REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
212º y 163°
ASUNTO: WP12-V-2019-000106
PARTE DEMANDANTE: MARIA TERESA GONZALEZ ORDAZ, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de Identidad N° V-3.979.544.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YRINA GUTIERREZ PERAZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-6.562.420, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.805.
PARTE DEMANDADA: Empresa “CONSORCIO INVERSIONISTA BANCOMER, C.A. sus representantes CARLOS ALBERTO CARRASCO Y DALIS ORTA, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros° V.-5.927.484 y V.-11.414.575, e la Interventora de la Empresa J.V. PERSAND & CPMAÑIA.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN
I
ANTECEDENTES
Por cuanto fui designada Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del estado La Guaira, tal y como consta en el oficio N° TSJ-CJ-N° 1766, de fecha 01 de octubre de 2021 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada en fecha 05 de noviembre de 2021, por ante el Dr. JAIME VELÁSQUEZ, en su carácter de de Juez Rector Civil del estado La Guaira, tal y como consta en el acta de juramentación de la misma fecha, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa
En fecha 13 de noviembre de 2019, se le dio entrada a la demanda de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, que interpuso por ante éste Tribunal la ciudadana TANIA JOSEFINA GONZALEZ ORDAZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-5.523.008, quien actúa en representación de la ciudadana MARIA TERESA GONZALEZ ORDAZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-3.979.544, según se desprende de poder suscrito en fecha 06/06/2017, por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 36, Tomo 88, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, debidamente asistida en este acto por la profesional del derecho YRINA GUTIERREZ PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.805.
En fecha 13 de Noviembre de 2019, se dicto auto por este Tribunal mediante el cual, exhorta a que la parte solicitante consigne certificación de gravámenes de inmueble y sobre la base de dichas resultas se proveerá sobre la admisión o no de la presente acción.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un (01) años.
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2°, establece lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: 2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Igualmente el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de un (01) años, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente acción, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira. En Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil veintitrés (2023).
AÑOS: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA ACC,
NADIUSKA MILLAN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 10:00a.m.
LA SECRETARIA ACC,
NADIUSKA MILLAN
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