REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, dieciséis (16) de Enero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: WP12-V-2022-0000160
PARTE ACTORA: YOHAN MARTINEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.460.931.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGELICA MARIA VALLENILLA CABELLO, CARMERLITA MORALES DE HURTADO Y NORELIS PACHECO GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 176.38, 180.100 y 26.4.31 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELIMAR YEDEISY CORRO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.445.063.
MOTIVO: DAÑO Y PERJUICIOS MORAL
I
Previa distribución correspondió conocer a este tribunal del juicio de DAÑO Y PERJUICIOS MORAL, interpuesto por el ciudadano YOHAN MARTINEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.460.931, debidamente asistido por los profesionales del derecho Abogadas ANGELICA MARIA VALLENILLA CABELLO, CARMERLITA MORALES DE HURTADO Y NORELIS PACHECO GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 176.38, 180.100 y 26.4.31 respectivamente, contra la ciudadana ELIMAR YEDEISY CORRO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.445.063. Señaló el accionante en su escrito, lo siguiente:
1) Que en fecha veinticuatro (24) de junio de 2008, inicio una unión estable de hecho con la ciudadana, ELIMAR YEDEISY CORRO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.460.931, domiciliada en el edificio residencias Mónaco, ubicado en la calle El Balneario, antes calle El Limón de Naiguatá, Planta Baja, Jurisdicción de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas.
2) Que el veinticinco (25) de Marzo de 2015, nace la niña YOIMAR ESTEFANIA MARTINEZ CORRO, en el hospital materno Infantil Ana Teresa Parra, según certificado de Nacimiento N° 65527069 del 25/03/2015, registrada en el Registro Civil del Estado Vargas, Municipio Vargas, Parroquia Naiguatá, Acta N°36, de fecha 10/04/2015. La niña YOIMAR ESTEFANIA MARTINEZ CORRO,, fue inscrita en el Registro Civil como hija de la pareja, con pleno convencimiento del afectado de ser el padre biológico. al pasar los años, por dudas creadas, el ciudadano YOHAN MARTINEZ GARCIA, realizo una prueba de paternidad privada, la cual adjunto en copia simple, arrojando como resultado que el mencionada ciudadano no es el padre biológico de la niña antes mencionada. que luego de trece (13) años, rompieron la relación sentimental, motivada a que la ciudadana ELIMAR YEDEISY CORRO HERNANDEZ, mantiene una relación con otra, quienes actualmente conviven en el inmueble de propiedad del ciudadano YOHAN MARTINEZ GARCIA, y el ciudadano ut supra mencionado interpone demanda solicitando la impugnación de la paternidad, decidiendo el asunto a través de los tribunales de protección de Niños, Niños y Adolescentes del Estado de la Guaira, bajo el Expediente N°21-V-2022-000 TRIBUNAL 102.
3) Que con estos hechos se prueba desde que la madre esperaba un hijo del padre legal y luego se probo que era una representación falsa mediante una prueba de paternidad privada. por la declaración de la madre provoco que el supuesto padre legal, asumiera responsabilidad paternal; que la madre tenía conocimiento que, YOHAN MARTINEZ GARCIA, no era el padre biológico y le hizo creer que si lo era por conveniencia económica. que el ciudadano YOHAN MARTINEZ GARCIA, se encuentra afectado en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, honor reputación o bien en la consideración que se de si mismo tienen los demás. que la perdida de efectos y el el vacio emocional, subsiguiente al descubrimiento de la verdad biológica, da lugar a indemnización. además, en una relación de pareja (aunque sea de hecho) procrear un hijo con un extraño, conocer que el embarazo no es fruto de las relaciones sostenidas con la persona ligada efectivamente y permitir la inscripción en un Registro Civil entraña un ilícito. que frete a estos hechos el padre engañado, decidió promover esta demanda y solicitar una indemnización por el daño moral causado.
4) Que en consecuencia, estimamos el reclamo en la cantidad de treinta mil dólares (30.000$) moneda Internacional por concepto de indemnización por el daño moral al honor y la reputación. que consideramos ajustada y proporcionada la indemnización, teniendo en cuenta que el ciudadano YOHAN MARTINEZ GARCIA, siempre fue ajeno al engaño y solo siete (07) año después del nacimiento de la niña, se entero de la falsa paternidad y para el momento el mismo sigue cubriendo con todos los gastos de manutención mensuales y extraordinarios. que asumiendo a cabalidad con todo lo que conlleva la responsabilidad de crianza con relación a la niña antes mencionada; que entendiendo que el sustento que la ciudadana ELIMAR YEDEISY CORRO HERNANDEZ ha hecho pagar hasta ahora al ciudadano MARTINEZ GARCIA, ha generado un costo económico, ya que la misma comprende (vestido, educación, vivienda, medicina, recreación y otros que requiérala niña) gastos que son pagados en su totalidad por él.
5) Que lo fundamenta la presente solicitud en los artículos 1185 del Código Civil, 1196 del Código Civil.
6) Que con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho anteriormente invocado, solicitamos sea admitida y tramitada conforme a derecho la demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios, incoada por el ciudadano YOHAN MARTINEZ GARCIA, contra la ciudadana ELIMAR YEDEISY CORRO HERNANDEZ.
En fecha 30 de noviembre de 2022, se ordeno darle entrada al presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del código de procedimiento civil.
En fecha 02 de diciembre de 2022, se dicto auto donde se ordena xxxxx
En fecha 13 de diciembre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, consigno mediante diligencia copia fotostática la admisión de la demanda de Impugnación de paternidad que se encuentra en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, bajo la nomenclatura WP21-V-2022-000102; así como la copia fotostática de la Boleta de Notificación del Ministerio Público y la copia fotostática del Oficio N°912-2022, de fecha 30 de noviembre de 2022, dirigido a la Coordinadora de la Unidad de defensa Pública del sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira.
-II-
En este orden de ideas invocamos el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 6º, lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:…6º: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. (Omissis) (Destacado Nuestro).
El requisito de la presentación de los instrumentos fundamentales a la demanda se limita, a los instrumentos en que el actor fundamenta su acción, es decir, aquellos que hacen constar los derechos pretendidos por él, o aquellos que sirven para comprobar su existencia, o son un principio de prueba de ellos, o contribuyen a determinar o precisar el alcance de sus pretensiones, en definitiva pues, los que de algún modo constituyen la base del título o causa de pedir.
En este orden legal y por vía de excepción a la norma supra citada tenemos el Artículo 434 del citado Código Procesal:
Art. 434: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.” (Omissis) (Subrayado nuestro).
Por otro lado el Artículo 341 del Código Ejusdem dispone, que presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En el caso de marras pareciera que la acción a que hace referencia de manera indirecta la parte actora en su libelo de demanda está referida, a la de DAÑOS Y PERJUICIOS MORAL, en su escrito libelar y según así dice el actor, dicha obligación se encuentra contenidas en el citada demanda de Impugnación de paternidad a través de los tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Estado la Guaira, bajo el expediente N° WP21-V-2022-000102.
Sin embargo, del análisis realizado por quien esto juzga, a la referida instrumental, no se desprende sentencia definitivamente firme en el expediente N° WP21-V-2022-000102, nomenclatura del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, cuyo motivo es por impugnación de paternidad, ya que se desprende de las copia consignadas por la parte actora, que el mismo se encuentra en etapa de citación. Por lo que éste Juzgado, al no haberse acompañado a los autos el instrumento fundamental de la demanda, conforme al Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y al no poder determinar la causa pretendi de los actores en el caso que nos ocupa le es imperativo conforme el Artículo 341 ejusdem, declarar INADMISIBLE la presente demanda presentada por el ciudadano YOHAN MARTINEZ GARCIA, debidamente asistido por los profesionales del derecho Abogadas ANGELICA MARIA VALLENILLA CABELLO, CARMERLITA MORALES DE HURTADO Y NORELIS PACHECO GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 176.38, 180.100 y 26.4.31 respectivamente, contra la ciudadana ELIMAR YEDEISY CORRO HERNANDEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: INADMISIBLE la DAÑO Y PERJUICIOS MORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 6º. ASÍ SE DECLARA.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil veintidós (2022).- Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA, ACC
NADIUSKA MILLAN
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA, ACC
NADIUSKA MILLAN
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