REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

212° Y 163°
I
ANTECEDENTES
La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo:

En el proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, el cual le correspondió conocer como tribunal de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, seguido por la SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS, COMPUTACIÓN Y ASESORIAS S.A (PROCA,S.A) domiciliada en San Cristóbal constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil del estado Táchira el 24 de abril de 1984, bajo el N° 23, Tomo 11-A representada por el abogado JESUS ALBERTO LABRADOR SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 14.245, contra el ciudadano FRANCISCO GERARDO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.459.927, domiciliado en san Cristóbal, y la Sociedad Mercantil CENTRO DIAGNOSTICO MICROBIOLOGICO LUIS PASTEUR, C.A domiciliada en San Cristóbal, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, el 11 de noviembre de 1996, bajo el N° 66, Tomo 13-A, representados por la abogada DOMENICA MARIA ALVAREZ TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 59.453.

Tramite en el tribunal de la causa
En fecha 20 de Abril Del 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió escrito contentivo de reforma de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, por vía del procedimiento ordinario. En consecuencia emplazo a la parte demandada: Francisco Gerardo Pérez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 6.459.927, domiciliado en San Cristóbal, en su situación jurídica de comodatario del inmueble, y a la sociedad mercantil, Centro Diagnóstico Microbiológico Luis Pasteur, C.A domiciliada en San Cristóbal, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del estado Táchira el 11 de noviembre de 1996, bajo el N° 66, Tomo 13-A, reformado por acta de asamblea del 8 de septiembre de 2011 inscrita en la mencionada oficina del Registro Mercantil el 04 de julio de 2013, bajo el N° 34, Tomo 30-A RM 445 representada por su presidente-accionista Francisco Gerardo Pérez Rodríguez.

En fecha 08 de Julio del 2022 el ciudadano FRANCISCO GERARDO PEREZ RODRIGUEZ, identificado en autos actuando en nombre propio y con el carácter de presidente y único accionista de la sociedad mercantil CENTRO DE DIAGNOSTICO MICROBIOLOGICO LUIS PASTEUR C.A y asistido por la abogada en ejercicio DOMENICA MARIA ALVAREZ TORRES, inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 59453, ocurren a presentar la contestación a la demanda en donde entre otras cosas solicitaron el llamamiento forzoso de tercero de conformidad con el articulo 370 0rdinal 4to del código de procedimiento civil a fin de que se integre al proceso a la Sociedad Mercantil “ESPECIALIDADES MEDICAS DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA” (ESMEDO C.A) inscrita en el Registro Mercantil Primero bajo el N° 66 TOMO 2-A de fecha 31 de enero de 2006.

En fecha 13 de Julio el abogado CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, se opone a la pretendida intervención de tercero en la presente causa, indicada por la parte demandada, fundamentando sus alegatos en que no existe en el expediente prueba fehaciente que haga litisconsorte a la SOCIEDAD MERCANTIL ESPECIALIDADES MEDICAS DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONINMA , respecto de la parte demandada FRANCISCO GERARDO PEREZ RODRIGUEZ Y CENTRO DIAGNOSTICO MICROBIOLOGICO LUIS PASTEUR C.A.

La decisión del juzgado a-quo recurrida.

En fecha 15 de Julio 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró inadmisible el llamado a tercero formulado por la parte demandada, por cuanto de las documentales acompañadas junto con el escrito de contestación a la demanda no se evidencia que la “sociedad mercantil especialidades medicas de occidente compañía anónima (ESMEDO C.A), cuya intervención solicita la demandada de conformidad con el ordinal 4° del articulo 370 procesal, forme parte de la relación jurídica material que se demanda en la presente causa, por lo que al no haberse acompañado la prueba documental que acredite que la mencionada empresa le es común la presente causa, ya que la intervención solicitada es la litiscoonsorcial, en consecuencia declara inadmisible el llamado a tercero.

El recurso de apelación.

La abogado DOMENICA MARIA ALVAREZ TORRES, inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 59453 actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada en fecha 22 de Julio de 2022, apeló de la decisión interlocutorias de fecha 15 de Julio de 2022, que declaro inadmisible el llamado a tercero hecho por su mandante.

Trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este Juzgado Primero Superior previa distribución, el conocimiento de la apelación y es así como, mediante auto de fecha 09 de Noviembre del 2022, se le dio entrada de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, y se fijo la oportunidad legal para que las partes presenten sus informes en el décimo día de despacho siguiente al 09 de Noviembre del 2022, presentados estos podrán hacer las observaciones a los mismos dentro de los 8 días de despacho siguientes.

Informes presentados por la parte demandada en esta segunda instancia.

En su escrito de informes la apoderada judicial de la parte demandada alego que la sentencia interlocutoria objeto del presente recurso de apelación dictada en fecha 15 de Julio del 2022, resolvió negando el pedimento que formulo en su contestación de la demanda ante el a quo, consistente en la intervención de tercero establecida en el numeral 4° del articulo 370 de código de procedimiento civil, a la sociedad mercantil “ESPECIALIDADES MEDICAS DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA (ESMEDO), por ser común a esta la causa, para que conviniera en reconocer que la tenencia, posesión o uso que hacen sus representados, no es en virtud de un comodato o préstamo de uso sino que es producto de un convenio o contrato innominado verbal a titulo oneroso celebrado entre PROCA. S.A, La mencionada Tercero ESMEDOCA y su mandante CDM LUIS PASTEUR C.A.

Manifiesta que la razón por la que el a quo no admite la tercera es que no fue acompañada prueba documental de la cual se evidencie que existe litisconsorcio que amerite la intervención de este tercero.

Refiere que si fue acompañado documento publico que justifica la intervención de tercero y que entre las distintas pruebas documentales que fueron anexadas con el escrito de contestación de la demanda como fundamento del llamado a tercero solicitado, fue acompañado instrumento publico autenticado por ante la notaria publica tercera de san Cristóbal, el cual fue agregado en copia simple con el escrito de contestación, el cual contiene contrato de sociedad suscrito entre la extinguida PROCA S.A(PARTE ACTORA) y la SOCIEDAD MERCANTIL ESPECIALIDADES MEDICAS DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA, (ESMEDO C.A), siendo esta ultima la tercero cuya intervención peticiono.

Argumenta que si bien es cierto que no aparecen las tres empresas(PROCA C.A, ESMEDO, C.A Y CDM LUIS PASTEUR C.A), suscribiendo conjuntamente alguno de los documentos, existe un convenio verbal innominado a titulo oneroso, y que se puede inferir a su decir que al funcionar mancomunadamente como socios en base al contrato de sociedad autenticado y lo cual conlleva todo el funcionamiento del CEMOC, CA, necesariamente están vinculadas dichas empresas PROCA S.A y ESMEDO, con su representada CDM LUIS PASTEUR C.A, por cuanto el convenio verbal innominado oneroso fue acordado entre las tres mencionadas sociedades mercantiles, y por lo tanto el resultado de cosa juzgada que se genere, va incidir en la esfera jurídica de esa empresa que fue requerida para que interviniera como tercero y cuya admisión fue negada por el a quo.

Adicionalmente a lo expuesto la apelante refiere sentencia de Sala de Casación Civil relacionada a la falta de integración de litisconsorcio y que por lo tanto en base al criterio jurisprudencial citado el juez incluso de oficio puede ordenar que se integre el litisconsorcio, en este caso admitiendo la intervención o llamado de tercero a la presente causa de conformidad con el ordinal 4° del articulo 370 del código de procedimiento civil y de ser necesario y útil la correspondiente reposición de la causa.

Observaciones a los informes presentados por la parte demandada hechos por la demandante:

Primera observación: indica la apelante que la cita de la tercera, sociedad mercantil especialidades medicas de occidente, C.A (ESMEDOCA), fue negada por no existir prueba documental que evidencia el litisconsorcio que amerite su intervención; y en el numeral 2, alega que si fue agregada como prueba escrita, el contrato entre la Sociedad Mercantil PROCA, S.A y la sociedad mercantil ESMEDOCA C.A, otorgado ante la notaria publica tercera de san Cristóbal, el 26 de Agosto del 2008, aunque expresamente reconoce que el mencionado contrato no esta firmado por Las tres sociedades mercantiles PROCA S.A, ESMEDOCA, Y El centro de diagnostico microbiológico LUIS PASTEUR, Pues esta ultima no firmo ese contrato. Al respeto observa que el contrato de sociedad entre PROCA S.A y ESMEDOCA, configura una relación jurídico material, en la cual no es parte del centro de diagnostico LUIS PASTEUR C.A, esta ultima sociedad mercantil es extraña a ese contrato, ni siquiera se menciona su nombre en ese contrato, y como lo admite expresamente la parte demandada en sus informes tampoco esta firmado por centro de diagnostico LUIS PASTEUR C.A, en consecuencia no existe una relación jurídico material que vincule a ESMEDOCA C.A, cuya intervención forzosa se persigue, con la demandante PROCA C.A y la demandada centro de diagnostico microbiológico LUIS PASTEUR C.A, por lo que la controversia no le es común, conforme a jurisprudencia de la Sala Político Administrativa expresada en sentencia 13 del 11 de Febrero del 2021. En segundo lugar agrega que resulta contradictorio que la parte demandada alegue en la contestación de la demanda, que tiene un “contrato innominado verbal a titulo oneroso”, supuestamente celebrado en 2006, entre centro de diagnostico microbiológico LUIS PASTEUR C.A, la demandante PROYECTOS COMPUTACIÓN Y ASESORIAS, S.A(PROCA, S.A) Y LA SOCIEDAD ESPECIALIDADES MEDICAS DE OCCIDENTE (ESMEDOCA), pero que ahora alega en esta alzada , que ese supuesto contrato verbal tiene prueba escrita señalando como prueba escrita el contrato de sociedad entre PROCA C.A Y ESMEDOCA.

Segunda observación: La parte demandada en el numeral 3° de sus informes alega que conforme a jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, el litisconsorcio necesario se integra de oficio por el juez, al respecto manifiesta que debe señalar que ese criterio es pacifico desde diciembre del 2012 en efecto la falta de constitución del litisconsorcio necesario ya no es motivo de falta de cualidad y desestimación de la demanda. Por el contrario el juez de oficio debe llamar a los terceros para integrar el litisconsorcio necesario y constituir debidamente la relación jurídico procesal, sin embargo eso ocurre cuando existe un litisconsorcio necesario, es decir una relación jurídico material única con pluralidad de partes, como lo explica la Sala politico Administrativa en la sentencia descrita.

Concluye señalando que en el presente caso no existe prueba escrita que demuestre una relación jurídico material única entre centro de diagnostico microbiológico LUIS PASTEUR C.A, la demandante PROYECTOS COMPUTACIÓN Y ASESORIAS, S.A(PROCA, S.A) Y LA SOCIEDAD ESPECIALIDADES MEDICAS DE OCCIDENTE (ESMEDOCA), por lo tanto resulta inaplicable el criterio jurisprudencial invocado por la apelante.

II.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Pasa esta alzada a pronunciarse sobre el llamamiento a terceros realizado por la parte demandada en el presente asunto, así, respecto de la figura de la intervención de terceros, resultan aplicables los principios y las reglas que al respecto se encuentran contenidos en el Código de Procedimiento Civil. Es por tal razón que debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa”.

En el sub iudice alega la parte demandada, la intervención forzada de tercero a LA SOCIEDAD ESPECIALIDADES MEDICAS DE OCCIDENTE (ESMEDOCA), a fin de que sea parte en la presente causa, por cuanto a su decir existe “contrato innominado verbal a titulo oneroso”, supuestamente celebrado en el año 2006, entre centro de diagnostico microbiológico LUIS PASTEUR C.A, la demandante PROYECTOS COMPUTACIÓN Y ASESORIAS, S.A(PROCA, S.A) Y LA SOCIEDAD ESPECIALIDADES MEDICAS DE OCCIDENTE(ESMEDOCA), cuyo llamado se hace a los fines de que se haga presente en la causa y sea citado a fin de que comparezca en el termino indicado en el articulo 382 del código de procedimiento civil, fundamentando su acción en el articulo 370 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil.

La intervención de terceros está contemplada en el Capítulo VI del Título I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y la intervención forzada en los artículos 382 y siguientes; en esta misma forma, el artículo 370 de la citada Ley adjetiva, señala los requisitos que debe cumplir el demandado para la admisión de la llamada al tercero, circunscribiéndole a los ordinales 4° y 5° del artículo 370 ejusdem.

En nuestra legislación adjetiva civil, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía.
Sostiene el connotado tratadista patrio Ricardo Hernández La Roche, con relación a la intervención del tercero litisconsorcial, llamado por el accionado a juicio, lo siguiente:

“La excepción por defecto de litis consorcio se prevé en el ordinal 4°, pero antes que bajo la forma, por demás inútil u estéril, de una mero rechazo in limite, de la demanda por falta de cualidad, es regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio. Decimos más conveniente, porque este 4° ordinal prevé, además de la falta de debida integración de un litis consorcio necesario (exceptio deficientes legitimationis ad causam), los casos en los que hay interés en el demandado para que vengan a juicio para responder con él, en forma mancomunada o solidaria-según el sentido del artículo 1.236 Código Civil, otras personas (exceptio plirium litis consortium)”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III).

La Ley Adjetiva relacionada con la “Intervención Forzosa” y la cual dispone:

“Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refiere los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”.

Si bien es cierto, el Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 370, ordinal 4° y 5°:

“Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes… 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente. 5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa”.

La doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada. Al respecto el Procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, el Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:
a) Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del Juez o ex officio (iussu iudicis).
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.

En nuestro derecho, como se ha visto, la finalidad perseguida por el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente o cuando se pretenda un derecho de saneamiento o garantía respecto del tercero (Artículo 370, Ordinales 4° y 5°, Código de Procedimiento Civil) fue la de lograr la intervención subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene interés igual o común al actor o al demandado pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente.

El objeto perseguido con la intervención forzada de tercero, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza sustantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, bien sea porque son originadas por comunidad de causas o conexión de títulos con las partes intervinientes en el debate judicial, la cual es a instancia de partes y como ya se señaló anteriormente, no de oficio.

Conforme a la doctrina citada y parcialmente transcrita, se concluye que las partes -demandante (s) o demandado (s)- tienen la facultad, en uso al del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la carta fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella. No obstante, para la procedencia de esta intervención forzosa de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales, primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; observándose que en el presente caso, la parte demandada hizo la debida solicitud, es decir, llamo a la causa al LA SOCIEDAD ESPECIALIDADES MEDICAS DE OCCIDENTE (ESMEDOCA) y en segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documental que acredite un interés directo, personal y legítimo del tercero llamado, a tenor de los dispuesto en la parte in fine del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia esta (prueba que acredite interés directo y legítimo del tercero llamado), que al revisarse las actas procesales que integran el presente expediente, no constató esta Juzgadora, es decir, no se evidencia de autos que la demandada haya cumplido con el segundo requisito para la admisión de la tercería planteada, como es, acompañar la prueba documental que fundamente la intervención del tercero, pues si bien es cierto adjunto algunas documentales junto con su escrito de contestación de la demanda tales como: copia simple del documento constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil demandada Centro Diagnostico Microbiológico Luis Pasteur, C.A, copia simple del acta extraordinaria de accionista de la Sociedad Mercantil demandada Centro Diagnostico Microbiológico Luis Pasteur, C.A, copia simple de documento protocolizado por ante la oficina por ante la oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, copia simple del documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal del estado Táchira, documento privado de acta de fecha 22 de febrero de 2011, copia simple del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Especialidades Medicas de occidente C.A. (ESMEDOCA), impresión de correos electrónicos; no obstante de tales documentales no se desprende prueba fehaciente alguna de que exista o haya existido una relación contractual entre centro de diagnostico microbiológico LUIS PASTEUR C.A, la demandante PROYECTOS COMPUTACIÓN Y ASESORIAS, S.A(PROCA, S.A) Y LA SOCIEDAD ESPECIALIDADES MEDICAS DE OCCIDENTE (ESMEDOCA), que tenga como objeto el local PB-03, ubicado en la planta baja del inmueble que forma parte de la tercera etapa del Centro Comercial Paseo La Villa, Ubicado En La Urbanización Santa Ines, Avenida Guayana, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal Del Estado Táchira, el cual es propiedad de la demandante PROCA, C.A y que constituye el objeto de la pretensión de la presente demanda de cumplimiento de contrato de comodato, de igual manera observa este tribunal que la presente demanda versa sobre un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, sobre el inmueble ampliamente descrito en el escrito libelar, y el objeto de la relación contractual cuyo cumplimiento pretende el accionante es el local PB-03, anteriormente descrito, siendo que la demandada alega que si fue acompañado documento publico que justifica la intervención de tercero y que entre las distintas pruebas documentales que fueron anexadas con el escrito de contestación de la demanda como fundamento del llamado a tercero solicitado, fue acompañado instrumento publico autenticado por ante la notaria publica tercera de san Cristóbal, el cual fue agregado en copia simple con el escrito de contestación, el cual contiene contrato de sociedad suscrito entre la extinguida PROCA S.A(PARTE ACTORA) y la SOCIEDAD MERCANTIL ESPECIALIDADES MEDICAS DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA, (ESMEDO C.A), siendo esta ultima la tercero cuya intervención peticiono, es por lo que esta jurisdiscente de alzada al realizar un análisis minucioso de dicha documental se desprende en su cláusula lo siguiente “ …en tal sentido, la EMPRESA PROPIETARIA cede en calidad de comodato a la empresa asociada los siguientes inmuebles signados con los números: PB-06, PB-07, PB-09, PB-10, que comprende el área de 606,80 mts2, ubicado en la etapa “C” DEL CENTRO Comercial Paseo la Villa Edificio Cemoc , lugar en el cual funcionara la unidad para el Diagnostico a través de imágenes con su propio personal equipo y capital de trabajo, por ende el presente procedimiento esta dirigido a establecer la procedencia o no de LA ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO del local PB-03 comentado, no siendo este el proceso idóneo para dilucidar lo referente a la sociedad existente que vinculan a los locales signados con los números PB-06, PB-07, PB-09, PB-10 propiedad de la demandante de autos, ni menos aún es esta la vía para analizar las relaciones de naturaleza mercantil existentes entre las sociedades PROYECTOS COMPUTACIÓN Y ASESORIAS PROCA C.A Y LA SOCIEDAD MERCANTIL ESPECIALIDADES MEDICAS DE OCCIDENTE.

Por las razones expuestas no encuentra esta juzgadora que sea común la presente causa a LA SOCIEDAD MERCANTIL ESPECIALIDADES MEDICAS DE OCCIDENTE, ni que tenga interés directo y legitimo la mencionada Sociedad Mercantil en las resultas del presente juicio, de cumplimiento de contrato de comodato, cuyo objeto de la pretensión lo constituye el local PB-03, y no se evidencia que forme objeto de la presente controversia, ninguno de los locales objeto de la documental analizada, razón suficiente para
que este Tribunal declare INADMISIBLE LA INTERVENCIÓN FORZADA DE TERCERO formulada por la parte demandada. Y así se decide.

En atención a los argumentos explanados, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso, señalando que:

“(…) En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).” (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio).


Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión antes citada la Sala expresó:

‘Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)’. (Subrayado de la Sala). (Vid. Sentencia Nº 675 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2006, (caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal).


Así, advertida la distinción entre la intervención voluntaria o forzada de terceros en el proceso, en el caso de autos la accionada al momento de dar contestación a la demanda realizó un llamamiento de terceros forzada a la sociedad mercantil “ESPECIALIDADES MEDICAS DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA (ESMEDO), de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil y del análisis realizado a la referida norma, en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 370 supra citado, se desprende claramente que quien pretenda llamar a juicio a un tercero por ser común éste a la causa pendiente o cuando se pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero, el solicitante de la intervención forzada debe acompañar su solicitud con prueba documental de la cual se desprenda el fundamento de la misma.

Ahora bien, tal como quedo sentado in supra, en el caso de autos, conteste con la recurrida, se advierte que la representación judicial de la sociedad mercantil centro de diagnostico microbiológico LUIS PASTEUR C.A., al momento de realizar el llamamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil ESPECIALIDADES MEDICAS DE OCCIDENTE (ESMEDOCA), acompaño una documental que no resulto idónea como prueba de su pretensión de llamado a tercero, por tanto no indicó la prueba documental de la cual se desprendiera de manera clara el fundamento de su solicitud, prueba documental necesaria a los fines de decidir acerca de la admisión de esta petición de intervención forzada de un tercero, y cuya falta deviene en su inadmisibilidad, tal y como lo prescribe la citada norma. De esta forma, decidió correctamente el Tribunal a quo al declarar inadmisible el llamado a tercero formulado por la parte demandada.

Como corolario de lo expuesto La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado que el llamamiento del tercero al proceso por ser común a éste la causa, implica que el que propone su cita se encuentra en una relación jurídica conexa al mismo que origina un litisconsorcio necesario o facultativo. (Vid. Sentencia Nº 4219 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2005 caso: Banco Industrial De Venezuela C.A.).

En el mismo orden de ideas, se tiene que Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen III. Caracas 1995. Pág. 199, cuando se refiere a los efectos del llamamiento del tercero al proceso por ser común a éste la causa, señala que el mismo se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia, como integrante de una relación sustancial única o conexa, a fin de evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias. Asimismo, indica que mediante esa intervención se grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan y que la falta de comparecencia produce los efectos de la confesión ficta, además de que la sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.

Concluyendo entonces, en virtud de los razonamientos expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta tribunal de segundo grado declarar inadmisible el llamamiento forzado de la sociedad mercantil SOCIEDAD ESPECIALIDADES MEDICAS DE OCCIDENTE (ESMEDOCA) a esta demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO instauró la SOCIEDAD MERCANTIL PROCA, S.A contra la sociedad mercantil centro de diagnostico microbiológico LUIS PASTEUR C.A. Así se decide.


III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la intervención forzada de la sociedad mercantil SOCIEDAD ESPECIALIDADES MEDICAS DE OCCIDENTE (ESMEDOCA), requerida por la sociedad mercantil CENTRO DE DIAGNOSTICO MICROBIOLÓGICO LUIS PASTEUR C.A., al momento de contestar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO interpuesta en su contra por la sociedad mercantil PROYECTOS COMPUTACIÓN Y ASESORIAS, S.A(PROCA, S.A).
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 15 de Julio del 2022.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA respecto del recurso de apelación, por haber sido confirmada la decisión recurrida. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 30 días del mes de Enero dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz.
La Secretaria Temporal.-

Abg. Greisy Yosifee Vera Manjarrez.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las de las once (11:00 a.m.) de la mañana, dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
Exp N° 7947
RMCQ