REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
212º y 163º
Maiquetía, treinta (30) de Enero de 2023

ASUNTO: WP12-V-2021-000010

PARTE ACTORA: IVANA PALAZZONE ESTEVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.999.022.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROSA MARIBEL AQUILERA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.178.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALFREDO LOPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.466.736.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARITZA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.520.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
-I-
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Civil fue presentada demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesta por la ciudadana IVANA PALAZZONE ESTEVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.999.022, debidamente asistida por el abogado NOEL GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 289.404, contra el ciudadano CARLOS ALFREDO LOPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.466.736. Dándosele entrada en fecha 09 de febrero de 2021.
En fecha 03 de marzo de 2021, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento del ciudadano CARLOS ALFREDO LOPEZ GONZALEZ.
En fecha 15 marzo de 2021, se recibió diligencia presentada por el abogado NOEL GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 289.404, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos respectivos a los fines de que se libre la boleta de intimación.
En fecha 17 de marzo de 2021, se dictó auto mediante el cual el Tribunal dejó constancia de haber librado la boleta de intimación.
En fecha 15 de abril de 2021, se recibió diligencia presentada por el alguacil mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a los fines de intimar al ciudadano CARLOS ALFREDO LOPEZ GONZALEZ, siendo positiva su misión y por cuanto se negó a firmar, consignó la boleta sin firma.
En fecha 26 de abril de 2021, se recibió diligencia presentada por el abogado NOEL GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 289.404, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se practique el complemento del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de abril de 2021, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal ordenó el complemento del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de mayo de 2021, se recibió escrito de oposición presentada por el ciudadano CARLOS ALFREDO LOPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.466.736, debidamente asistido por la abogada MARITZA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.520.
En fecha 14 de mayo de 2021, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano CARLOS ALFREDO LOPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.466.736, debidamente asistido por la abogada MARITZA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.520, mediante la cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de mayo de 2021, se recibió escrito presentado por el abogado NOEL GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 289.404, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 16 de septiembre de 2021, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal fijó la oportunidad para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 21 septiembre de 2021, se levantó acta dejando constancia que siendo el día fijado por el Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, se hizo el llamado a las puertas del Tribunal y al mismo solo compareció el ciudadano CARLOS ALFREDO LOPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.466.736, debidamente asistido por la abogada MARITZA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.520, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual no se realizó el mismo.
En fecha 29 de septiembre de 2021, el Tribunal dictó sentencia suspendiendo la causa, citando a las partes para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 01 de octubre de 2021, se dictó auto mediante el cual se libró boleta de notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem.
En fecha 10 de febrero de 2022, se recibió diligencia presentada por la abogada IVANA PALAZZONE ESTEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 245.075, actuando bajo su propio nombre y representación, mediante la cual revoca el poder otorgado al abogado NOEL GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 289.404.
En fecha 14 de febrero de 2022, se dictó auto mediante el la juez Abg. Angie Murillo, en su carácter de juez provisorio designada se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 31 de marzo de 2022, se recibió escrito presentado por la abogada IVANA PALAZZONE ESTEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 245.075, actuando bajo su propio nombre y representación.
En fecha 18 de abril de 2022, se recibió diligencia presentada por la abogada IVANA PALAZZONE ESTEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 245.075, actuando bajo su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó la devolución de los documentos originales.
En fecha 21 de abril de 2022, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal dictó auto acordando la devolución de los documentos originales.
En fecha 25 de abril de 2022, la secretaria dejó constancia de haber enviado vía correo electrónico la boleta de notificación a la parte demandada, contentiva del abocamiento de la juez Abg. Angie Murillo.
En fecha 21 de julio de 2022, se recibió diligencia presentada por la ciudadana IVANA PALAZZONE ESTEVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.999.022, debidamente asistido por la abogada ROSA MARIBEL AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.178, mediante la cual otorgó poder apud acta a la abogada antes mencionada.
En fecha 28 de julio de 2022, se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano CARLOS ALFREDO LOPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.466.736, debidamente asistido por la abogada MARITZA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.520.
En fecha 10 de octubre de 2022, se recibió diligencia presentada por la abogada IVANA PALAZZONE ESTEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 245.075, actuando bajo su propio nombre y representación, mediante la cual se dio por notificada.
En fecha 18 de octubre de 2022, se recibió diligencia presentada por la abogada IVANA PALAZZONE ESTEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 245.075, actuando bajo su propio nombre y representación, mediante la cual realiza una serie de alegatos.
En fecha 18 de octubre de 2022, se recibió diligencia presentada por la abogada IVANA PALAZZONE ESTEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 245.075, actuando bajo su propio nombre y representación, mediante la cual revoca el poder otorgado a la abogada ROSA MARIBEL AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.178.
En fecha 19 de octubre de 2022, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal dejó constancia que la causa se encontrará suspendida hasta que sea practicada la notificación de la parte demandada en virtud del abocamiento de la juez.
En fecha 25 de octubre de 2022, se recibió diligencia presentada por la abogada IVANA PALAZZONE ESTEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 245.075, actuando bajo su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó se practique la notificación del demandado.
En fecha 28 de octubre de 2022, éste Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó dejar sin efecto la boleta de notificación de fecha 01/10/2021 y se ordenó librar una nueva dirigida al ciudadano CARLOS GONZALEZ ALFREDO LOPEZ, en su carácter de parte demandada.
-II-
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el ciudadano CARLOS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.466.736, debidamente asistido por la abogada MARITZA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.520, opuso la cuestión previa prevista en ordinales 2° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…Opongo formalmente la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirlas por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Como puede observarse el numeral 11 contiene dos (2) supuestos, y la cuestión previa que promovemos se fundamente en el primer supuesto, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. En el caso particular que nos ocupa, la ciudadana Ivana Palazzone Esteves, en su condición de accionista y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil VANVITELLI AGENTES ADUANALES, C.A., interpone acción en mi contra pretendiendo, que en mi condición de Presidente de la referida empresa RINDA CUENTAS de mi gestión como administrador y responsable de la administración de la referida empresa, desde el veinticuatro (24) de diciembre de 1992 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2019.
Cabe observar, que con respecto a la tramitación y sustanciación del procedimiento jurisdiccional que debe seguirse para la rendición de cuentas en materia mercantil, como es el caso que nos ocupa, la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, por tanto, y por disposición expresa del artículo 119 del Código de Comercio, resultan aplicables las disposiciones que al efecto establece el Código de Procedimiento Civil, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido código para el ejercicio de tal pretensión.
(…)
De la norma parcialmente transcrita anteriormente, se evidencia que el legislador exige del accionante que acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, siendo que tal exige constituye un requisito de admisibilidad, puesto que advierte el legislador que solo cuando el actor cumpla con tal requisito, el juez ordene la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte (20) días siguientes a la intimación.
(…)
De la parcial transcripción de la norma que procede, se colide de manera inequívoca, que el legislador atribuye legitimación o cualidad activa, de manera exclusiva y excluyente, para el ejercicio de la acción de rendición de cuentas contra los administradores por hechos de los que sean responsables, a la Asamblea de Accionistas, que la ejerce a través de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Del modo antes expresado, queda evidenciado que, existe prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta por la ciudadana Ivana Palazzone Esteves, por cuanto esta no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, al no acreditar de un modo auténtico la obligación del demandado de rendir cuentas de su gestión como administrador de la empresa Vanvitelli Agentes Aduanales, C.A., exigencia legal ésta que constituye un requisito de admisibilidad de la acción de conformidad con el referido al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, se evidencia la falta de cualidad de la accionante para sostener el juicio, puesto que la acción contra los administradores competente de manera exclusiva y excluyente a la asamblea a través de los comisarios, tal como lo establece el artículo 310 del Código de Comercio.
Por lo tanto, la demanda presentada por la ciudadana Ivana Palazzone Esteves, en mi contra, es contraria a las disposiciones legales citadas precedentemente. Resultando en consecuencia, INADMISIBLE LA ACCION PROPUESTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y como consecuencia de ello, la demanda debe ser desechada y extinguido el proceso, y así solicito sea declarado siguiendo el criterio sostenido y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia…”

Asimismo, la apoderada judicial de la parte actora en la oportunidad correspondiente consignó escrito, en los siguientes términos:

“…Ahora bien, a todo evento rechazo y contradigo cada una de sus partes la presente oposición formulada por la parte demandada, por cuanto carece de toda credibilidad
(…)
Estando en la oportunidad de promover la cuestión previa antes señalada, a todo evento rechazo y contradigo cada una de las partes la presente pretensión del demandado, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la pretensión de mi representada cumple con todos los requisitos de ley, el cual queda demostrado en el libelo de la demanda, que mi poderdante es accionista y vicepresidenta de la empresa “VANVITELLI AGENTES ADUANALES” C.A.”, y siendo que el demandado no cumplió con la convocatoria de la asamblea de accionistas y siendo tal caso la negativa del hoy demandado nace la pretensión de demandar la rendición de cuentas. El demandado pretende desviar la atención del órgano jurisdiccional en hechos que no tienen un basamento legal y querer dilatar el proceso con una cuestión previa. En dicha cuestión previa, el demandado sigue argumentando que no se cumplió con lo establecido en el artículo 673 del CPC y el artículo 310 del Código de Comercio, ratifico en toda y cada una de las partes el escrito libelar de mi cliente y los medios probatorio donde queda demostrado los argumentos para ejercer dicha acción y no como pretende ver el demandado la cualidad de demandar la rendición de cuentas. La cuestión previa que promueve el demandado se base en lo que él manifiesta en su oposición quedando en evidencia que al momento de ser intimado se negó a firmar dicha boleta de intimación acudiendo al tribunal el día 14/05/2021, a oponerse a la rendición de cuentas, sin ningún medio probatorio que demuestre tal oposición y el día 14/05/2021, promueve la cuestión previa N° 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que estando en el lapso de contestación opone cuestiones previa, para ilustración del profesional del derecho que asiste al ciudadano CARLOS ALFREDO LOPEZ GONZALEZ, es menester señalar que en esta etapa del proceso no hay contestación a la demanda hasta tanto el tribunal de la causa se pronuncie respecto a la oposición formulada por el demandado y siendo favorable, se tendrán citadas las partes y es donde nace el lapso para contestar la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 673 del CPC. Por ende queda demostrado que lo que se pretende es dilatar el proceso, es por lo que a todo evento solicito sea declarado sin lugar la cuestión previa antes señalada y sea condenado en costas el demandado…”

Tal como se señaló anteriormente, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
• La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Corresponde entonces a esta sentenciadora determinar la procedencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, por lo que procede a realizar las siguientes observaciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo siguiente:

“…FALTA DE ACCIÓN E INTERFERENCIA EN LA CUESTIÓN JUDICIAL
…(OMISSIS)…
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…(OMISSIS)…
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,…
. …(OMISSIS)…
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa...
…(OMISSIS)…
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción.
. …(OMISSIS)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas,… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055

La cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “la prohibición de la ley de admitir la acción”, está referida por una parte, a aquellas pretensiones que, en razón de las previsiones de alguna norma jurídica no son susceptibles de ser ejercidas en juicio, por ejemplo: en el caso del artículo 1.801 del Código Civil que prohíbe, de manera expresa, la acción para reclamar las deudas contraídas con ocasión de juegos de suerte, envite o azar, o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado; y, por otra, a las acciones cuyas pretensiones no sea posible deducir en juicio en razón de la aplicación de determinada norma jurídica
Así, la prohibición puede ser expresa o puede provenir del supuesto de hecho de que la norma que se pretende aplicar, no sea susceptible de tal aplicación.
Tal excepción constituye, pues, una de las llamadas excepciones de Inadmisibilidad, es decir, está referida a la posibilidad de discusión o no, en el contradictorio, de la pretensión deducida. Su efecto, como lo reza el citado artículo 351, es desechar la demanda y, por ende, extinguido el proceso.
Entiende esta sentenciadora que la finalidad buscada por dicha norma no es otra que la de impedir que se ponga en funcionamiento el órgano jurisdiccional para satisfacer una pretensión que, por su contenido mismo, no es susceptible de ser satisfecha porque ella va contra el orden público y las buenas costumbres, es decir, el contenido de esa pretensión es totalmente ajeno al mínimo orden ético o moral, necesario para la convivencia social y para que el derecho alcance los fines que le son propios.
El juicio de Rendición de Cuentas tiene por objeto emplazar, mediante demanda formal, al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos que se encuentren obligados de un modo auténtico a rendir cuentas de sus gestiones, especialmente relacionadas con una determinada gestión administrativa y circunscrita a un espacio de tiempo determinado, el cual pudiera encontrarse expresamente determinado por el negocio cuya gestión se le encomendó al demandado o porque ella resulte determinable en razón de la actividad en que se desempeñó el sujeto a quien se le solicita la indicada rendición.
En el caso de marras, observa éste Tribunal, que la parte actora mediante la presente demanda, acciona al órgano jurisdiccional para lograr que el ciudadano CARLOS ALFREDO LOPEZ GONZALEZ, en su condición de Presidente y Administrador de la Sociedad Mercantil VANVITELLI AGENTES ADUANALES, C.A., rinda cuentas sobre la administración de la mencionada Sociedad Mercantil, durante determinado periodo de tiempo, y tal acción no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la ley, por lo que considera quien aquí sentencia que la cuestión previa opuesta no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, observa esta juzgadora que dentro de los argumentos esgrimidos por la parte demandada para fundamentar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, formuló alegatos atinentes a la falta la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente acción, lo que constituye una defensa de fondo, y que no entrará a conocer en esta oportunidad. Y así se establece.
- I I I -
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta, contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: De conformidad al artículo 358 del Código de Procedimiento Civil numeral 4°, una vez vencido el lapso de apelación, el acto de la contestación de la demanda, se verificará dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de enero de 2023 Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA

NADIUSKA MILLÁN


-En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA,


NADIUSKA MILLÁN