REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, treinta (30) de enero de 2023.
ASUNTO: WP12-V-2022-000009
PARTE DEMANDANTE: MERCES DE OLIVAL TORNEIRO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-977.337.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA MARIBEL AGUILERA RODRIGUEZ Y CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA, abogadas en ejercicios, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.178 y 31.382, respectivamente.-
PARTES DEMANDADAS: AIDES RODRIGUES DE OLIVAL, MARIA MERCES RODRIGUES DE OLIVAL, JOSE GREGORIO RODRIGUES OLIVAL, ROSANA PAULA RODRIGUES DE OLIVAL y TONY JOSE RODRIGUES OLIVAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.629.206, V-10.631.210, V-13.160.034, V-15.332.164 y V-16.953.114, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA, ciudadana MARCIA MERCES RODRIGUES DE OLIVAL: OVER ERNESTO CIPRIANI GONZALEZ, TERESINA MENDEZ TOLEDO, DIELIXA MARLENE CABALLERO DE VERASMENDI y VIRGINIA ISABEL DOMINGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 13.491, 19.038, 70.507 y 82.232, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDA, ciudadanos ROSAURA PAULA RODRIGUES OLIVAL, JOSE GREGORIO RODRIGUES OLIVAL y TONY JOSE RODRIGUES OLIVAL: IVANA PALAZZONE ESTEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 245.075.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDA, ciudadano AIRES RODRIGUES OLIVAL: PABLO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
-I-
Previa distribución correspondió conocer a este tribunal de la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoada por MERCES DE OLIVAL TORNEIRO contra AIDES RODRIGUES DE OLIVAL, MARIA MERCES RODRIGUES DE OLIVAL, JOSE GREGORIO RODRIGUES OLIVAL, ROSANA PAULA RODRIGUES DE OLIVAL y TONY JOSE RODRIGUES OLIVAL.
En fecha 15 de febrero de 2022, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 16 de febrero de 2022, se admitió la presente demanda.
En fecha 22 de marzo de 2022, se recibió diligencia presentada por la abogada ROSA MARIBEL AGUILERA, mediante el cual solicitó la revisión del expediente.
En fecha 21 de abril de 2022, se recibió diligencia presentada por la abogada ROSA MARIBEL AGUILERA, mediante el cual consignó los fotostatos respectivos a los fines de librar la compulsa de citación a la ciudadana MARIA MERCES RODRIGUES DE OLIVAL.
En fecha 25 de abril de 2022, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a consignar los fotostatos restantes a los fines de librar la compulsa de citación.
En fecha 17 de junio de 2022, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos ROSANA PAULA RODRIGUES DE OLIVAL, JOSE GREGORIO RODRIGUES DE OLIVAL y TONY JOSE RODRIGUES OLIVAL, asistidos por la abogada IVANA PALAZZONE ESTEVES, mediante el cual se dieron por citados en la presente demanda.
En fecha 21 de julio de 2022, se recibió diligencia presentada por la ciudadana ROSANA PAULA RODRIGUES DE OLIVAL, actuando en nombre y representación de su hermano AIDES RODRIGUES DE OLIVAL, mediante el cual se cio por citada.
En fecha 01 de agosto de 2022, se recibió diligencia presentada por la abogada ROSA MARIBEL AGUILERA, mediante el cual solicitó se practique la citación de la ciudadana MERCES RODRIGUES DE OLIVAL.
En fecha 26/01/2023; se recibió escrito presentado por el ciudadano OVER ARNESTO CIPRIANI GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.038, mediante el cual alegó el fraude procesal y solicitó al tribunal se pronuncie sobre la Perención de la Instancia alegada en fecha 01/12/22.
Pasa el Tribunal a decidir, y al respecto observa:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Subrayado del Tribunal)
De igual forma el artículo 269 eiusdem, establece
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal)
Conforme al ordinal primero de la norma citada, para que opere la perención de la instancia se requiere llenar dos extremos de ley: uno objetivo, referido a la paralización de la causa por el transcurso de treinta (30) días después de la admisión de la demanda y otro subjetivo, atinente a la actitud omisiva de la parte actora, que no del Juez, de impulsar el proceso.
En sentencia de fecha 6 de julio de 2004, en el juicio seguido por José Ramón Barco V., contra Seguros Caracas Liberty Mutual, N° 537, exp. N° 2001-000436, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo lo siguiente:
‘…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Resaltado de la Sala).
Igualmente señaló nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2003, juicio seguido por A. Malavé contra Constructora Metrovial C.A. y otros, acotó lo siguiente:
“… Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de la parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves y en tercer lugar dispone, que después de vista la causa no opera la perención…”
Más adelante destaca la Sala de Casación Civil lo siguiente:
“…Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la Jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa es, que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada, que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, de modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte de dar continuación con el proceso, y por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…” “… Es claro pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la Ley, y una vez declarada, surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que solo reafirma un hecho ya cumplido…” (Subrayado del Tribunal).
En el caso de autos, de la trascripción de las diferentes actuaciones procesales, se evidencia, que desde la admisión de la demanda 16 de febrero de 2022, hasta el veintiuno (21) de abril de 2022, la demandante, no puso a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los demandados, y solo se limitó a consignar en forma incompleta los fotostatos para la elaboración de las compulsas, por lo que en sujeción a la normativa y jurisprudencia citadas, se verificó la perención de la instancia consagrada en el Ordinal Primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la que así será declarada de conformidad con lo establecido en el artículo 269 ejusdem, en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, Ordinal 1º, y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, DECLARA: DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, da por terminado el presente Juicio. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).
AÑOS: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANGIE MURILLO
NADIUSKA MILLAN.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 9:30 a.m. LA SECRETARIA ACC,
NADIUSKA MILLAN.
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