REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO
JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LA GUAIRA
212º y 163°
Maiquetía, 12 de enero de 2023
ASUNTO: WH13-V-2012-000008
PARTE DEMANDANTE: NATHALY GONZALEZ IRIARTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-14.567.169.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
I
ANTECEDENTES
Por cuanto fui designada Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del estado La Guaira, tal y como consta en el oficio N° TSJ-CJ-N° 1766, de fecha 01 de octubre de 2021 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada en fecha 05 de noviembre de 2021, por ante el Dr. JAIME VELÁSQUEZ, en su carácter de Juez Rector Civil del estado La Guaira, tal y como consta en el acta de juramentación de la misma fecha, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa.
De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 29 de Noviembre de 2012, se le dio entrada a la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, que interpuso por ante éste Tribunal por la abogada ALICIA ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.984, actuando como apoderad judicial de la ciudadana NATHALY GONZALEZ IRIARTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-14.567.169, según consta en poder otorgado ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, de fecha 12 de Noviembre de 2012, anotado bajo el N° 05, Tomo 193, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria, respecto al De- Cujus CESAR JOSE LAYA SANCHEZ, y en la cual se insto a la parte actora a consignar dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al de hoy, los recaudos correspondientes a los fines de que se admitida la misma.
En fecha 13 de Diciembre de 2012, compárense ante este Tribunal la abogada ALICIA ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.984, actuando como apoderada judicial de la ciudadana NATHALY GONZALEZ IRIARTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-14.567.169, mediante la cual consigna los documentos requeridos por éste Tribunal, a los fines de que sea admitida la presente demanda.
En fecha 07 de Enero de 2013, se admitió la presente demandada contentiva de ACCIÓN MERODECLARATIVA, mediante la cual se ordeno emplazar a la Representante del Ministerio Público y a todos los herederos desconocidos del fallecido CESAR JOSE LAYA SANCHEZ y a todas aquellas personas que puedan tener interés en el presente juicio y se ordeno librar edicto a todos los herederos desconocidos de De-Cujus JHONY VICENTE APARICIO ARRIECHI. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 17 de enero de 2013, se recibió diligencia presentada por la abogada ALICIA ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.984, actuando como apoderada judicial de la ciudadana NATHALY GONZALEZ IRIARTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-14.567.169, mediante la cual retira el edicto para edicto librado por éste Tribunal.
En fecha 17 de Julio de 2032, se recibió diligencia presentada por la abogada ALICIA ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.984, actuando como apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita el impulso procesal en la presente causa y consigno edicto publicado en el diario “LA VERDAD”, en fecha 26-07-2013 y el Diario “ EL UNIVERSAL”, de fecha 06-08-2013.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de dos (02) años.
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2°, establece lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: 2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Igualmente el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de dos (2) años, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente acción, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira. En Maiquetía, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).
AÑOS: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA,
NADIUSKA MILLAN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 11:30a.m.
LA SECRETARIA,
NADIUSKA MILLAN
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