula de identidad No. V-12.715.505, contra el ciudadanoRAFAEL ALFONS AVILA SANTAMARIA, titular de la cedula de identidad No. V-985.301.
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito Agrario de la Circunscripción Judicial del circuito civil del Estado La Guaira, a los doce (12) días del mes Enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ANGIE MURILLO.
LA SECRETARIA ACC.,
NADIUSKA MILLAN.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC.,
NADIUSKA MILLAN.
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