REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

EXPEDIENTE N°: WP12-V-2022-000184.

DEMANDANTE JESUS ALEJANDRO ZARRAGA FLORES y YULIMAR JOSEFINA RAMIREZ FIGUEREDO.

DEMANDADO: MIGDALIA YANET MORA PEREZ

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que se trata de una Demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por los ciudadanos: JESUS ALEJANDRO ZARRAGA FLORES y YULIMAR JOSEFINA RAMIREZ FIFUEREDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° 6.720.002, V-12.056.408, asistidos por el abogado MANUEL OSWALDO MUÑOZ ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.732.
En fecha 20/12/2022, se recibe escrito de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D).
En fecha 10/01/2023, se dicto auto dándole entrada a dicha demanda.

Al respecto, éste Tribunal observa:
Establece el Artículo 40 y 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 40. “Las demandas relativas a derecho personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre...”
Artículo 60. “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”
Articulo 47. “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…”
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente demanda, no se encuentra dentro de la jurisdicción del Estado La Guaira, indicando en el CAPÍTULO IV DEL PETITORIO, lo siguiente:“ En virtud de lo antes expuesto ordene lo conducente a los fines de que sirva citar a la ciudadana: MIGDALIA YANET MORA PEREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-10.150.130, en la siguiente dirección: Sector los Alegres 3, Izquierda calle 2, frente al Boulevard Plaza Bolívar al lado de la Iglesia San Agatón. Parroquia SM. Palmira, municipio Guácimos, estado Táchira”, sobreviniendo de esta manera la Incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por lo que este Tribunal se declara INCOMPETENTE PARA SU CONOCIMIENTO.
Como corolario de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, órgano al cual se ordena remitir las presentes actuaciones, una vez haya transcurrido íntegramente el plazo indicado en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que la solicitante hubiere ejercido el recurso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho, del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZ,
ABG. ANGIE MURILLO LA SECRETARIA,

NADIUSKA MILLAN
En la misma fecha se publicó y registró la Sentencia, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,

NADIUSKA MILLAN.