REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: WP12-V-2022-0000172

PARTE ACTORA: CARLOS JAVIER MARTINS DE SOUSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.758.499.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS A. AGUILERA M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.886.

PARTE DEMANDADA: EDUARDO ANTONIO MARTINS DE SOUSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.031.071.

MOTIVO: INTIMACIÓN POR COBRO DE BOLÍVARES
I

Previa distribución correspondió conocer a este tribunal del juicio de INTIMACIÓN POR COBRO DE BOLÍVARES, interpuesto por el ciudadano CARLOS JAVIER MARTINS DE SOUSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.758.499, debidamente asistido por el profesional del derecho Abogado CARLOS A. AGUILERA M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.886, contra el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTINS DE SOUSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.031.071.
En fecha 12 de diciembre de 2022, se ordeno darle entrada al presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del código de procedimiento civil.
En fecha 13 de diciembre de 2022, se le insto a cumplir con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y una vez conste en autos dicho requerimiento se proveerá sobre la admisión de la presente demanda.
En fecha 11 de enero de 2023, se recibió escrito de reforma libelar, en adhesión al auto dictado en fecha 13 de diciembre del año 2022, mediante la cual señaló el accionante en su reforma libelar lo siguiente:
(…)
1. Que su representado es legitimo tenedor de un documento contenido de reconocimiento de deuda, suscrito en la ciudad de Catia la mar, Estado Vargas (hoy la Guaira), en fecha veinte (20) de junio del año 2014, entre este en calidad de acreedor y el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTINS DE SOUSA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.031.071, con domicilio en la Urbanización Playa Grande. Residencia El Jurel, Piso 11, apartamento 112, jurisdicción de la parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado la Guaira, en realidad de deudor: por la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD 40.000); aceptada para ser a su favor; mediante doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, siendo la ultima de ella, el día veinte (20) de junio del año dos mil diez (2015) plazo ya vencido, según documento que opone, el cual lo anexo en auto.
2. Que a pesar de las múltiples gestiones realizadas para la obtención del pago. le ha sido imposible a su representado las mismas, razón por la cual en nombre de este acudió ante su competencia autoridad para demandar formalmente como en efecto demando al ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTINS DE SOUSA, ya identificado, por INTIMACION POR COBRO DE BOLIVARES;
3. Que lo fundamenta la presente demanda por Intimación al Cobro, según lo previsto en los artículos 640, 644 y 648 del Código de Procedimiento Civil;
4. Que de la Pretensión Deducida, por la todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, es que en nombre de su representado ocurro ante su respectiva autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTINS DE SOUSA, con domicilio en la Urbanización Playa Grande, Residencias, El Jurel, Piso 11, apartamento 112, jurisdicción de la parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado la Guaira por Intimación al Cobro de Bolívares;
5. que por último, solicitó sea sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR, en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, igualmente solicito se sirva intimar al ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTINS DE SOUSA, antes identificado, para que proceda al pago de las cantidades indicadas de conformidad a lo establecido en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como también solicito el cálculo de las costras indicadas de conformidad con lo previsto en el articulo 648 Ejusdem, señalando que en nombre de su representado se reservó al tribunal la oportunidad a los fines de notificar bien o viernes a los fines de que sea decretada embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar o secuestro de bienes; de conformidad a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo y de conformidad a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos de la determinación de la cuantía, estimo en nombre de su representado la acción en la cantidad CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES AMERICANOS ($48.785), que según establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), que para la fecha del día 11/01/01/2023, el cambio es de Bs./ USD 18.80, por cada Dólar Americano, equivale a la cantidad Novecientos Diecisiete mil ciento cincuenta y ocho Bolívares (Bs. 917.158,00) lo que representa 2.2.92.895 Unidades Tributarias (UT).
-II-
En este orden de ideas invocamos el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 640: Cuando la Pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez , a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la casa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien puedo intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”. (Omissis) (Destacado Nuestro).”
En este orden legal y por vía de excepción a la norma supra citada tenemos la jurisprudencia Sala Político Administrativa, Sentencia N° 92 del 27/04/2001.

“…Al respecto la Sala no puede dejar de señalar que, la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, debido a que el decreto de intimación posterior contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un titulo ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
Por lo que no le corresponde al juez, por razones de orden público subvertir el proceso intimatorio a fase ordinaria, desde luego que de hacerlo, en contra de la elección del actor significarla tanto como quebrantar el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que le impide procede de oficio. Visto así, la oposición constituye un derecho del deudor, cuya finalidad específica es hacer fenecer la fase monitoria del proceso y llevar la causa a los trámites del juicio ordinario; para Calamandrei “…la oposición igualmente tiene la naturaleza de un medio de impugnación dirigido a hacer que desaparezca una declaración jurisdiccional de certeza ya existente por los motivos y dentro de los limites en que se puede impugnar una sentencia contumacial ordinaria…”.

En el caso de marras pareciera que la acción a que hace referencia de manera indirecta la parte actora en su libelo de demanda está referida, a la de INTIMACIÓN POR COBRO DE BOLÍVARES, en su escrito de reforma libelar y según así dice el actor, dicha obligación se encuentra contenidas en las Cantidades Liquidas y Exigibles de Dinero como lo determina el artículo 640 Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, del análisis realizado por quien esto juzga, al referido requisito fundamental del artículo 640, en su escrito de reforma libelar no se establece ni se evidencia las Cantidades Liquidas y Exigibles de Dinero cuyo cumplimiento se demanda. Por lo que éste Juzgado, al no haber señalado la parte actora, conforme al Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y al no poder determinar la causa pretendi de la actora en el caso que nos ocupa le es imperativo conforme el Artículo 643 ejusdem, declarar INADMISIBLE la presente demanda presentada por el ciudadano CARLOS JAVIER MARTINS DE SOUSA, debidamente asistido por el profesional del derecho Abogado CARLOS A. AGUILERA M, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.886, contra la ciudadana EDUARDO ANTONIO MARTINS DE SOUSA. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: INADMISIBLE la INTIMACIÓN POR COBRO DE BOLÍVARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).- Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA, ACC

NADIUSKA MILLAN

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m; se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA, ACC

NADIUSKA MILLAN