REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
212º y 163°
ASUNTO: WP12-V-2019-000087
PARTE DEMANDANTE: KAREN DAYANA LANZA E YESMI DEL CARMEN MAYORA MENDOZA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros° V-13.760.417 y V.-13.672.614.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YSRAEL JOSE SALAZAR CALDOZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-5.574.708, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.224.
PARTE DEMANDADA: MARCOS DE JESUS TERAN VASQUEZ, ZULEIDY DEL CARMEN TORRES RENGIFO y EDEN DEL CARMEN VASQUEZ DE CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros° V.-6.304.178, V-15.331.654 y V.-3.225.905, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
I
ANTECEDENTES
Por cuanto fui designada Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del estado La Guaira, tal y como consta en el oficio N° TSJ-CJ-N° 1766, de fecha 01 de octubre de 2021 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada en fecha 05 de noviembre de 2021, por ante el Dr. JAIME VELÁSQUEZ, en su carácter de de Juez Rector Civil del estado La Guaira, tal y como consta en el acta de juramentación de la misma fecha, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de julio de 2019, se le dio entrada a la demanda contentiva de NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos KAREN DAYANA LANZA E YESMI DEL CARMEN MAYORA MENDOZA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros° V-13.760.417 y V.-13.672.614, debidamente asistidos por el ciudadano YSRAEL JOSE SALAZAR CALDOZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-5.574.708, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.224.
En fecha 08 de agosto de 2019, se admitió la presente demanda, y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos MARCOS DE JESUS TERAN VASQUEZ, ZULEIDY DEL CARMEN TORRES RENGIFO y EDEN DEL CARMEN VASQUEZ DE CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros° V.-6.304.178, V-15.331.654 y V.-3.225.905, respectivamente, y una vez consignado los fotostatos se libraran las respectivas compulsa de citación.
En fecha 20 de septiembre de 2019, se recibido diligencia presentada por la ciudadana KAREN DAYANA LANZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 230.251, actuando en su propio nombre y representación propia, mediante la cual consigna las copias simples a los fines de su certificación y el exhorto de la citaciones correspondientes.
En fecha 26 de septiembre de 2019, se dicto auto mediante la cual se insta a la parte KAREN DAYANA, identificada anteriormente, a consignar los fotostatos respectivos del auto de admisión y la diligencia que la solicita, todo ellos a los fines de librar la compulsa de citación.
En fecha 10 de octubre de 2019, se recibió diligencia de la abogada KAREN DAYANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 230.251, mediante la cual consigna fotostatos para su certificación de la demanda y el auto de admisión, a los efectos de que se libraran las compulsas de citación a la parte demandada y señalada las direcciones correspondientes. Asimismo, en esta misma fecha ratifico a este Tribunal que sea designada correo especial la abogada antes mencionada.
En fecha 15 de octubre de 2019, se dicto auto mediante la cual se acuerda librar exhorto y oficio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se practique la citación de los señalados co-demandados MARCOS DE JESUS TERAN VASQUEZ, ZULEIDY DEL CARMEN TORRES RENGIFO y EDEN DEL CARMEN VASQUEZ DE CAÑIZALEZ, igualmente, se acuerda librar compulsa a la ciudadana ZULEIDY DEL CARMEN TORRES RENGIFO. Asimismo se dejo constancia que se designo correo especial a la abogada KAREN DAYANA LANZA. Se libro compulsa y exhorto, oficio y despacho.
En fecha 25 de noviembre de 2021, se recibió diligencia presentada por el ciudadano RAYMAR MAVAREZ, Alguacil del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, mediante la cual deja expresa constancia que consigno compulsa, ya que la misma no se le ha dado el debido impulso procesal, razón por la cual se remite a su tribunal de Origen.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de dos (02) años.
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2°, establece lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: 2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Igualmente el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de dos (02) años, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente acción, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira. En Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).
AÑOS: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,

ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA,

NADIUSKA MILLAN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 11:00a.m.
LA SECRETARIA,

NADIUSKA MILLAN