REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO
JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LA GUAIRA
212º y 163°
ASUNTO: WH13-V-2012-000018
PARTE DEMANDANTE: MARIA ASUNCION MAMANI MEJIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-3.892.952.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DE JHONY VICENTE APARICIO ARRIECHI, ciudadanos JOSUA ALBERTO APARICIO RODRIGUEZ, JHONNY ALEJANDRO APARICIO RODRIGUEZ, JEFFERSON ALEXANDER DE JESUS APARICIO Y LUIS GABRIEL APARCIO GONZALEZ, titulares de las cédulas de Identidad bajo los Nros° V.-16.724.983, V.-17.977.443, V.-18.819.976 Y V.-20.978.415.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA

I
ANTECEDENTES

Por cuanto fui designada Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del estado La Guaira, tal y como consta en el oficio N° TSJ-CJ-N° 1766, de fecha 01 de octubre de 2021 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada en fecha 05 de noviembre de 2021, por ante el Dr. JAIME VELÁSQUEZ, en su carácter de Juez Rector Civil del estado La Guaira, tal y como consta en el acta de juramentación de la misma fecha, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, de la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 12 de Abril de 2012, se le dio entrada a la demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA, que interpuso por ante éste Tribunal la ciudadana MARIA ASUNCION MAMANI MEJIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-3.892.952, debidamente asistida por el profesional de derecho ANTONIO JOSE CARDIET CARDONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.991 contra el ciudadano SUCESIÓN DE JHONY VICENTE APARICIO ARRIECHI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-6.466.435, y en la cual se insto a la parte actora a consignar dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al de hoy, los recaudos correspondientes a los fines de que se admitida la misma.
En fecha 18 de Abril de 2012, compárense ante este Tribunal la MARIA ASUNCION MAMANI MEJIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-3.892.952, debidamente asistida por el profesional de derecho ANTONIO JOSE CARDIET CARDONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.991, mediante la cual consigna los documentos requeridos por éste Tribunal, a los fines de que sea admitida la presente demanda.
En fecha 02 de Mayo de 2012, se admitió la presente demandada contentiva de ACCIÓN MERODECLARATIVA, mediante la cual se ordeno emplazar a la parte demandada y librar edicto a todos los herederos desconocidos de de Cujus JHONY VICENTE APARICIO ARRIECHI. Igualmente se ordena la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de mayo de 2012, se recibió diligencia presentada por el ciudadano LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, Alguacil Titular, mediante la cual deja constancia que se notifico a la ciudadana RAIZA SANCHEZ, Fiscal Quinta (Representante del Ministerio Público de este misma Circunscripción Judicial ), a quien se identificada firmo la boleta de notificación que consigno en este acto.
En fecha 14 de mayo de 2012, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MARIA ASUNCION MAMANI MEJIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-3.892.952, debidamente asistida por el profesional de derecho ANTONIO JOSE CARDIET CARDONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.991, mediante la cual retira edicto a los fines de la publicación en la prensa local y nacional.
En fecha 30 de mayo de 2012, comparece por ante éste Tribunal el ciudadano VALERIO BECERRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto (5to) del Estado Vargas (hoy Estado la Guaira), mediante la cual hace aclaratoria en cuanto al auto de admisión y edicto librado por este Tribunal.
En fecha 01 de junio de 2012, se deja contención que se fijo en la cartelera del Tribunal, un ejemplar del edicto librado en fecha 02 de mayo de presente año.
En fecha 07 de junio del 2012, se dicto auto mediante al cual el juez JOSE O. HECHT GARCIA, se avoco al conocimiento de la presente causa. Asimismo manifiesta que en el auto de admisión el Tribunal señalo como demandado al ciudadano JHONY VICENTE APARICIO ARRIECHI de cujus, y se identifico tanto en el referido auto como en el edicto con el N° de cédula V.-6.456.435, siendo lo correcto V.-6.466.435, ahora bien, por cuanto la revisión de las actas procesales que conforman el presente, se evidencia que en el folio cuatro (4) existe un anota marginal mediante la cual la parte actora subsana el error material cometido, y constatada la veracidad de lo enunciado, el Tribunal aclara, el numero de cédula de la parte demandada es V.-6.466.435. Téngase la presente aclaratoria como parte del auto de la admisión de la demanda de fecha 02 de mayo de 2012.
En fecha 20 de junio de 2012, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MARIA ASUNCION MAMANI MEJIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-3.892.952, debidamente asistida por el profesional de derecho ANTONIO JOSE CARDIET CARDONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.991, mediante la cual solicitaron un defensor Ad- Litem.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de dos (02) años.
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2°, establece lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: 2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Igualmente el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de dos (2) años, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente acción, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION .
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira. En Maiquetía, a los doce días (12) días del mes de Enero del año dos mil veintitrés (2023).
AÑOS: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,

ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA ACC,

NADIUSKA MILLAN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 10:00a.m.
LA SECRETARIA ACC,

NADIUSKA MILLAN