REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta de enero del dos mil veintitrés (2023)
212° y 163°
DEMANDANTE: FREDDY ALIRIO BERNAL ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.665.018, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES: DORIS GONZÁLEZ ARAUJO Y MAYERLIN MORALES TORRES, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-639.322, V-18.090.132 en su orden, abogadas, inscritas en INPREABOGADO bajo los Nos.21.046, y 138.151, en su orden.
DEMANDADA: LAIDY YORVEYS GÓMEZ FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.028.726, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL: KARLA MAYARE SALAZAR RUBIO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.105.064 y debidamente inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nro. 79.207.
MOTIVO: (Incidencia de Cuestiones Previas). Indemnización por Daño Moral.
(Apelación a decisión de fecha 12 de agosto de 2022, que declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta, prevista en el ordinal 11 del articulo 346 del CPC, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES DEL SUB LITTE
La presente causa pasa al trámite de esta segunda Instancia en razón de ser deferida a este Tribunal proveniente del trámite de distribución de expedientes, al someterse la misma al gravamen de apelación por la parte demandada, la decisión de mérito proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 12 de agosto del 2022.
El trámite procesal en el juzgado a quo.
En el expediente signado bajo el número 20.595 de la nomenclatura de uso del a quo, constan las siguientes actuaciones: En su tesis libelar señala la demandante a los folios 01 al 15, que con fundamento en los aartículos 25, 51, 60 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela con concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 27 de la ley de Responsabilidad Social Radio y Televisión y Medios Electrónicos; así mismo con funcionamiento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código de Procedimiento Civil demanda a la ciudadana Laidy Yorveys Gómez Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.028.726, por Indemnización por Daño Moral.
Mediante auto de fecha 05 de mayo del 2.022, (folio 50), el a quo, procedió a dar admisión a la demanda señalada, emplazando al demandado para el acto procesal de contestación de demanda.
Luego de trámites de consignación de recaudos, entrega y solicitud de dejar sin efecto de comisión de citación y acuerdo de citación, se libra compulsa, en tal razón en fecha 11 de mayo del 2022, el alguacil del a quo, informa que no le fue posible lograr la citación de la demandada, ante la información del conserje y el vigilante de que la misma ya no vivía en esa dirección. (folios 100 al 102)
Riela al folio 103, diligencia del alguacil del a quo, informando en fecha 12 de mayo del 2.022, que no fue posible la citación de la demandada de autos en razón de lo informado por el ciudadano Sergio Gómez, quien señala ser padre de la demandada, quien indica que la misma se encuentra fuera de la ciudad.
Riela a los folios 126 al 136, diligencia de fecha 19 de mayo del 2022, a través de la cual la representación actoral solicita que la citación de la demandada se realice mediante carteles, consignando igualmente y a los efectos de la medida cautelar, documento de liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal de la parte demandada.
En la oportunidad de la perentoria contestación de demanda, de fecha 02 de junio del 2022, la representación de la accionada, propone escrito de cuestión previa, alegando la del numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (folios 147 al 153)
Mediante escrito de fecha 06 de junio del 2022, la representación de la parte demandante presente escrito contentivo de contradicción a la cuestión previa opuesta por la demandante. (folios 157 al 162)
Riela a los folios 166 al 169, diligencia de fecha 13 de junio del 2022, por el que la representación actora consigna ejemplares de Diario la Nación y Diario Los Andes, contentivos de publicaciones de carteles de citación, siendo agregados por el Tribunal mediante auto de esa misma fecha.
Riela a los folios 170 alo 174, consignación por la representante actora de escritos de ratificación de la contradicción a la cuestión previa opuesta por la accionada y conclusiones de la incidencia de fechas 07 de junio y 10 de agosto del 2.010, conforme a lo indicado en el contenido normativo del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
De la cuestión previa opuesta y su contradicción:
Estando dentro de oportunidad procesal consagrada en el articulo 344 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 359 eiusdem, para presentar contestación de demanda en su lugar, la accionada señala que en nombre de su mandante y en su descargo, promueve, con fundamento en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión PREVIA DE PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.
Señala que: constituye objeto de la acción que da inicio a este procedimiento la reclamación de indemnización por Daño Moral interpuesta, derivado a decir del demandante, de la campaña ofensiva mediática iniciada por la demandada, en virtud de una declaración de fecha 24 de mayo del 2.021, reproducida por algunos medios de comunicación, lo cual constituye Difamación e injuria.
Indica que la demanda contiene menciones que evidencian con mediana claridad que la actora atribuye como medio generador del daño moral reclamado, la presunta Difamación e injuria por parte de la demandada, por lo que dicha acción se halla directamente vinculada a los tipos penales de igual denominación.
Arguye que como marco normativo y fundamento de derecho, el demandante invoca entre otros, la aplicación del articulo 1185 del Código Civil, no solo en cuanto al supuesto general del Hecho Ilícito, previsto en el encabezamiento de la norma citada, relativo a la intención, imprudencia del autor que deriva en un daño a otra persona; sino también en el tipo autónomo del “abuso de derecho”, previsto en el aparte único de la norma mencionado. Continua indicando que sin embargo, la jurisprudencia se ha pronunciado sobre la de la figura, toda vez que de una apreciación integral del articulo in comento, puede concluirse que contempla dos situaciones completamente distintas y se fijan los elementos que diferencias la una de la otra, y así el encabezado del articulo 1185 del código civil, corresponde a una de esa situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligentemente o imprudente de otro y que en cambio, el segundo caso, representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a “precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo”. O cuando el ejercicio de ese derecho excede “los limites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho” (sentencia Nº 363. 16 de noviembre de 2001. Cedel Mercado de Capitales, C.A, contra Microsoft Coporation. Expediente Nº-132).
Señala además que de lo anterior se hace evidente que le articulo 1.185, del código civil, contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas por virtud de lo cual no es procedente invocar ambos supuestos normativos para reclamar la autoría de un presunto daño, pues se esta en ausencia absoluta de un derecho para que se configure el hecho ilícito propiamente dicho, o el del autor se encuentra envestido de un derecho el cual ejerce un exceso, abusiva o indebidamente. No obstante ello, la parte actora pretende fundamentar su acción, que deriva de un supuesto fáctico.
Expresa además que queda demostrado que no existiendo una sentencia condenatoria definitivamente firme por los delitos de Difamación e Injuria, en la que se establezca la responsabilidad penal de la demandada, por la aplicación de los artículos 52 y 413, del código orgánico procesal penal, no está autorizada la victima para el ejército de la acción civil, a los fines de la reclamación de los daños y prejuicios provenientes de delito derivando en consecuencia la Inadmisibilidad de la acción.
Continua señalando que el ejercicio de la acción civil, como consecuencia de la comisión del delito, está debidamente regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 413 y 422, exigiendo el primero de ellos, un requisito, sine qua non, como lo es la existencia de una sentencia condenatoria firme.
Indica que en cuanto al auxilio judicial, el mismo es parte del procedimiento especial para los delitos de acción dependiente de instancia privada, y trata de un mecanismo procesal de utilidad para el ejercicio de la acción penal, cuyas resultas son utilizadas para la acusación que presente quien se acredite la cualidad de victima.
Indica que mal podría concebirse un proceso de indemnización por daño moral en jurisdicción civil a consecuencia de los presuntos delitos de Difamación agraviada e injuria, ante la no existencia de sentencia condenatoria firme, máxime cuando el artículo 413 señalado, exige como requisito indispensable la existencia de una sentencia condenatoria firme, por lo que no resulta posible la pretensión peticionada.
Expresa en su escrito que en igual sentido, resulta importante el señalamiento del artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, la reclamación de la acción civil, ello debe ejercerse conforme a las reglas del artículo 413 eiusdem, exigiendo la existencia previa de una sentencia definitivamente firme; señala además que existiendo un proceso iniciado en Jurisdicción penal que no ha finalizado por sentencia definitivamente firme que cursa ante el Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en el que las demandantes han presentado acusación privada contra la acá demandada por los delitos de difamación e injuria y para lo cual han hecho uso de las resultas del auxilio judicial, queda demostrado que no existe sentencia definitivamente firma por los delitos de difamación e injuria, por lo que no está autorizada la victima para el ejercicio de la acción civil, a los fines de la reclamación de daños y perjuicios, derivando en consecuencia la Inadmisibilidad de la acción.
Que en razón de ello, promueve la Cuestión Previa consagrada en el ordinal 11° del artículo 346, del código de procedimiento civil, relativo a la PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA. (Folio 102 al 109).
En contraposición a lo indicado por la demandada en su escrito de cuestiones previas, la parte demandada mediante escrito de fecha 06 de junio del 2022, contesta la misma en los siguientes términos:
Aduce que yerra la apoderada de la demandada, al señalar que existe una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, sin señalar que norma jurídica prohíbe intentar demanda por Daño Moral y señala que el Daño Moral es un perjuicio o lesión ocasionado a los sentimientos de otra persona generándolo una afectación psicológica, lo que acarrea una reparación económica, como en el caso in comento, por la ciudadana Laidy Yorveys Gómez Florez, en la Campaña ofensiva mediática, dada en contra del demandante en rueda de prensa en fecha 24 de mayo de 2021, reproducida por diferentes medios de comunicación, valiéndose de su condición de gobernadora, lo cual le causo daño psicológico, dañando su reputación, su buen nombre ante la opinión publica.
Indica que es preciso señalar y destacar que tratándose de daño moral, se han expendido jurisprudencia y en criterios aislados en dos vértices, desde el punto de vista penal y desde el punto civilista. Continúa indicando que la diferencia entre uno y otro escriba en varios elementos; primeramente el daño moral en lo penal tiene carácter de pena publica, razón por el cual le compete al agraviado solicitarla al juzgador, a favor de la victima u ofendido, en materia civil, el reguardar a las victimas de lesión moral, es mas amplio por tratarse de una materia donde los intereses de los particulares están en juego, a ello le compete iniciar instancia judicial mediante demanda judicial en la que se solicite el resarcimiento moral donde el juzgador, con base en las pruebas de autos, determinara si procede o no la petición, en esta instancia no resulta esencial determinar la ilicitud o licitud del sujeto demandado o agresor, sino que basta la lesión a los derechos de la personalidad y que la victima se duela de ello, así como en el caso de autos, por lo tanto esta permitido por la Ley y no existe una forma que excluya la demanda por daño moral por la vía civil y de la penal, por cuanto son dos acciones totalmente diferentes; debe ser declarado sin lugar
Indica que conforme a la indicación del artículo 1185 del Código Civil, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual se genera la responsabilidad civil, en la que están comprendidas, tanto los daños materiales como los daños morales, por disposición del artículo 1196 del mismo Código Civil, por lo que se tiene que no se configura la cuestión prejudicial contenida en lo referente a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, y entonces para que un tribunal declare procedente una reclamación por daños materiales o morales, es absolutamente necesario, Primero que se produzca el daño como en el caso de marras, Segundo que exista negligencia o abuso de derecho por parte del causante del daño y finalmente la relación de causalidad entre el daño sufrido por la victima y la culpa de la demandada.
Aduce que, bajo las anteriores determinaciones y bajo la óptica del derecho común, bajo el estudio del análisis probatorio que debe realizarse, se estima que en relación a la indemnización de daño moral reclamada es un hecho cierto y aceptado por ambas partes, que no fue controvertido, por existir una noticia en que se ve involucrado el demandante y que dicha información fue dado por la demandada en rueda de prensa y medios impresos, constituyendo esto en que lo indicado por el demandante es aceptado por la demandada.
Arguye igualmente que en cuanto a las pruebas obtenidas a través del auxilio judicial, corresponde a la demandada, en razón de la solicitud de la cuestión previa, demostrar sus afirmaciones de hecho, conforme a lo indicado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el 1354 del Código Civil ya que del mismo llevan a la certeza de que el hecho se cometió. Indica además que ante ello, la cuestión previa interpuesta, es improcedente, porque ni siquiera pudo alegar la cuestión prejudicial, y que el hecho generador del daño moral es imputable a la demandada y que además es improcedente por cuanto no hubo señalamiento de que ley prohíbe la acción intentada.
Solicita la declaratoria sin lugar de la cuestión previa propuesta, por cuanto el ordenamiento Venezolano, no contiene una prohibición expresa de admitir la acción propuesta y la misma cumple con los requisitos de existencia o validez, que la propia ley y los principios generales del derecho procesal exigen.
En cuanto al escrito de conclusiones en la incidencia, señala la representante de la demanda:
Que se da inicio a la incidencia por virtud de la Cuestión Previa promovida con fundamento en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta. Al respecto acota que se señaló que la parte actora alega como hecho generador del daño moral que dice haber experimentado, la Difamación e Injuria cometida en su contra por la demandada por unas notas de prensa que dan cuenta de una declaración rendida en fecha 24 de mayo de 2021, acompañando su pretensión con actuaciones cumplidas en Auxilio Judicial sustanciado en el expediente Nº SP21-P-2022-005572, por el juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y que por virtud de lo expuesto, dicho auxilio Judicial es parte del Procedimiento Especial para los Delitos de Acción dependiente de Instancias Privada y trata de un mecanismo procesal de utilidad para el ejercicio de la acción penal sobre delitos de acción privada, cuyas resultas son utilizadas para la acusación que presente quien se acredite la cualidad de victima, y no para fundamentar el ejercicio de una acción indemnizatoria en jurisdicción civil como pretende la parte actora.
Aduce que queda demostrado que en ausencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme por los delitos de Difamación e Injuria Agravada en la que se estableciera la responsabilidad penal de la demandada por aplicación de los artículos 52 y 413 del Código Orgánico Procesal, no estaba autorizada la Victima- demandante, para el ejercicio de la acción civil, a los fines de la reclamación de los daños y prejuicios provenientes de delito, derivado en consecuencia la inadmisibilidad de la acción.
Señala que por cuanto la parte demandante no logró desvirtuar el alegato sobre el cual se fundo la promoción de la Cuestión Previa prevista en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil con la presentación de la sentencia condenatoria penal definitiva firme, debe declararse con Lugar la Cuestión Previa opuesta con los efectos procesales previstos en el articulo 356 del Código de Procedimiento Civil.
De la decisión apelada y su fundamento motivacional:
La recurrida decidió en relación a la señalada incidencia:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada KARLA MAYARE SALAZAR RUBIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.207, apoderada judicial de la ciudadana LAIDY YORVEYS GÓMEZ FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.028.726, de este domicilio y hábil, en el juicio de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, que interpuso en su contra el ciudadano FREDDY ALIRIO BERNAL ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.665.018, de este domicilio y hábil.
Procédase a la contestación de la demanda en la oportunidad prevista en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Y como principal elemento que sustenta la dispositiva del fallo señala:
“…Establecido lo anterior, se percata esta sentenciadora que la acción interpuesta se encuentra fundamentada en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, normas que no prohíben el ejercicio de la acción, ni la limitan al cumplimiento de determinadas circunstancias, por ello, resulta forzoso para quien juzga concluir que en el ordenamiento jurídico venezolano, no se verifica la existencia de una prohibición legal que imposibilite el ejercicio de la presente acción; siendo ello así la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente y en consecuencia, debe ser declarada sin lugar.
Básicamente la decisión apelada, se fundamenta por parte del a quo, en la indicación de que los artículos 1185 y 1196 de la norma sustantiva permiten la acción e igualmente no la limitan y que por ende no existe prohibición de admisión de la acción, ya que no existe norma legal que imposibilite la acción de daños y perjuicios y específicamente la acción de daño moral.
El trámite procesal en esta Instancia.
En fecha 26 de octubre del 2022, la representación de la parte actora, indica a título de informes en esta instancia lo siguiente:
Que la jueza de la recurrida, cumplió con el deber de establecer en forma previa a su decisión cuales son los limites de la controversia planteada, haciendo una síntesis de lo demandado y la excepción interpuesta de la cuestión previa y la contestación dada por la demandada, todo formulado por una síntesis, clara, precisa y lacónica.
Que la recurrida en el caso de autos, resolvió en la parte narrativa las actuaciones que constan en autos, conforme a lo indicado en el numeral 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y se encuentra entonces desarrollada la motivación de la sentencia, al expresar el resultado del examen que la juzgadora efectúa al asunto sometido a su consideración, por lo que da pleno cumplimiento en su fallo la parte narrativa y la motiva, donde se permite a las partes conocer las razones que le llevaron a tomar la decisión que resuelve el controvertido.
Que en igual sentido la recurrida, cumple en su decisión con la debida aplicación del contenido del artículo 243, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, ya que en la misma se demuestra que está debidamente motivada, conteniendo los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión.
Señala el contenido de decisión jurisprudencial en la que se indica que la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta necesariamente tiene que fundamentarse en la existencia de una norma prohibitiva y que ello no fue mencionado por la demandada.
Señala que es necesario distinguir el ejercicio independiente de la acción civil, de la penal, ya que su principio está regido por el artículo 1185 del Código Civil, según lo cual de un mismo hecho lesivo, puede derivarse la posibilidad de ejercer en forma independiente, la acción civil de la penal.
A su vez, la representación de la accionada indica a título de informes en esta instancia:
Que la recurrida incurre en infracción del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues yerra en sintetizar lacónicamente los términos de la controversia, existiendo inconsistencia por omisión del alegato de estar en presencia de la comisión de un hecho punible.
Que no existe ilación (SIC) en la narración de la juzgadora para motivar su sentencia, de lo que surge la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no atender las excepciones hechas por la demandada.
Señala que no obstante la recurrida indicar establecimientos basados en criterios jurisprudenciales que dan cuenta de la procedencia de la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil cuando existe una disposición legal que impide la admisión de la demanda, en sentido contrario e incurriendo en el vicio de incongruencia entre los motivos de la sentencia y su dispositivo, declara sin lugar la cuestión previa. A continuación señala que no atiende la sentencia recurrida, cual es la norma expresa prevista en el ordenamiento jurídico que exige la existencia de una sentencia condenatoria penal definitivamente firme, que permita el ejercicio de la acción indemnizatoria civil, ante el alegato del actor de haber sido victima de los delitos de difamación e injuria, haciendo la sentencia caso omiso de la excepción planteada, incurriendo con ello en la infracción prevista en el ordinal 5º del artículo 243 de la norma adjetiva.
Iindica que el razonamiento de la recurrida en lo anteriormente señalado es consecuencia del vicio señalado, por omitir la excepción opuesta relativa a la supuesta existencia de los delitos de difamación e injuria de que señala el actor es víctima.
Expresa que igualmente existe inobservancia y falta de aplicación de los artículos 52 y 413 del Código Orgánico procesal penal, que consagran la necesidad de sentencia condenatoria definitivamente firme (penal) para la reclamación de daños y perjuicios, ya que la juez solo considera los artículos 1185 y 1196 del Código Civil para concluir que no existe prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Continúa indicando que existe un craso error de la juez de la recurrida al considerar solamente las normas civiles, cuando lo cierto, según se desprende del escrito de cuestiones previas, es que, las normas que prohíben el ejercicio de la acción, son las de los artículos 52 y 413 del Código Orgánico Procesal penal.
Señala que queda claro que la sentencia recurrida adolece de una serie de vicios que comprometen su validez y eficacia, por cuanto no resolvió sobre la base de todas las excepciones opuestas por la demandada, relativas a la existencia de una sentencia condenatoria penal definitivamente firme que estableciera la responsabilidad del demandante de los delitos señalados, ya que violenta la obligación de decidir conforme a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas.
Solicita se declare con lugar la apelación y la declaratoria con lugar de las cuestiones previas.
Observaciones a informes de la accionada:
Indica la demandante a título de observaciones a su contraparte que:
La recurrida no incurre en la infracción del artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma cumplió con el deber de señalar en forma previa los límites de la controversia, realizando una síntesis entre lo accionado y la excepción opuesta y que al respecto establece los hechos y la aplicación del derecho, como queda planteado el problema y una exposición formulada a través de una síntesis, clara, precisa y lacónica.
Que conforme a criterios jurisprudenciales la jueza cumple con la finalidad del requisito intrínseco de la sentencia, al sintetizar los términos en que se plantea la controversia, haciendo explicaciones de la narrativa y motiva, conociendo las razones que la llevaron a la determinación que resuelve el controvertido.
Que igualmente la juzgadora cumplió con lo indicado en el artículo 243, numeral 4º al señalar los motivos de hecho y derecho de la decisión y resalta la independencia entre la acción civil y la penal, señalando que la acción de daños y perjuicios regulada en la norma sustantiva civil, establece que de un hecho lesivo puede derivarse la posibilidad de ejercer en forma independiente, la acción civil o la penal.
Peticiona se declare sin lugar la apelación realizada.
II
MOTIVACION DE L FALLO
Seguidamente, pasa este Juzgado Superior Segundo a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación: Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, en razón al recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada contra la decisión interlocutoria que profiere el a quo en fecha 12 de agosto del 2022 por la que se declaró SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en la demanda que por Indemnización de daño moral es incoada por la actora plenamente identificada en autos bajo el supuesto señalado en el libelo de demanda por la actora de que: “…la demandada al emitir sus declaraciones irresponsables, sin fundamento ni prueba alguna donde tilda de ”Responsable del contrabando en el Estado Táchira, de extorsionador, de cometer hechos ilícitos”. Ello la convierte en responsable directa …”
La decisión cuestionada, en su parte pertinente, declara sin lugar la cuestión previa opuesta y es como sigue en cuanto a su motivación:
…”Establecido lo anterior, se percata esta sentenciadora que la acción interpuesta se encuentra fundamentada en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, normas que no prohíben el ejercicio de la acción, ni la limitan al cumplimiento de determinadas circunstancias, por ello, resulta forzoso para quien juzga concluir que en el ordenamiento jurídico venezolano, no se verifica la existencia de una prohibición legal que imposibilite el ejercicio de la presente acción; siendo ello así la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente y en consecuencia, debe ser declarada sin lugar..
Reseñado lo anterior, debe establecer este juzgador el thema decidendum en este caso, el cual se circunscribe en determinar si la declaratoria de improcedencia de la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta emitida por el juzgado de la causa, con fundamento en la motivación que señala se encuentra o no ajustada a derecho para consecuencialmente revocar, confirmar o modificar la recurrida. Así se establece.
De los vicios denunciados
La demandada fundamenta su apelación bajo la denuncia de vicios en la recurrida, específicamente la de infracción al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 3, y 5 específicamente según indica, por cuanto yerra en sintetizar lacónicamente los términos en que queda trabada la controversia, por cuanto hace omisión del alegato sobre el cual la demandada fundamenta la cuestión previa opuesta, esto es, el argumento del actor de estar en presencia de un hecho punible, en cuanto al numeral 3º y en cuanto al 5º por no decidir con arreglo a las excepciones o defensas opuestas.
En la relación a la denuncia de la delación de los numerales señalados se indica que en referencia a la indicación de la omisión del alegato sobre el cual la demandada fundamenta la cuestión previa opuesta, esto es, el argumento del actor de estar en presencia de un hecho punible, se observa que la recurrida en el inicio de su motiva señala los alegatos de la proposición de su cuestión previa en cuatro párrafos, señalando el último de ellos:
“…que por ello, siendo evidente la intención del legislador de someter el ejercicio de la acción civil de la indemnización de daños y perjuicios derivados de la comisión de un hecho punible, según los artículos 52 y 513 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se erigen como las normas prohibitivas a los efectos de la cuestión previa promovida y prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de procedimiento civil, a la existencia de una sentencia condenatoria penal definitivamente firme, sin que hasta la presente la misma haya sido dictada. ..”
En el mismo sentido señala la recurrida en su decisión, esta vez, en el antepenúltimo párrafo de la motiva lo siguiente:
Observa quien juzga, que la parte demandada en su escrito de cuestión previa alega que existe prohibición expresa de ley para admitir la acción, por cuanto a su decir, hasta la presente fecha no ha sido dictada sentencia condenatoria penal que se encuentre definitivamente firme, y por ello, solicita se declare con lugar la cuestión previa promovida, con los efectos procesales previstos en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, desechando la demanda y se declare extinguido el proceso.
Establece el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,
“Toda sentencia debe contener: (...)
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.”
Al establecer el Legislador como requisito de la sentencia, que la misma contenga una síntesis de los términos planteados en el debate, sin transcribir los actos del proceso que constan de autos, lo que ha querido es que se exprese, antes de resolver, cuál es el tema a decidir, para una mayor claridad y precisión del fallo y para dar cumplimiento al principio de que la sentencia debe bastarse a sí misma, así mismo puede indicarse que esa formalidad se cumple a través de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales quedó planteada la litis, sin transcribir las actuaciones que constan de autos.
La omisión de la determinación del thema decidendum de la sentencia en infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, da lugar a la nulidad del fallo, conforme lo dispone expresamente el artículo 244 eiusdem. Ahora bien, para dar cumplimiento a lo señalado la recurrida, ésta indica que la acción interpuesta se encuentra fundamentada en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, los que no prohíben la acción ni la limitan; por ende se tiene que para esta instancia de alzada, se dio cumplimiento al requisito señalado de fijar los límites de la controversia indicando el fundamento de la cuestión previa y la conclusión de su análisis. Así se establece.
En igual sentido se indica que en lo atinente a la delación del artículo 346 numeral 5º por no decidir con arreglo a las excepciones o defensas opuestas, se indica que la excepción opuesta es la indicación de la no existencia de una condena penal definitivamente firme por los supuestos delitos de difamación e injuria, lo cual refiere la recurrida, estableciendo que la demanda se fundamenta es en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, por tanto no hubo omisión de la señalada excepción ni falta de aplicación, al considerar que la demanda se fundamenta en las señaladas normas civiles. Así se establece.
Igualmente aprecia este juzgador que la sentencia resulta congruente entre lo motivado y lo decido, según su criterio, por ende se desecha el argumento señalado de congruencia. Así queda establecido.
Para decidir se observa establecidos los límites de la apelación deferida a esta instancia de alzada se señala que, la demandante plantea una indemnización por daño moral proveniente de las declaraciones de la accionada específicamente en fecha 24 de mayo del 2021, lo cual se refiere fue hecho público a través de la prensa regional del Estado Táchira y por ende se convierte en un hecho notorio, al señalarse igualmente en otros medios, por lo que aduce la demandada se causa al demandante un daño moral que se encuentra fundamentado en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano, el cual solicitan sea reparado.
En su defensa la accionada señala que en la demanda resulta procedente la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puesto que existe la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta dado el caso de que al señalarse que los hechos que sustentan la demanda generan los tipos delictuales de difamación e injuria, según lo tipificado en los artículos 52 y 413 del Código Orgánico Procesal Penal, es requisito indispensable, la existencia de una sentencia condenatoria penal definitivamente firme para acudir a la vía civil para peticionar la correspondiente indemnización civil de daños y perjuicios, en este caso, el daño moral y ello no consta en autos, por lo que ante ello y por la existencia de un auxilio judicial, la demanda se encuentra limitada en su acción por imperio de la ley.
Conforme a lo indicado es necesario indicar que como lo señala la recurrida, que la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, contempla dos hipótesis, para su procedencia: a.- cuando la ley prohíbe admitir la acción, y b.- cuando sólo permite admitirla por determinadas causales, siendo el primer caso, la carencia de acción bastando que ello se infiera del texto de la ley, el hecho de que no sea posible ejercer la acción, y cuando tal prohibición es expresa no nace la obligación para el juez de administrar justicia, debiendo el proceso extinguirse. En el segundo caso, sí existe el derecho de acción pero limitado para su ejercicio.
En esas posibles circunstancias generales y abstractas se tiene que la accionada plantea la primera de las circunstancias como fundamento de su excepción, ello bajo el supuesto de que los artículos 52 y 413 del Código Orgánico Procesal Penal, exigen la existencia de una sentencia condenatoria penal definitivamente firme, la cual ciertamente no se halla presente en el sub litte. Ahora bien, ciertamente y como lo indica la recurrida la demanda en cuestión se plantea como indemnización por daño moral y éste juzgador constata que así lo ha planteado la actora, si bien es cierto acompaña a su tesis libelar, un auxilio judicial, no como único soporte o instrumento fundamental de la pretensión, sino como otra prueba adicional a las instrumentales relacionadas, por lo que aunque ciertamente esa prueba es preparatoria para la vía penal, no se limita a tal circunstancia, dada la existencia en la legislación de la prueba libre, por lo que razonadamente entiende este Juzgador que la presentación de ese medio de prueba implique necesariamente la pretensión de una acción penal; ello aunado a los fundamentos de la demanda convergen en la conclusión de que nos encontramos ante una acción netamente civil, en la que no existe prohibición de ley de admitir la acción, cuando la misma tenga sustrato legal en las disposiciones normativas que regulan la teoría del daño y su reparación. Así queda establecido.
Es por el anterior razonamiento que a criterio de quien juzga resulta improcedente la cuestión previa así propuesta, esto es, por el fundamento de la acción, ello deducido de los hechos denunciados en el libelo con fundamento en el principio “iura novit curia” con independencia de la indicación de la actora de la presunta comisión de tipos penales, y a la propia calificación jurídica del actor y su formal petitorio. Así queda resuelto y decidido.
Ante ello resulta procedente en derecho, declarar sin lugar la apelación formulada, sin lugar la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con la motivación que precede. Así queda decidido y resuelto.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos que preceden esta parte dispositiva, es por lo que este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de agosto del 2022.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión proferida antes indicada, con la motivación que precede, fallo este que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y determinó que la contestación de la demanda deberá verificarse conforme a las reglas establecidas por el legislador en el ordinal 4° del artículo 358 eiusdem.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la demandada apelante por resultar vencida en el Recurso de apelación acá resuelto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Juez Provisorio,
Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp 7527
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