JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho (18) de enero de Dos Mil Veintitrés (2023).
212° y 163°
DEMANDANTE:
LAIDY ROCIO JACOME, titular de la cédula de identidad N° V-11.507.101.
Apoderado del Demandante:
Abg. Jorge Orlando Chacón Chávez, inscrito ante el IPSA bajo el N° 12.917.
DEMANDADO:
JOSÉ RÁUL CAMARGO LIZARAZO, titular de la cédula de identidad N° V-10.165.525.
Apoderados de la Demandado:
Abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, inscrito ante el IPSA bajo el N° 74.418.
MOTIVO:
FRAUDE PROCESAL – (Apelación de la decisión dictada en fecha 22-07-2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).
En fecha 31-01-2022, se recibió en esta Alzada, previa distribución, cuaderno de medidas del expediente N° 8951, procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 02-08-2021, por el abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 22-07-2021.
En la misma fecha de recibo 31-01-2022, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
De los folios 01 al 22, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 22-04-2019, por la ciudadana Laidy Rocío Jácome, titular de la cédula de identidad N° V-11.507.101 asistida por el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, en el que demanda al ciudadano José Raúl Camargo Lizarazo, titular de la cédula de identidad N° V-10.165.525 por Fraude Procesal.
De los folios 24 al 137, anexos con los que acompañó la demanda.
Al folio 138, auto de fecha 29-04-2019, por el que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenó la citación al demandado y acordó la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público.
De los folios 149 al 142, actuaciones relacionadas con la inhibición del Juez de dicho despacho.
Al folio 143, por auto de fecha 11-06-2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dio entrada al expediente y ordenó no practicar la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público, por cuanto no se encuentra dentro de las causales previstas en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 144, en fecha 19-06-2019 la ciudadana Laidy Rocío Jácome confirió poder apud acta al abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, inscrito ante el IPSA bajo el N° 12.917.
Folios 147 al 164, actuaciones relacionadas con la citación de demandado.
Folio 165, en fecha 31-10-2019, mediante diligencia el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, apoderado demandante, solicitó el nombramiento de defensor ad-litem.
Folios 166 al 167, actuaciones relacionadas con el nombramiento de defensor ad- litem.
Folios 168 al 181, en fecha 21-06-2021, el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, apoderado demandante, presentó escrito de reforma de demanda por Fraude Procesal, Estafa Procesal, Fraude a la Ley y Falsificación firma contra José Raúl Camargo Lizarazo, e Israel Eduardo López. Estimó la demanda en trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00) y su equivalente en la cantidad de quince mil Unidades Tributarias (15.000, 00 UT.).
Alegó que en fecha 10 de marzo de 1995, su poderdante, ciudadana Laidy Rocío Jácome contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Raúl Camargo Lizarazo ante la Prefectura Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 32 del año 1995. Dentro del matrimonio nació una niña de nombre Karen Rocío el 14 de septiembre de 1995, tal y como se evidencia de la constancia de nacimiento boleta N° 983, emitida por la Prefectura Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal y de su Acta de Nacimiento N° 983, inscrita en la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira el día 03 de octubre de 1995, cuya presentación fue realizada por su padre José Raúl Camargo Lizarazo.
Señaló que en fecha 02 de abril de 2008, el abogado Israel Eduardo López, presunto apoderado judicial, presentó para distribución, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, escrito de Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común con fundamento en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil. Sostuvo que en dicho escrito, aparece el ciudadano José Raúl Camargo Lizarazo, presuntamente representado por el abogado Israel Eduardo López, según Poder Especial para divorcio, presuntamente conferido ante la Notaría Pública de El Piñal, Estado Táchira, en fecha 28 de Marzo de 2008, inscrito bajo el N° 36, Tomo 46, de los Libros de Autenticaciones.
Argumentó que de tal instrumento, la ciudadana Laidy Rocío Jácome, solicitó copia fotostática certificada el día 08 de febrero de 2019, pero existen varias inconsistencias o contrariedades, que hacen presumir su inexistencia, por falsedad en la firma en la fecha de su otorgamiento, por lo que es de suponer que el Poder, es totalmente falso en la firma del otorgante, porque no existe congruencia en las firmas de la Notaría, de los testigos instrumentales y sellos utilizados, como de los datos de inscripción del Poder en los Libros de Autenticación llevados para esa fecha por la Notaría, por una parte y por la otra, porque el otorgante José Raúl Camargo Lizarazo no se encontraba en el territorio nacional para la fecha 28 de marzo de 2008 según el Registro de Movimiento Migratorio de fecha 22 de mayo de 2019, expedida por el Director de Migración del SAIME.
Indicó que en la misma solicitud de divorcio por ruptura de la vida en común, la ciudadana Laidy Rocío Jácome aparece asistida por el abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, el cual le fue impuesto, sin el consentimiento previo por el abogado demandante Israel Eduardo López. En el auto de fecha 07 de abril de 2008, del expediente N° 19.711-08, que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión o no de la solicitud de divorcio, instó a los solicitantes a informar el último domicilio, si durante la unión matrimonial procrearon hijos y la fecha exacta de separación. Que en efecto, el abogado Israel Eduardo López mediante diligencia manuscrita señaló: 1) como último domicilio conyugal la Avenida Carabobo, Edificio Paseo Los Próceres, esquina carrera 17, Piso 2° Apto. 8 Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; 2) Que durante la unión no se procrearon hijos; 3) Que la Separación de hecho entre los cónyuges se produjo el 15 de enero de 1999.
Cuando existe una hija nacida dentro de la unión matrimonial, de nombre “KAREN ROCIO CAMARGO JACOME”, que fue presentada en el Registro Civil, por su propio padre biológico, ciudadano José Raúl Camargo Lizarazo, como se comprueba de la boleta de nacimiento y de su partida de nacimiento. De igual forma, existen medios probatorios que para los años 2005, 2006 y 2007, se encontraban haciendo trámites legales para viajar a la ciudad Boston, (Estado de) Massachusetts, Estados Unidos de Norte América, junto con su hija.
Manifestó, que por auto de fecha 09 de abril de 2008, el Juzgado Segundo en lo Civil, admitió cuanto a lugar a derecho la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común y ordenó la citación por medio de boleta al Fiscal Especializado de Protección de Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira. El representante del Ministerio Público, una vez citado el 15 de abril de 2008, compareció al Juzgado de la causa, y mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2008, manifestó que no tenía objeciones, porque de su revisión constató que se habían cumplido con las formalidades del artículo 185-A del Código Civil. En fecha 24 de abril de 2008, dictó sentencia definitiva, extemporánea por anticipada, que declaró con lugar el Divorcio por Ruptura de la vida en común de los ciudadanos José Raúl Camargo Lizarazo y Laidy Rocío Jácome de Camargo. En fecha 08 de mayo de 2008 fue dictado el auto que declaró firme la sentencia definitiva y ordenó su ejecución, lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, no se cumplieron a cabalidad los lapsos establecidos, pues, todos fueron realizados de manera extemporánea por anticipada, sin esperar a que fueran venciendo cada uno de ellos, para comenzar el lapso o acto correspondiente.
Procedió luego el presunto apoderado judicial, a ejercer un nueva demanda por Partición y Liquidación de los bienes de la Comunidad Conyugal contra la ciudadana Laidy Rocío Jácome, con un nuevo poder especial, otorgado por el demandante ciudadano José Raúl Camargo Lizarazo, en la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, anotado bajo el N° 59, Tomo 163, folios 189 al 191, que le fue conferido, al abogado Israel Eduardo López, y a la abogada Doris Margarita Ayala Rondón. Que en efecto, fue recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que la admitió en fecha 13 de octubre de 2016, inventariada con el N° 19.760-16. Alegó que se omitieron hechos ciertos, cuando se estableció de manera falsa, un domicilio procesal del demandante, cuando el mismo se encontraba fuera de la República; no señaló todos los bienes existentes y que pertenecen a la comunidad conyugal.
Solicitó, PRIMERO: Que se declare con lugar la demanda de fraude procesal, estafa procesal y fraude a la ley. SEGUNDO: Que de declare falso el Poder Especial, supuestamente otorgado por ante la Notaría Pública del Piñal, del Estado Táchira; el día 28 de marzo de 2008, inscrito bajo el N° 36, Tomo 46, de los Libros de Autenticaciones llevados ; y por ende inexistente la referida representación judicial, como apoderado judicial del abogado Israel Eduardo López. TERCERO: Que se declare la nulidad absoluta de la sentencia de divorcio contenida en el expediente N° 19.711-08, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. CUARTO: Que se declare la inexistencia del proceso y de la demanda por partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal Camargo Jácome, contenida en el expediente N° 19.760, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. QUINTO: Protestó el pago de las costas y costos procesales del procedimiento.
De los folios 182 al 188, anexos con los que acompañó la reforma de demanda.
De los folios 189 al 190, en fecha 09-07-2021, el abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, apoderado del demandado, presentó escrito en el que mencionó la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 30 de Julio de 2020, en el Exp. AA20-C-2019-000467, RC-000085, que declaró con lugar el recurso de casación y sin lugar la denuncia de fraude procesal incidental. Denunció fraude procesal al tratar de presentar la misma reclamación ante Tribunales diferentes, buscando entorpecer el normal desenvolvimiento del sistema de justicia al pedir medidas cautelares de suspensión de causas ya decididas por el Tribunal Supremo de Justicia lo que implicaría una violación a la cosa juzgada a la seguridad jurídica y al debido proceso.
De los folios 191 al 192, anexos con los que acompañó el escrito.
De los folios 193 al 194, en fecha 20-07-2021, el abogado Jorge O. Chacón Ch., apoderado demandante, consignó diligencia en la que impugnó y tachó de falso el poder otorgado por el codemandado José Raúl Camargo Lizarazo, inserto a los folios 191 y 192.
Al folio 195, auto de fecha 22-07-2021, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitiendo el escrito de reforma a la demanda, por lo que ordenó la citación de los codemandados para comparecer a contestar la demanda y su reforma dentro de los 20 días de despacho siguientes a la citación del último de los demandados. Por tanto, emplazó al ciudadano José Raúl Camargo Lizarazo, por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Táchira.
De los folios 198 al 199, en fecha 02-08-2021, el abogado Jesús A. Colmenares J., apoderado demandado, presentó escrito en el que apeló del auto de admisión a la reforma de la demanda dictado en fecha 22 de julio de 2021. Argumentó que la parte actora presentó escrito de reforma a la demanda que no había sido admitido. Indicó que de forma tempestiva y debidamente facultado para ello, se dio por citado y promovió vía electrónica escrito de cuestiones previas, escrito al que no se le fijó oportunidad para su consignación en físico. Procedió a denunciar fraude procesal y la parte actora contestó a su denuncia de fraude procesal, y después el Tribunal admitió la reforma de la demanda, una vez que ya la litis se había trabado, lo que viola el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Al folio 201, auto de fecha 05-08-2022, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la apelación interpuesta por el abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, apoderado demandado.
De los folios 205 al 206, auto de fecha 27-09-2021, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia en el Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio 208, auto de entrada de fecha 08-11-2021, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
De los folios 210 al 213, decisión de fecha 11-10-2021, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la representación de la parte demandada en la presente causa, JOSE RAUL CAMARGO, contra el auto de fecha 05 de agosto del 2021, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. SEGUNDO: S ordena al Tribunal A quo, oír la apelación formulada para que el Tribunal Superior que resultare competente para la decisión del gravamen de apelación verifique la validez o procedencia del auto, conforme al análisis exhaustivo de los elementos de los autos que finalmente conllevan a la admisión De los folios la reforma de demanda.”
Al folio 215, auto de fecha 15-11-2021 dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en el que cumpliendo con lo ordenado en la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario en funciones de distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
De los folios 218 al 220, en fecha 14-02-2022, el abogado Jesús A. Colmenares J., apoderado demandado, presentó escrito de informes.
Al folio 221, en fecha 24-02-2022, mediante nota de Secretaría se dejó constancia que la parte demandante no hizo uso del derecho a presentar observaciones escritas a los informes de la parte contraria, conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 222, en fecha 28-03-2022, por auto se difirió la sentencia para el trigésimo día siguiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada producto de la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el once (11) de octubre de 2021 en la que declaró con lugar del recurso de hecho propuesto por el apoderado de la parte demandada, José Raúl Camargo Lizarazo, contra el auto proferido el cinco (05) de agosto de 2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en el que le negó la apelación que interpusiera a través de escrito presentado el día dos (02) de agosto de 2021, a su vez contra el auto del veintidós (22) de julio del mismo año en el que admitió la reforma de la demanda que había propuesto en su contra la ciudadana Laidy Rocío Jácome.
Por declinatoria de competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por auto de fecha 29-09-2021, en razón de la cuantía en que fue estimada la pretensión de la actora, (15.000 UT) correspondió al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de este mismo Estado, dándole entrada el 08/11/2021.
Mediante auto fechado 15/11/2021, el a quo admitió en ambos efectos la apelación ordenada oír por decisión dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el “11/10/2021”, acordando su remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó trámite para informes así como observaciones, si hubiere lugar a ellas.
INFORMES
En los informes rendidos ante esta alzada, el apoderado del demandado expuso las razones que, a su juicio, hacen procedente el recurso ejercido contra el auto del “22/07/2021” por el que fue admitida la reforma a la demanda interpuesta en su contra.
Refirió que Laidy Rocío Jácome demandó por fraude procesal, estafa procesal y fraude a la Ley a su defendido José Raúl Camargo Lizarazo, pretensión admitida el día 29/04/2019 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que el Juez de dicho despacho se inhibió el día “17/05/2019”, en razón a que “… había dictado sentencia en una incidencia en otro expediente que cursaba en el mismo despacho, donde había identidad plena de personas, objeto y causa”.
Mencionó que ante la inhibición del Juez, el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que le dio entrada el día “11/06/2019”, añadiendo que en fecha “21/06/2021”, recibió escrito de reforma a la demanda en el que se incluyó al abogado Israel Eduardo López y que a través de auto fechado “22-07-2021” admitió la señalada reforma a la demanda.
Indicó que el día primero (1°) de julio de 2021 envió -vía digital- escrito de cuestiones previas y que solicitó le fuese fijada oportunidad para consignarlo en físico, pero que al efecto, no le fue fijada oportunidad alguna, indicando una dirección electrónica en la que -dice- se puede verificar.
Señala que el 09/07/2021 consignó escrito en el que denunciaba que se estaba tratando de gestar en el tribunal de la causa, “… la misma reclamación que ya fue resuelta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciando un fraude Procesal, denuncia que a parte actora contestó” (sic)
Añadió que el a quo admitió la reforma a la demanda interpuesta en contra de su defendido, esto último por auto de fecha 22 de julio de 2021, por lo que apeló en fecha 02/08/2021, negándole el Tribunal el recurso planteado, para luego, el 27-09-2021, declararse incompetente la Juez para conocer la causa porque la actora Laidy Rocío Jácome estimó su demanda en quince mil (15.000) unidades tributarias, declinando en un Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas.
Después de lo descrito, indicó que ejerció recurso de hecho, logrando que un Tribunal Superior en lo Civil resolviera declarando con lugar el mismo, ordenando fuese admitida la apelación, tal como el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes lo hizo.
La apelación ordenada oír por un Tribunal de alzada a través del recurso de hecho ejercido por la parte demandada y declarado con lugar, se centra en denunciar que el auto del a quo dictado el día 22-07-2021 es nulo, explicando el apoderado del recurrente que tal nulidad se debe a que cuando el tribunal de la causa admitió la reforma a la demanda, el día 01/07/2021, esa representación envió tempestivamente -vía digital- escrito de cuestiones previas por encontrarse vigente para ese momento la Resolución 005-2020 del 05-10-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que regulaba el despacho digital, y en dicho escrito, dice, solicitó le fuese asignada oportunidad para consignarlo en físico, con la particularidad que no le fue fijada.
Refirió el mandatario recurrente que el día 09/07/2021, consignó ante el a quo, escrito en el que denunciaba que se estaba tratando de gestar ante ese Tribunal la misma reclamación que había sido resuelta por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País en decisión que señaló, verificando esta alzada lo indicado, encontrándose que a los folios 189 y 190 corre el aludido escrito.
Solicita que el recurso ejercido sea declarado con lugar, se declare nulo el auto por el que el a quo admitió la reforma de la demanda y se ordene el proceso.
MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia sometida a conocimiento de esta alzada, se tiene que lo pretendido por el recurrente se centra en denunciar que la reforma efectuada por la parte actora a la demanda, no puede tenerse como valedera y aún menos haberla admitida el a quo, ello por cuanto esa representación -habiendo sido citada y sin precluir el lapso de comparecencia- interpuso cuestiones previas, no estando permitido en ese supuesto la reforma de la demanda, resultando esta última inadmisible.
El mandatario recurrente expone que la reforma efectuada al libelo original de la demanda por el apoderado de la demandante ya no podía tener cabida por cuanto esa representación había remitido a través de correo electrónico, escrito contentivo de cuestiones previas a la par de solicitar al tribunal que le fijase oportunidad para la consignación, lo que nunca ocurrió.
Refirió el apoderado apelante que en la reforma se incluyó como demandado al abogado Israel E. López, añadiendo que ante la admisión de la misma mediante auto de fecha 22/07/2021, el día “02/08/2021”, a través de escrito, apeló haciéndole saber al Tribunal de la causa que una vez fue citado, promovió cuestiones previas haciéndolo por vía electrónica pero que no le fue fijada oportunidad para la consignación en físico del escrito y ante eso -dice- procedió a denunciar fraude procesal por escrito presentado el 09/07/2021 (F. 189 y 190), que fue contestado por la parte actora por diligencia presentada el día “20/07/2021”, y después de eso, el tribunal admitió la reforma a la demanda. Añade que tal admisión tuvo lugar cuando ya se había trabado la litis, lo que viola el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes.
De lleno en cuanto a las cuestiones previas que habría interpuesto -al decir de la representación recurrente- y a la reforma admitida, observa este sentenciador de alzada que ante el señalamiento relativo a que puede ser verificado en la dirección electrónica que suministra, al tratar de hacerlo no logra abrirse lo que impide tener como cierto ese argumento, más no obstante, al leer la copia certificada de la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el 11/10/2021, que declaró con lugar el recurso de hecho planteado por el aquí apelante y que dio pié a que se conozca la presente causa, (folios 209 al 213, a/i), tanto de la relación de las actuaciones que fueron promovidas y acompañadas como de la decisión en sí, se menciona constancia que en el libro diario del tribunal que conoció la presente causa de forma primigenia (Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Estado), fueron asentadas las actuaciones que le fueron remitidas a dicho despacho judicial los días 29 y 30 de junio y 01 y 02 de julio de 2021, lo que genera o da indicio de veracidad en cuanto a lo señalado por el apoderado recurrente relativo a la remisión del escrito contentivo de cuestiones previas que hizo en fecha 01/07/2021, conforme lo estipulaba la Resolución 05-2020 del 05/10/2020 de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País que fijó y reguló el despacho virtual.
Así, aún cuando no hay expresa constancia del escrito como tal, no puede obviar ni pasar por alto este sentenciador de alzada lo expresado en la decisión del recurso de hecho referido que dio paso a la causa que aquí se resuelve, en la que se menciona las actuaciones y las consideraciones que al efecto esbozó el Juez Superior Segundo en lo Civil que hace expresa mención a que el auto por el que el a quo admitió la reforma de la demanda es posterior a la fecha de interposición de cuestiones previas, lo que trasluce de forma cierta que la parte demandada se encontraba plenamente citada, pero en especial que la posibilidad de reforma ya había precluido y como tal no cabía haberla admitido. Lo expresado encuentra estribadero jurisprudencial en decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 04/07/2000, N° 1541, Exp. N° 11317, en la que se asentó:
“… Del artículo antes transcrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.
…omissis…
Por lo que atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la notificación o citación (efectivas) de la parte demandada, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluído para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda.
…omissis…
Por último, en relación a que la reforma de la demanda se produzca luego de la citación y antes de la contestación, la Sala observa que la misma sólo podrá realizarse siempre y cuando, se le concedan al demandado otros veinte (20) días para dar contestación a la demanda…” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/01541-040700-11317.HTM)
De la decisión transcrita es ineludible concluir que la apelación ejercida encuentra procedencia, prosperando el recurso ejercido, lo que conduce a concluir que la reforma hecha por el apoderado de la demandante no puede tenerse como valedera ni aún menos ser tomada en cuenta, lo que hace inevitable la revocatoria del auto de admisión de la reforma de fecha veintidós (22) de julio de 2021. Así se decide.
En otro orden de ideas, encuentra necesario este sentenciador advertir al juzgador a quo la necesidad de tomar en cuenta al momento de proferir decisión, lo referido por el mandatario del demandado en el escrito presentado el 09/07/2021, (folios 189-190) en el que mencionó que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia profirió fallo el día 30/07/2020, N° RC-000085, Exp. 19-467, en el que declaró sin lugar la denuncia de fraude procesal propuesta por la parte aquí demandante Laidy Rocío Jácome, en el cuaderno incidental de fraude procesal surgido en el juicio por partición de comunidad conyugal seguido por el ciudadano José Raúl Camargo Lizarazo, causa que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito bajo el N° 17.960-2016, cuya apelación tuvo como alzada al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, ambos de esta Circunscripción Judicial, que la conoció y tramitó bajo el N° 3708, ello a fin de evitar un nuevo pronunciamiento por cuanto ya fue resuelto por la Sala de Casación Civil. Así se insta.
DECISIÓN
Por las expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el día dos (02) de agosto de 2021, por la representación de la parte demandada contra el auto de fecha veintidós (22) de julio del mismo año en el que admitió la reforma de la demanda que había propuesto en su contra la ciudadana Laidy Rocío Jácome por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha veintidós (22) de julio de 2021, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:25 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.
MJBL
Exp. 22-4789
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