REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
212° Y 163°
Maiquetía, dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO: WP12-V-2022-000027

PARTE ACTORA: ERIKSON JOSE QUINTERO DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.192.227.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO ALBERTO ROJAS COLON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.193.

PARTE DEMANDADA: JOSE HUMBERTO QUINTERO CORREDOR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.033.038.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inicia el presente procedimiento por demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, presentado en fecha 07 de marzo de 2023, por el ciudadano ERIKSON JOSE QUINTERO DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.192.227, debidamente asistido por el abogado LEONARDO ALBERTO ROJAS COLON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.193, contra el ciudadano JOSE HUMBERTO QUINTERO CORREDOR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.033.038. Dándosele entrada correspondiente.
En fecha 18 de marzo de 2022, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 06 de abril de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado LEONARDO ALBERTO ROJAS COLON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.193, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos respectivos a los fines de que se libre la boleta de notificación al Ministerio Público y al demandado.
En fecha 07 de abril de 2022, se dictó auto mediante el cual ordenó librar la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de abril de 2022, se recibió diligencia presentada por el alguacil mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado, a los fines de notificar al Fiscal del Ministerio Público, siendo positiva su misión, motivo por el cual consignó el recibo de citación debidamente firmado y sellado.
En fecha 29 de abril de 2022, se recibió diligencia presentada por el alguacil mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado, a los fines de citar al ciudadano JOSE HUMBERTO QUINTERO CORREDOR, siendo positiva su misión, motivo por el cual consignó el recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 24 de mayo de 2022, se recibió escrito de contestación presentado por el ciudadano JOSE HUMBERTO QUINTERO CORREDOR, antes identificado, debidamente asistido por la abogada GENOVA CORONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 237.977.
En fecha 24 de mayo de 2022, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JOSE HUMBERTO QUINTERO CORREDOR, antes identificado, debidamente asistido por la abogada GENOVA CORONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 237.977, mediante la cual confirió poder apud acta a la abogada antes mencionada.
En fecha 31 de mayo de 2022, se dictó auto mediante el cual se aperturó el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de junio de 2022, la secretaria dejó constancia de haber desglosado las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 14 de junio de 2022, a los fines de que las mismas sea agregadas en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 17 de junio de 2022, la secretaria dejó constancia de haber desglosado las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 14 de junio de 2022, a los fines de que las mismas sea agregadas en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 23 de junio de 2022, se dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, asimismo, se aperturó el lapso de oposición a las pruebas.
En fecha 27 de junio de 2022, se dictó auto mediante el cual se aperturó el lapso de admisión de pruebas.
En fecha 01 de junio de 2022, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.
En fecha 04 de julio de 2022, se dictó auto mediante el cual se aperturó el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 20 de julio de 2022, se recibió escrito presentado por el abogado LEONARDO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.193, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 21 de julio de 2022, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 02 de noviembre de 2022, se dicó auto mediante el cual se aperturó el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

-II-
MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

Manifestó la parte actora en el libelo de demanda, entre otros, lo siguiente:
• Que nació en fecha 17 de enero de 1991, siendo presentado en fecha 15 de abril de 1991 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca del Municipio Vargas (hoy estado La Guaira), por su madre, ciudadana LOURDES JOSEFINA DIAZ MUJICA, sin la presencia de alguna figura paterna para ese entonces.
• Que luego de 6 años desde su nacimiento, en fecha 26 de junio del año 1977, fue reconocido como hijo natural en relación filial de paternidad, por el ciudadano JOSE HUMBERTO QUINTERO CORREDOR, según consta en documento autenticado bajo el N° 74, de fecha 02-07-1996 planilla N° 3171 por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Vargas del Distrito Federal.
• Que en el mes de agosto del año 2021, recibió una información que su madre sostuvo una relación amorosa meses cercanos al momento de su concepción con el ciudadano LORENZO ALFONZO MACHIN FEO, lo cual llevó a sospechar y dudar sobre la identidad real de su padre biológico.
• Que a raíz de estos hechos, decidió investigar sobre el paradero del ciudadano LORENZO ALFONZO MACHIN FEO a los fines de conocer el lado de la historia.
• Que en a mediados del mes de septiembre del año 2021, localizó al ciudadano LORENZO ALFONZO MACHIN FEO, por lo que decidieron someterse a un estudio biológico mediante un análisis de ADN, teniendo como resultado una probabilidad estadística de paternidad de un 99.99%.
• Que por tal motivo desean tanto padre e hijo, se restablezca la paternidad biológica y que permita reemplazar el apellido “QUINTERO” por su real apellido “MACHIN” en cada uno de sus documentos de identidad.
• Que fundamenta su pretensión en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 221 y 230 del Código Civil Venezolano.
• Que solicita la declaración con lugar en la definitiva, se declare con nulidad del reconocimiento de filiación paterna efectuado por el ciudadano HUMBERTO QUINTERO CORREDOR y se declare y reconozca el vínculo consanguíneo existente, eliminando el apellido “QUINTERO” de todos su documentos legales y sustituyéndolo por “MACHIN”.
• Que se remita copia certificada de la decisión al Registro Civil de la Parroquia Carayaca y al Registro Principal del estado La Guaira, a los fines de su inserción en los libros correspondientes.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:

• Que en fecha 17 de enero de 1991, nació el ciudadano ERICKSON JOSE QUINTERO DIAZ, el cual fue presentado en fecha 15 de abril de 1991 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca del Municipio Vargas, hoye en día jefatura Civil de la Parroquia Carayaca.
• Que luego de 6 años desde su nacimiento en fecha 26 de junio de 1997, reconoció como su hijo natural en relación filial de paternidad al ciudadano ERICKSON JOSE QUINTERO.
• Que en el mes de agosto del año 2021 el ciudadano ERICKSON JOSE QUINTERO DIAZ recibió información de que su madre, la ciudadana LOURDES JOSEFINA DIAZ MUJICA sostuvo una relación con el ciudadano LORENZO ALFONZO MACHIN FEO, lo que conllevó a dudar sobre la identidad real como su padre.
• Que en virtud el ciudadano ERICKSON JOSE QUINTERO DIAZ localizó al ciudadano LORENZO ALFONZO MACHIN FEO, confirmó había tenido una relación amorosa con la ciudadana LOURDES JOSEFINA DIAZ MUJICA, procediendo a someterse a un estudio biológico mediante un análisis de ADN, teniendo como resultado una probabilidad estadística de paternidad de un 99.99%.
• Que tomó la decisión de reconocer filialmente al ciudadano ERICKSON JOSE QUINTERO DIAZ, a los fines de otorgarle todos los beneficios sociales y contar con una figura paterna.
• Que fundamenta su pretensión en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 221 y 230 del Código Civil Venezolano.
• Que solicita la declaración con lugar en la definitiva, se declare con nulidad del reconocimiento de filiación paterna efectuado por el ciudadano HUMBERTO QUINTERO CORREDOR y se declare y reconozca el vínculo consanguíneo existente, eliminando el apellido “QUINTERO” de todos su documentos legales y sustituyéndolo por “MACHIN”.
• Que se remita copia certificada de la decisión al Registro Civil de la Parroquia Carayaca y al Registro Principal del estado La Guaira, a los fines de su inserción en los libros correspondientes.

En la oportunidad procesal correspondiente la parte actora, promovió las siguientes pruebas:

1) Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano ERICKSON JOSE QUINTERO DIAZ, anotada bajo el N° 176, folio 88 vto emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca Municipio Vargas del estado La Guaira, la cual corre inserta en el folio cuarenta y dos (42). Documento Autentico que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que ésta juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2) Copia simple del acta de reconocimiento de paternidad anotada bajo el N° 63 tomo 21 de fecha 02-07-1997 emanada de la Notaria Tercera del Municipio Vargas del estado La Guaira, la cual corre insertar en el folio cuarenta y tres (43). Documento Autentico que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que ésta juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
3) Copia simple del informe de la prueba de filiación biológica realizada en fecha 23 de noviembre de 2021, ante el Laboratorio de Genética Molecular ENMOLAB ubicado en la Carretera Panamericana Km 21, Centro Comercial La Cascada Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, el cual corre inserto en el folio cuarenta y uno (41), y visto que no fue desconocido ni impugnado, a fin de solicitar la prueba de cotejo para probar que carece de autenticidad, siendo para esta juzgadora procedente dar por reconocido dicho documento privado en cumplimiento con las normas establecidas en los artículos 1364 y 1366 del Código Civil. éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
4) Las testimoniales de los ciudadanos YEIKLER MORENO y RAFAEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros° V-30.513.136 y V-7.991.459 respectivamente, resultaron contestes al afirmar los siguientes hechos:
• Que si conocen de vista, trato y comunicación ERICKSON JOSE QUINTERO DIAZ.
• Que la madre del ciudadano ERICKSON JOSE QUINTERO DIAZ, tuvo una relación amorosa con el ciudadano LORENZO ALFONZO MACHIN FEO.
• Que el ciudadano JOSE HUMBERTO QUINTERO no ha manifestado sus deseos de reconocer al ciudadano ERICKSON JOSE QUINTERO DIAZ.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que tales declaraciones concuerdan entre si y coinciden con las demás pruebas cursantes en autos, razón por la cual les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De los testigos promovidos, en la oportunidad correspondiente, debidamente juramentados conforme a las formalidades de Ley, rindieron sus declaraciones en la presente causa, y a continuación se pasa a analizar sus dichos, los cuales constan en las actas que cursan en el presente expediente: Es preciso para quien aquí sentencia citar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Del artículo anteriormente transcrito se desprende reglas de valoración que el juez debe tomar en cuenta al momento de examinar la prueba de testigos, las cuales son: a) la concordancia del testimonio de los testigos entre sí con las demás pruebas, b) los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos dada su edad, vida, costumbres y demás circunstancias; c) la inhabilidad del testigo; d) la desestimación de la testimonial porque el testigo no dijo la verdad, sea porque incurrió en contradicción, sea porque tal contradicción se manifieste con las demás pruebas aportadas al proceso. Así pues, con respecto a las deposiciones que constan en autos.

Asimismo, la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

1) Prueba de informes dirigido al Laboratorio de Genética Molecular ENMOLAB ubicado en la Carretera Panamericana Km 21, Centro Comercial La Cascada Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y por cuanto la misma no fue impulsada, procede quien aquí juzga a desecharla.

Ahora bien, para decidir observa ésta Juzgadora:

Explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, esta Juzgadora pasa a resolver el fondo de la misma en los siguientes términos:
El primer aparte del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad (…)”.
Por su parte el artículo 221 del Código Civil establece:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.
De acuerdo con Planiol y Ripert (Derecho Civil. La Familia. Tomo II, Edición Cultural La Habana, 1946, Pág. 557), la filiación es el lazo de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es el padre o la madre de la otra. En un lenguaje menos tecnificado, la filiación comprende toda la serie de vínculos intermediarios que unen determinada persona a un antepasado. Sin embargo, en Derecho, la palabra filiación tiene un sentido mucho más restringido entendiéndose exclusivamente la relación inmediata del padre o de la madre para con el hijo o hija. De manera que en torno a la filiación y dada la excepcional importancia de ésta en cuanto a la estructura de la familia, el legislador ha establecido un catálogo de diversas acciones que confieren al sujeto activo de las mismas la facultad de impugnar o reclamar, según sea el caso, determinada filiación, con el objeto de establecer con toda precisión las que realmente le correspondan.
A su vez, las acciones relativas a la filiación, son calificables como acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona. Mucho más preciso es afirmar que son acciones declarativas de estado, en vista de que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar que, cuando son relativas a la paternidad, se traducen en dos acciones, siendo éstas: La impugnación o desconocimiento de paternidad y la Inquisición de paternidad.
La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2207, dictada en fecha 01 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló lo siguiente:
“(…) la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.
Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido (…)”
De manera pues que la carga de la prueba impone al actor en este tipo de acciones probar que existe una discrepancia entre el reconocimiento que ya existiere documentado en alguno de los actos que el Código Civil reconoce como declarativos de filiación, a saber el acta de nacimiento, el testamento o la partida de matrimonio de los padres- y la realidad biológica, la cual puede ser probada a través de todos aquellos estudios científicos susceptibles de realización al momento de su constitución en el juicio, tal y como lo disponen los artículos 210 del Código Civil y 504 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, tenemos que en el presente caso, el reconocimiento hecho por el ciudadano JOSE HUMBERTO QUINTERO CORREDOR, mediante el cual se establece un vínculo filiatorio respecto del ciudadano ERIKSON JOSE QUINTERO DIAZ, ambos anteriormente identificados, quedó reconocido a través del Acta de Reconocimiento N° 63, tomo 21 de fecha 02-07-1997 de los Libros Registro Civil de Nacimientos llevados por la Notaria Tercera del Municipio Vargas del estado La Guiara. Por lo cual a tenor del artículo 217 del Código Civil vigente, en principio, se encuentra establecido el vínculo filiatorio entre tales ciudadanos.
Por otro lado, la prueba heredo-biológica practicada por Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, determinó lo siguiente:
“…1.- NO HUBO EXCLUSIÓN PATERNA en los 15 loci analizados.
2.- La valoración estadística indica un índice combinado de paternidad (ICP) de 9114069: 1 correspondiente a una probabilidad de paternidad (W) de 99,9999%
3.- Dados los altos valores obtenidos de ICP y W, LA PATERNIDAD BIOLÓGICA DEL Sr. LORENZO ALFONZO MACHIN FEO, puede considerarse altísima respecto al ciudadano ERIKSON JOSE QUINTERO DIAZ…”
Por lo cual, existe claramente una falta de identidad entre el reconocimiento declarado en el Acta de reconocimiento N° 63, tomo 21 de fecha 02-07-1997 de los Libros Registro Civil de Nacimientos llevados por la Notaria Tercera del Municipio Vargas del estado La Guiara.
Esta presunción, a su vez, se complementa con el criterio sentado por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 311 de fecha 25 de julio de 2011, que estableció que:
“(…) es preciso señalar que existen determinados medios de prueba considerados adecuados e idóneos para acreditar especiales hechos alegados por las partes, como ocurre con el caso específico de la prueba biológica de ADN, cuyo resultado objetivo o científico procura la certeza del juez sobre los puntos controvertidos. Además, cabe resaltar que, el margen de error que pudiera obtenerse de estos medios es mínimo, de allí que sus resultas sean tan confiables.
Por lo tanto, en virtud del contenido sustancial de las mencionadas pruebas biológicas, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de referirse a éstas como “...la prueba por excelencia...” para acreditar el parentesco consanguíneo o filiación. (Vid. Sentencia de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Valentín Fuentes Pérez contra Román Arquímedes Fuentes Rodríguez y otros, Exp. 2007-000652).”
Siendo así, y en aplicación del criterio anteriormente citado, aunado al reconocimiento realizado por la demandada, relacionado a que efectivamente el ciudadano JOSE HUMBERTO QUINTERO CORREDOR no es el padre del ciudadano ERIKSON JOSE QUINTERO DIAZ, es por lo que se declara la procedencia de la demanda de impugnación de paternidad intentada por el ciudadano ERIKSON JOSE QUINTERO DIAZ, quedando sin efecto jurídico alguno el reconocimiento hecho al ciudadano JOSE HUMBERTO QUINTERO CORREDOR, asentado en el Acta N° 63, tomo 21 de fecha 02-07-1997 de los Libros Registro Civil de Nacimientos llevados por la Notaria Tercera del Municipio Vargas del estado La Guiara. ASÍ SE DECLARA.

-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en nombre de la República y por autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN E INQUISICION DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano ERIKSON JOSE QUINTERO DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.192.227 contra el ciudadano JOSE HUMBERTO QUINTERO CORREDOR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.033.038.
SEGUNDO: NULO el reconocimiento de filiación paterna efectuado por el ciudadano JOSE HUMBERTO QUINTERO CORREDOR del ciudadano ERIKSON JOSE QUINTERO DIAZ mediante Acta N° 63, tomo 21 de fecha 02-07-1997 de los Libros Registro Civil de Nacimientos llevados por la Notaria Tercera del Municipio Vargas del estado La Guiara, por no ser su padre biológico.
TERCERO: Se declara al ciudadano ERIKSON JOSE QUINTERO DIAZ como HIJO del ciudadano LORENZO ALFONZO MACHIN FEO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.635.136; y así deberá ser tratado en lo sucesivo. Estámpese la correspondiente nota en el Acta de Nacimiento N.° 74, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas (hoy estado La Guaira), de fecha 02-07-1996, Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca.
CUARTO: De conformidad con los artículos 502 del Código Civil y 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Registro Civil de la Parroquia Carayaca, del Municipio Vargas del estado Vargas (hoy estado La Guaira), a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes al acta de nacimiento a que se hizo referencia en el punto primero de la parte dispositiva del presente fallo.
QUINTO: Se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Registro Civil Principal del estado La Guaira, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes al acta de nacimiento a que se hizo referencia en el punto primero de la parte dispositiva del presente fallo y se ordena la inserción del Acta de Nacimiento del ciudadano ERIKSON JOSE QUINTERO DIAZ, en los libros de Registro Civil llevado al efecto por ante esa Autoridad Civil, correspondiente al año 1996.
QUINTO: Conforme al artículo507 del Código Civil, se dispone que una vez la presente acción adquiera la firmeza de ley, se ordene la publicación de un extracto de la sentencia en un diario de circulación regional, a los fines de que quede establecido que el ciudadano ERIKSON JOSE QUINTERO DIAZ, no es hijo del ciudadano JOSE HUMBERTO QUINTERO CORREDOR. Y ASÌ SE DECIDE.

SEXTO: Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° y 163°.
LA JUEZ,

ABG. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA ACC,

NADIUSKA MILLAN

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA ACC,

NADIUSKA MILLAN