REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, nueve (09) de enero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO Nro.: WP12-V-2022-000042
DEMANDANTES: JOSE DE CANHA DA CONCEICAO, MARIA DA CONCEICAO DE CANHA Y FATIMA MARIA DE CANHA DE SOUSA, Titulares de la cédulas de identidad ros. V-6.493.722, E.-932.711 y V.-11.640.684 Respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRA MORALES ESTEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 226.915. Tal y como se evidencia del poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera del estado La Guaira, el día 16 de febrero de 2022. Insertó bajo el N° 20, Tomo: 12 folios del 67 al 70, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BAJAMAR MARKET EXPRESS, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Vargas (hoy estado la Guaira) en fecha 30 de enero de 2018, bajo el N° 1, Tomo: 4-A, representada por el presidente ciudadano JAVIER FILLOY GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.043.482, en su carácter de Director de la referida Sociedad Mercantil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON SOLORZANO PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.055. Tal y como se evidencia del poder Apud Acta otorgado por ante este Circuito Judicial Civil.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
En fecha 16 de diciembre de 2022, se recibió escrito de transacción suscrito por los apoderados judiciales Alejandra María morales Estévez y José Ramón Solórzano Perdomo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 226.915 y 39.055, mediante al cual solicitaron se acuerde y se sirva dar a la presente transacción el valor de cosa juzgada e impartir la homologación correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.133, 1.716, del Código Civil.
Establece el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente: Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologa si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Ahora bien en atención a la norma antes citada y a los fines de la TRANSACCION efectuada por las partes, se observa lo siguiente:
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue presentado Desalojo de Local Comercial; En fecha ocho (08) de abril de 2022, por la apoderada judicial de la parte actora plenamente identificada, contra la Sociedad Mercantil BAJAMAR MARKET EXPRESS, C.A, representada por el presidente ciudadano JAVIER FILLOY GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.043.482, en su carácter de Director de la referida Sociedad Mercantil debidamente asistida por la abogada ALEJANDRA MORALES ESTEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 226.915., contra Sociedad Mercantil BAJAMAR MARKET EXPRESS, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Vargas (hoy estado la Guaira) en fecha 30 de enero de 2018, bajo el N° 1, Tomo: 4-A, representada por el presidente ciudadano JAVIER FILLOY GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.043.482, en su carácter de Director de la referida Sociedad Mercantil.Dándole entrada en fecha 18 de Abril de 2022 Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de abril de 2022, Este Tribunal insto a la parte actora a realizar aclaratoria en cuanto a los sujetos activos a los fines de proveer.
En fecha 11 de mayo de 2022, Se recibió escrito de aclaratoria presentado por la parte actora.
En fecha 16 de mayo de 202, Se dicto auto mediante la cual Se admitió la presente causa, asimismo se ordeno librar compulsa a los fines de notificar a la parte demandada.
En fecha 06 de junio de 2022, Se recibió diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual consigno copias del libelo y de la admisión de la demanda a los fines de que sea librada la compulsa de citación.
En fecha 07 de junio de 2022, Se dicto auto mediante la cual se ordeno librar de citación a la parte demandada.
En fecha 18 de julio de 2022, Se recibió diligencia presentada por el Alguacil RICAHARD BERROTERAN, adscrito a este Circuito Judicial Civil, dejo expresa constancia, que fue practicada la citación del ciudadano JAVIER FILLOY GONZLEZ, titular de la cédula de identidad N°V-13.043.482, Director de la Empresa BAJAMAR MARKET EXPRESS, C.A.
En fecha 26 de julio de 2022, Se recibió diligencia presentada por el Alguacil LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, adscrito a este Circuito Judicial Civil, dejo expresa constancia, que fue practicada la citación del ciudadano JAVIER FILLOY GONZLEZ, titular de la cédula de identidad N°V-13.043.482, Director de la Empresa BAJAMAR MARKET EXPRESS, C.A. La cual consigno recibo sin firmar.
En fecha 01 de agosto de 2022, Se recibió diligencia presentada por la parte actora mediante la cual solicito la citación por carteles.
En fecha 19 de septiembre de 2022, Se dicto auto mediante la cual se ordeno el procedimiento de cartel a la empresa Empresa BAJAMAR MARKET EXPRESS, C.A. Asimismo se libro cartel.
En fecha 28 de septiembre de 2022, Se recibió diligencia presentada por la parte actora mediante al cual solicito sea entregado el cartel de notificación a la parte demandada.
En fecha 17 de octubre de 2022, Se recibió diligencia presentada por la parte actora mediante la cual consigno los sendos carteles de notificación.
En fecha 01 de noviembre de 2022, La secretaria dejo constancia de haberse fijado el cartel de citación.
En fecha 15 de noviembre de 2022, se recibió diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual solicito la designación de un defensor Ad-litem.
En fecha 18 de noviembre de 2022, Se dicto auto mediante la cual negó el pedimento formulado.
En fecha 16 de diciembre de 2022, Se recibió escrito de transacción suscrito por los abogados Alejandra María morales Estévez y José Ramón Solórzano Perdomo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 226.915 y 39.055, la Sociedad Mercantil BAJAMAR MARKET EXPRESS, C.A. En la persona de su presidente, el ciudadano JAVIER FILLOY GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.043.482. Mediante la cual aceptaron de común acuerdo en los siguientes términos:
Se presento escrito de transacción mediante la cual de forma voluntaria que a continuación se describen, la cual se hace de manera libre y consensuada, libre de todo apremio o coacción a fin de que sea homologada por su honorable Tribunal, en los siguientes términos:
1.“…De acuerdo con lo previsto en el artículo 1.716 del Código Civil comparecemos ante este Juzgado a los fines de poner fin a la relación arrendaticia que tiene las partes sobre un inmueble constituido por un Local Comercial identificado con el numero dos (2) construido sobre una parcela de terreno distinguida con el No. 10-AS, en el plano general de la Urbanización Palmar Este, de la Avenida la Costanera de la Parroquia Caraballeda, del Estado la Guaira, la cual fue dada en alquiler a la parte demandada por mis mandantes en fecha viernes 23 de marzo del año 2.018, como consta en el contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del estado Vargas (hoy estado la Guaira), que quedo inserto bajo el numero 26 , Tomo 63, folios 82 al 89, de los libros llevados por esa Notaria, el cual riela en autos de la presente demanda como anexo del libelo de la misma, identificado como anexo ¨H¨, con la Sociedad Mercantil BAJAMAR MARKET EXPRESS, C.A, plenamente identificad en autos.
1. Conforme al artículo 1.133 del Código Civil decidimos extinguir el contrato de arrendamiento mencionado, y como consecuencia, la parte actora desiste de la acción y pretensión de la misma, por lo cual, declara no tener nada que reclamar presente o futuro a la parte demandada derivado de la relación contractual que acá se extingue, por cuanto considera satisfecha su pretensión con la entrega del referido local en los términos y modos aquí expuestos, así que nada podrá intentar en contra de la parte demandada, ni en este juicio, ni en ningún futuro.
2. Igualmente, la parte demandada tampoco podrá intentar ninguna reclamación presente o futura derivada de esta relación contractual.
3. Se deja constancia que la parte actora, pagar al abogado José Ramón Solórzano Perdomo, por concepto de honorario profesionales la cantidad de setecientos cincuenta dólares americanos (750,00$).
5. De conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos ante su digna autoridad, tenga a bien acordar la homologación de la presente transacción, por cuanto la misma, está ajustada a derecho…”
Conforme a los elementos de hecho antes expuestos, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la referida Transacción efectuada entre las partes, y dado que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente, y no están prohibidos los acuerdos a tenor de lo dispuesto en el citado Artículo 256 de nuestro ordenamiento adjetivo, en atención a lo cual, los Apoderados Judiciales de las partes, debidamente facultados para transigir, según costa en los poderes debidamente autentificados; el Primero (parte actora): Tal y como se evidencia del poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera del estado La Guaira, el día 16 de febrero de 2022. Insertó bajo el N° 20, Tomo: 12 folios del 67 al 70, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. El segundo parte demandada mediante poder Apud Acta otorgado por ante este Circuito Judicial Civil.
La cual celebraron la Transacción en el presente juicio, bajo los términos expuestos en el mismo. Y en virtud de los efectos que la ley le consagra a dicha actuación de partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, por considerar que se encuentran cumplidos en este caso los extremos legales dispuestos en la norma invocada, al no tener objeción que hacerle a la Conciliación in comento, le imparte su Homologación. Una vez conste en autos el cumplimiento de los acuerdos señalados en la misma, dése por terminado el juicio y archívese el expediente. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil veintitrés dos (2023). A los 212º años de la Independencia y a los 163º años de La Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA ACC,
NADIUSKMILLAN
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA ACC,
NADIUSKA MILLAN
AM/NM/Gregory.-
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