REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: WP12-V-2022-000100

PARTE ACTORA: MONTESANO CILIBERTO CARMELO RAFAEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.558.505.

ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTAORA: MAYLIN BOLIVAR Y YELITZETH URRIETA,inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 97.504. y 264.687 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JHOAN FRANKLIN MALDONADO LEGON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.800.824.

ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
-I-
En fecha 03 de julio del 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Civil fue presentada demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por las profesionales del derecho: MAYLIN BOLIVAR Y YELITZETH URRIETA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 97.504. y N° 264.687 respectivamente, contra el ciudadano JHOAN FRANKLIN MALDONADO LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.800.824. Dándosele entrada en fecha 20 de julio 2022.
En fecha 26 de julio de 2022, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de julio de 2022, se recibió diligencia presentada por las abogadas MAYLIN BOLIVAR Y YELITZETH URRIETA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 97.504. y N° 264.687 respectivamente, apoderadas judiciales de la parte actora, mediante la cual solicita le sea acordada las copias certificadas.
En fecha 11 de agosto de 2022, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal instó a la parte actora a dar cabal cumplimiento a lo establecido en el auto dictado en fecha 26 de julio de 2022.
En fecha 11 de agosto de 2022, se recibió diligencia presentada por las abogadas MAYLIN BOLIVAR Y YELITZETH URRIETA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 97.504. y N° 264.687 respectivamente, apoderadas judiciales de la parte actora, mediante la cual consignaron los fotostatos respectivos.
En fecha 19 de septiembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, ordenandose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 28 de septiembre de 2022, se recibió diligencia presentada por las abogadas MAYLIN BOLIVAR Y YELITZETH URRIETA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 97.504. y N° 264.687 respectivamente, apoderadas judiciales de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos respectivos a los fines de que se libre la compulsa de citación.
En fecha 03 de octubre de 2022, se dictó auto medienta el cual se ordenó librar la compulsa de citacón.
En fecha 26 de octubre de 2022, se recibió diligencia presentada por el alguacil mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a los fines de citar a la parte demandada, siendo negativa su misión motivo por el cual se reservó la compulsa para un proximo traslado.
En fecha 30 de nociembre de 2022, se recibió diligencia presentada por el alguacil mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a los fines de citar a la parte demandada, siendo positiva su misión, motivo por el cual consignó el recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 06 de diciembre de 2022, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JHOAN FRANKLIN MALDONADO LEON, antes indentificado, debidamente asistido por el abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483, mediante la cual otorgó poder apud acta al referido abogado.
En fecha 07 de diciembre de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 24 de enero de 2023, se recibió escrito de subsanación presentado por las abogadas MAYLIN BOLIVAR Y YELITZETH URRIETA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 97.504. y N° 264.687 respectivamente, apoderadas judiciales de la parte actora.

-II-

Para decidir, el tribunal observa:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el profesional del derecho PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.483, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa prevista en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“…En el caso que nos atañe ni lo uno ni lo otro, ni existe un Acta de Asamblea donde la junta directiva se haya pronunciado al respecto, ni mucho menos la presidenta de la compañía ha designado a ningún apoderado judicial para actuar en nombre y en representación de la compañía, de tal manera que el ciudadano MONASTERIO CILIBERTO CARMELO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la cédula de identidad número V-16.558.505, no está acreditado para actuar en juicio, ni mucho menos para demandar, y mucho menos existe un nombramiento que lo acredite como administrador de la empresa Montesano e Hijo C.A., como se hace llamar, de tal manera, que la falta de cualidad de Postulación o Representación, lo coloca en una situación de la prevista en el ordinal 3 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vigente…”
(…)
Aunado a esto también se observa que la demanda no cumple con los Requisitos de Forma que señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, vigente, así tenemos que el demandante aquí cuestionado por no tener representación alguna para actuar en juicio, en el libelo de la demanda no cumple con lo establecido en el ordinal 4, de dicho artículo, al no estar claro el objeto de la pretensión. Así tenemos, que en el capítulo I. de los Hechos, señala que el ciudadano JHOAN FRANKLIN MALDONADO LEGON no cumple con la cláusula establecidas en el contrato de arrendamiento, siendo una de ella el incumplimiento en los pagos por concepto de canon de arrendamiento, desde el año Dos Mil Diecisiete (2.017), hasta la fecha actual. Así tenemos que no está claro el objeto de la pretensión, cabe preguntar ¿Cual monto representa el canon de arrendamiento?, ¿Qué cantidad de canon de arrendamiento adeuda mi poderdante?, señales y datos particulares que no están preciso, lo cual coloca a mi defendido en estado de indefensión. Lo cual me conlleva a oponer el ordinal 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vigente…”

La parte demandada, subsanó en los siguientes términos:

“… En respuesta a la oposición de las cuestiones previas y estando dentro del lapso para contestar de conformidad con el articulo 350 ordinal 6, del Código de Procedimiento Civil vigente, Ciudadano Juez, nosotras representantes legales del ciudadano: MONASTERIO CILIBERTO CARMELO RAFAEL de nacionalidad venezolano mayor de edad, civil hábil y de este domicilio titular de la cedula de identidad N° V-16.558.505 el cual posee facultad amplia suficiente debidamente acreditado por la actual presidenta TERESA CARMEN MONTESANO TALARICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.119.343 según Acta de Asamblea Extraordinario de fecha nueve (09) de Junio del 2017 el cual se anexa debidamente subrayada (A2) adicional a ello para subsanar la cuestión previa opuesta relacionada a la falta de capacidad de postulación o representación Ordinal 3° del Articulo 346 debemos acotar que el mismo si se encuentra debidamente acreditado mediante poder que consignamos en original para su cotejo y subsanación de lo alegado...”
(…)
En cuanto a la cuantía que se solicita en la oposición de cuestiones previas, debemos acotar que es un monto totalmente irrisorio, ya que desde el año 2011 fue fijado el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de dos mil trescientos bolívares (bs 2.300) para la fecha actual y tomando en consideración todas las trasformaciones en el cono monetario aplicados a nuestra moneda vigente, a la fecha actual la deuda seria de 000000,23 bolívares...”

Establecen los artículos 36, 38 y 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 36: En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.
Artículo 38 Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente. Negritas y subrayado del tribunal.
Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.
En el caso de autos tenemos que la representación de la parte demandada al momento de subsanar las cuestiones previas opuestas, señaló textualmente que “En cuanto a la cuantía que se solicita en la oposición de cuestiones previas debemos acotar que es un monto totalmente irrisorio, ya que desde el año 2011 fue fijado el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de dos mil trescientos bolívares (bs 2.300) para la fecha actual y tomando en consideración todas las trasformaciones en el cono monetario aplicados a nuestra moneda vigente, a la fecha actual la deuda seria de 000000,23 bolívares.
Ahora bien, mediante Resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

De los hechos antes señalados, se evidencia que la cuantía señalada por la parte demandante alcanza a la cantidad de VEINTITRÉS BOLÍVARES DIGITALES (Bs. 23,00), equivalente a 57,5 Unidades Tributarias, resultando insuficiente dicho monto para el conocimiento de la presente causa por parte de este tribunal, motivo por el cual en aplicación de las normas antes señaladas, se declara incompetente por la cuantía, y así se determinará en el dispositivo del presente fallo, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, a quien por Distribución le corresponda, para que continúe su conocimiento. Así se establece.-
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA de éste Tribunal para el conocimiento de la presente causa de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoada por la Sociedad Mercantil MONTESANO E HIJOS, C.A, contra el ciudadano JHOAN FRANKLIN MALDONADO LEGON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.800.824. SEGUNDO: DECLINA SU CONOCIMIENTO a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira.
Remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente, a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD); para que mediante el sorteo respectivo, designe el Tribunal que continuará el conocimiento de la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira. En Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA ACC,

NADIUSKA MILLAN

En esta misma fecha y siendo las 1:15 pm de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

NADIUSKA MILLAN