REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO
JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LA GUAIRA
212º y 163°
ASUNTO: WP12-V-2018-000174
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ALEJANDRO OLIVAR MORO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-18.024.931.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS ALIRIO SERNA MÉNDEZ y ELISANDER JOSÉ FERNÁNDEZ MEJÍAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 280.418 y 249.785, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUZMAR CAROLINA OLIVARES HEREDIA, titular de la cédula de Identidad N° V-16.545.229.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD
I
ANTECEDENTES
Por cuanto fui designada Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del estado La Guaira, tal y como consta en el oficio N° TSJ-CJ-N° 1766, de fecha 01 de octubre de 2021 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada en fecha 05 de noviembre de 2021, por ante el Dr. JAIME VELÁSQUEZ, en su carácter de Juez Rector Civil del estado La Guaira, tal y como consta en el acta de juramentación de la misma fecha, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa.
De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 18 de Diciembre de 2018, se le dio entrada a la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD, que interpuso por ante éste Tribunal los abogados LUIS ALIRIO SERNA MÉNDEZ y ELISANDER JOSÉ FERNÁNDEZ MEJÍAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 280.418 y 249.785, actuando como apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO OLIVAR MORO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-18.024.931, según se evidencia de instrumentó poder consignado en la presente expediente, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Séptima del de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 10 de diciembre de 2018, quedando anotado bajo el N° 13, Tomo 347, contra la ciudadana LUZMAR CAROLINA OLIVARES HEREDIA, titular de la cédula de Identidad N° V-16.545.229.
En fecha 09 de Enero de 2019, el Tribunal admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada
En fecha 21 de Enero de 2019, se recibió diligencia presentada por los abogados LUIS ALIRIO SERNA MÉNDEZ y ELISANDER JOSÉ FERNÁNDEZ MEJÍAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 280.418 y 249.785, mediante la cual consigan copias simples a los fines de que se libren la boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 22 de Enero de 2019, se dicto auto por este Tribunal, mediante la cual se acuerda librar la compulsa de citación a la ciudadana LUZMAR CAROLINA OLIVARES HEREDIA, titular de la cédula de Identidad N° V-16.545.229.
En fecha 01 de Febrero de 2019, se recibe diligencia por el abogado LUIS ALIRIO SERNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 280.418, actuando como apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil adscrito a este Circuito a los fines de citar a la parte demandada.
En fecha 12 de abril de 2019, el abogado ELISANDER JOSÉ FERNÁNDEZ MEJÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 249.785, solicito se desglose compulsa con el fin de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 24 de abril de 2019, se dicto auto mediante la cual éste Tribunal insta a la parte demanda que tramite lo conducente por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
En fecha 13 de mayo de 2019, comparece por ante éste Tribunal, el ciudadano JONATHAN GARCIA V. alguacil Titular de este Circuito Judicial Civil e la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (hoy Estado la Guaira), quien deja constancia haberse trasladado a la dirección señalada en autos , a los fines de citar a la ciudadana LUZMAR CAROLINA OLIVARES HEREDIA, titular de la cédula de Identidad N° V.-16.454.229, un vez estando en la misma, procedió a hacer los toques de ley, y en la cual no respondió persona alguna, motivo por el cual consigna compulsa de citación, junto con su orden de comparecencia y el recibido sin firmar.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un (01) año.
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2°, establece lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: 2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Igualmente el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de dos (2) años, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la citación de la demandada, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira. En Maiquetía, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).
AÑOS: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA ACC,
NADIUSKA MILLAN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 11:00a.m.
LA SECRETARIA ACC,
NADIUSKA MILLAN
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