JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil veintitrés (2023)
212° y 163°

PRESUNTOS AGRAVIADOS:
Ciudadanos GONZALO CHACÓN JAIMES y ROSA MARIA CHACÓN JAIMES, titulares de las cédulas de identidad N°s V-5.027.620 y V-5.027.621, Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil PARQUE CEMENTERIO DE LA CONSOLACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (PARCECON C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28/03/2007, bajo el Nº 64, Tomo 5-A.
Apoderado Judicial de la presunta agraviada:
Abg. Sandra Elena Albornoz, inscrita ante el IPSA bajo el Nº 48.377.
PRESUNTOS AGRAVIANTES:
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO:
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL. (Suspensión de los efectos de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2022)

En fecha 16 de enero de 2023 se recibió en este Tribunal Superior, previa asignación equitativa, solicitud de amparo constitucional formulada por la representación judicial de los presuntos agraviados ciudadanos Gonzalo Chacón Jaimes y Rosa Maria Chacón Jaimes, Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Parque Cementerio de la Consolación Compañía Anónima(PARCECON C.A.) intentada en contra del presunto agraviante Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, alegando que el referido órgano jurisdiccional en fecha 24/11/2022 dictó decisión con motivo de la Denuncia Mercantil interpuesta por los ciudadanos Miguel Ángel Chacón Jaimes, Edicta Chacón Jaimes y Ana Soledad Chacón Jaimes, sustanciada en el expediente signado con el Nº 9723 de ese Tribunal, intentada en su contra, en la que en su parte dispositiva señaló: “PRIMERO: SE DECLARA PROCEDENTE la denuncia mercantil (…). SEGUNDO: SE CONVOCA a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil PARQUE CEMENTERIO DE LA CONSOLACIÓN C.A. (PARCECON C.A.) a objeto de que los accionistas puedan deliberar sobre las denuncias formuladas, relativas a: (…).. A tal efecto, la Asamblea Extraordinaria de Accionistas antes acordada se realizará en la sede de empresa (…). En este sentido, la convocatoria (…), se llevará a efecto en el sexto (6°) día de despacho, a las 09:00 de la mañana; una vez conste en autos la notificación de las partes, así como …(Omissis)”; aseveró que contra tal decisión definitiva ejerció recurso de apelación en fecha 05/12/2022, siendo oído por el tribunal de la causa en un solo efecto lo que, afirma, le genera un gravamen irreparable, por lo que ejerció recurso de hecho a los fines de que sea oído en ambos efectos, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ya en curso en el Expediente signado bajo el Nº 7963, razón por la que con fundamento en los artículos 1, 4, 6, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ejerció acción de amparo constitucional sobre la ejecución de la referida decisión, aduciendo que se le vulneró la garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por auto de la misma fecha se le dio entrada.
Al efecto se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente necesarias para el conocimiento del amparo constitucional presentado en primera instancia ante este Tribunal Superior:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

A los folios del 01 al 04, cursa escrito de amparo constitucional en el que los presuntos agraviados luego de realizar un resumen de las actuaciones del referido expediente Nº 9723 contentivo de la denuncia mercantil sustanciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, señalaron que en razón de la decisión dictada en fecha 24/11/2022, se le vulneró su derecho constitucional al debido proceso consagrado en al artículo 49 constitucional, numerales 3° y 4°, al escuchar la apelación ejercida en fecha 05 de diciembre de 2022 en un solo efecto por lo que interpusieron recurso de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole por distribución su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, afirmando que tal recurso de hecho se encuentra actualmente en curso en el expediente Nº 7963 de la nomenclatura de ese Juzgado Superior.
Que en razón de haber sido oída en un solo efecto la apelación planteada, el juicio continuó y ya fue realizada la primera convocatoria en la que no se logró el quórum requerido para constituirse, por lo que la parte actora solicitó una segunda convocatoria publicada el 06 de enero de 2023, consignada el 09-01-2023, correspondiendo su celebración para el 18 de enero del 2023, por lo que aducen que dado los términos o lapsos para el pronunciamiento del recurso de hecho y posterior apelación de la sentencia, la ejecución de la misma en curso, lesiona gravemente su derecho a la defensa y debido proceso, ya que según afirman no se les permite acudir a la segunda instancia y que se efectúe a través de la apelación solicitada, por lo que de manera urgente solicitan la suspensión de los efectos de la mencionada sentencia hasta tanto no se decida en primer termino el recurso de hecho y a todo evento y en caso de no ser otorgada la apelación a doble efecto, se suspenda hasta ser decidida la apelación en un solo efecto ya otorgada, por cuanto aducen ambos recursos resultarían ilusorios en caso de ejecutarse la sentencia definitiva en este momento, señalando además en los antecedentes del caso que el tribunal de primera instancia no es el competente para conocer las denuncias mercantiles por ser de jurisdicción voluntaria no contenciosa.
Presentó anexó al escrito de amparo las siguientes documentales: Copia certificada de poderes conferidos por los presuntos agraviados a la abogada Sandra Elena Albornoz; copia simple de la sentencia proferida en fecha 24 de noviembre de 2022 en la causa 9723 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira así como actuaciones propias de la ejecución del fallo; copia simple de sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en el expediente 7914.
Relacionadas como han sido las actuaciones necesarias que conforman el expediente de solicitud de amparo constitucional, seguidamente este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en relación a su competencia y verificación de los presupuestos procesales especiales para la admisión en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA
Resulta necesario señalar que todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo los jueces tienen como deber y norte de sus actuaciones el hacer valer la Constitución Nacional, como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido la competencia de este órgano jurisdiccional sobre la presente acción de amparo constitucional se encuentra atribuida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
En reiteradas sentencias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado el criterio establecido en la sentencia Nº 01 de fecha 20/01/2000, caso: “Emery Mata Millán”, entre otras la N° 230, de fecha 04 de marzo de 2011, en la que señaló:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia…(sic)”.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el cado Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial; …”
Ahora bien, de la revisión del presente asunto, se constata que la acción u omisión señalada por la presunta agraviada como lesiva de los derechos constitucionales que precisó se encuentran imputadas al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, órgano jurisdiccional categoría “B” en el eslabón judicial con relación a este Tribunal Superior -categoría “A”-, razón por la que este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene plena competencia para conocer en primera instancia de la acción incoada. Así se declara.

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Precisado lo anterior, este Tribunal Superior pasa a determinar lo referente a la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de los presuntos agraviados ciudadanos Gonzalo Chacón Jaimes y Rosa Maria Chacón Jaimes, Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Parque Cementerio de la Consolación Compañía Anónima (PARCECON C.A.) intentada en contra del presunto agraviante Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En tal sentido, de los fundamentos expresados en el escrito de amparo que encabeza las actas que conforman el expediente, suficientemente relacionados, que no se transcriben en atención al principio de brevedad del fallo y por ende se dan por reproducidos, se extrae en forma precisa que la querellante en amparo alega que el acto lesivo de la garantía al debido proceso y del derecho a la defensa imputable al mencionado presunto agraviante, Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, recae sobre el hecho de no haber oído en un solo efecto la apelación ejercida en contra de la decisión proferida en fecha 24-11-2022 con motivo de la denuncia mercantil sustanciada en el expediente Nº 9723, contra lo que ejerció recurso de hecho el cual le correspondió en conocimiento previa distribución al Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, señalando que tal recurso de hecho se encuentra en curso en el expediente Nº 7963 llevado por esa Alzada, pero que ante la inminente celebración de la segunda convocatoria a la asamblea de accionistas peticiona en amparo que sean suspendidos los efectos del fallo en cuestión hasta la resolución de los dos recursos antes indicados, invocando violación al debido proceso y al derecho a la defensa por impedimento de acudir a la segunda instancia mediante apelación a doble efecto.
Ahora bien, este Tribunal observa de la lectura del escrito de amparo constitucional, que la querellante afirma haber ejercido previo a la interposición de la presente querella constitucional los recursos ordinarios de apelación y de hecho por los motivos indicados, siendo ejercido el primero de ellos en fecha 05 de diciembre de 2022 y oído en un solo efecto el 07 de ese mes y año, sin precisar en qué fecha ejerció el recurso de hecho ni acompañar al menos en copia simple alguna de tales actuaciones, sin embargo, al afirmar que el último de los señalados le correspondió en conocimiento al Juzgado Superior Primero Civil en el expediente Nº 7963, se infiere que según sus dichos el mismo se encuentra en el trámite respectivo.
En razón de lo anterior, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estipula en su numeral 5 lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

La citada norma expresa una de las causales de inadmisibilidad contenidas en la ley especial que rige la materia de amparo constitucional, específicamente la referente a la verificación del empleo de las vías ordinarias o de los medios judiciales preexistentes, resultando oportuno citar lo expresado en sentencia Nº 373 dictada en fecha 17 de mayo de 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló lo siguiente:
“Después de haber hecho la anterior precisión, se aprecia que, según el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo es inadmisible “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, expresión que la Sala ha interpretado en el siguiente sentido:
“...la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia n° 2369 del 23.11.01, caso: Mario Téllez García y otro).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico permita el ejercicio de otros medios judiciales contra el acto que supuestamente lesionó derechos de rango constitucional, si mediante el uso de esos medios puede lograrse el cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En criterio de la Sala el recurso de casación es un medio judicial preexistente de cuyo agotamiento depende la admisión del amparo en los términos del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, pues:
“...si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 del 11.12.01, caso: Robinson Martínez Guillén. Negrillas añadidas)…” (Negrillas y subrayado propios de la Sala).
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/187786-373-17516-2016-15-1137.HTML)

Por otra parte, en relación a la posibilidad de proponer el recurso de apelación y la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 529 dictada el 03-06-2010 ratificó lo expresado por dicha Sala en el fallo Nº 848/00 (caso Luis Alberto Baca) y sentencia N° 346 del 11-03-2004 en los siguientes términos:
“En cuanto a la inadmisión de la demanda de tutela constitucional de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala observa que, contra el juzgamiento que expidió, el 17 de abril de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la parte actora interpuso apelación el 22 de abril de 2009, el cual fue oído en un solo efecto y, luego, el 7 de mayo de 2009, pretensión de amparo constitucional.
Ahora bien, en lo que respecta a la posibilidad de proposición de ambos medios procesales de impugnación, esta Sala, en el fallo 848/00 (caso: Luis Alberto Baca), señaló:
La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.
Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.
En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente.
Por todas estas razones, el amparo constitucional no es -como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso...” (Resaltado añadido).
De la sentencia que fue parcialmente transcrita se infiere la posibilidad de coexistencia del amparo constitucional y la apelación contra un mismo fallo; sin embargo, es necesaria la concurrencia de los siguientes supuestos: i) que el fallo objeto de impugnación no admita apelación en ambos efectos; ii) que el amparo constitucional se proponga dentro del lapso establecido para el ejercicio del recurso ordinario de impugnación; y, iii) que ambos medios de impugnación (amparo y apelación) tengan objetos distintos. (Vid. s. S.C. n° 346 del 11 de marzo de 2004).
Ahora bien, tal y como se refirió en párrafos anteriores, la parte actora incoó, contra la decisión que señaló como lesiva, apelación y, posteriormente, pretensión de protección constitucional a través de la cual, en definitiva, pretende el mismo objeto que persigue con la apelación: la nulidad del particular cuarto del auto de admisión de pruebas relativo a la prueba de experticia que promovió la demandada. En efecto se verifica, en cuanto al objeto del recurso de apelación, que la parte actora señaló:
…Omissis…
De la transcripción anterior se desprende la identidad de pretensiones en ambos medios de impugnación, por lo que es evidente la falta de concurrencia de los supuestos que fueron señalados supra. Además, no justificó, mediante razones valederas, la interposición del amparo constitucional, tal como lo refiere el acto decisorio que parcialmente fue transcrito en párrafos precedentes.
Por otro lado, ante la denuncia de violación a los derechos constitucionales de la aquí quejosa por parte el acto jurisdiccional que pronunció el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 17 de abril de 2009, es importante el señalamiento de que la supuesta transgresión a la esfera jurídica de la recurrente es perfectamente reparable con el ejercicio efectivo de la apelación, pues no toda trasgresión a derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la protección de la tutela constitucional y, menos aun, las provenientes de la actividad procesal, ya que todos los jueces de la República son tutores de la integridad de la Constitución, razón por la cual deben procurar el restablecimiento de la situación jurídica infringida ante el empleo de las vías procesales preexistente, en este caso, la apelación.
En virtud de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar la apelación que fue interpuesta por la representación judicial del Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C.A. contra el acto de juzgamiento que expidió el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 13 de mayo de 2009, mediante el cual declaró la inadmisión de la pretensión de amparo constitucional. En consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se declara.
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/529-3610-2010-09-0718.HTML)

De los criterios jurisprudenciales transcritos, cuyos contenidos acata de manera plena quien aquí juzga, se extrae, entre otras cosas, que corresponde a todos los Jueces de la República, el ejercicio de la tutela constitucional a través de los canales procesales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que al interponerse una acción de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional debe revisar si efectivamente fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos o medios judiciales preexistentes, ya que en caso contrario la consecuencia directa de ello no es otra que la inadmisión de la misma, siendo posible el ejercicio de la acción de amparo constitucional siempre y cuando se cumplan las condiciones concurrentes señaladas en la última jurisprudencia parcialmente transcrita, a saber:
1. Que el fallo objeto de impugnación no admita apelación en ambos efectos;
2. Que el amparo constitucional se proponga dentro del lapso establecido para el ejercicio del recurso ordinario de impugnación; y,
3. Que ambos medios de impugnación (amparo y apelación) tengan objetos distintos.
De seguidas, pasa este Juzgado Superior actuando en sede constitucional, a determinar si en efecto se cumplen las condiciones antes señaladas para así verificar la viabilidad de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, en tal se tiene:
Respecto al primero requisito, la decisión proferida en fecha 24-11-2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, objeto del recurso de apelación fue oída por dicho órgano a un solo efecto por tratarse de una denuncia mercantil, ello conforme a lo establecido en la parte final del artículo 291 del Código de Comercio, por lo que este Tribunal considera cumplido dicho requisito.
Relativo al segundo requisito, interposición del amparo dentro del lapso ordinario de apelación, del contenido del escrito de querella constitucional se extrae que la accionante señaló que en efecto no hizo uso de uno sino de dos medios ordinarios de impugnación como lo son el recurso de apelación y el recurso de hecho, precisando que el primero fue ejercido en fecha 05 de diciembre de 2022, siendo oído tal recurso a un solo efecto por auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 07 de diciembre de 2022 [con lo que en efecto se verifica que la parte demandada ejerció el derecho constitucional a la segunda instancia, contrario a lo expuesto por la aquí querellante]; y, de la nota de recepción del presente amparo constitucional estampada por el Secretario de este Tribunal, cursante al vuelto del folio 04, se evidencia que el mismo fue presentado el 16 de enero de 2023, por lo que se infiere sin lugar a dudas que no fue propuesto el amparo constitucional dentro del lapso establecido para el ejercicio del recurso ordinario, razón por la que se tiene como no cumplido este requisito.
Pertinente al tercer requisito, de la lectura del escrito de amparo presentado, se evidencia que la pretensión de la querellante si bien señala que sean suspendidos los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil mientras sean decididos los recursos de hecho y de apelación, en el fondo persigue le sean resueltos por la vía de amparo los señalamientos de hecho y/o de derecho por los que ejerció el recurso de hecho que, como bien lo afirma, se encuentra en trámite así como el recurso de apelación, aseverando errores de juzgamiento o de vulneración del debido proceso, lo que en todo caso, como bien lo preciso la última de las referidas sentencias de la Sala Constitucional, “es perfectamente reparable con el ejercicio efectivo de la apelación, pues no toda trasgresión a derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la protección de la tutela constitucional y, menos aun, las provenientes de la actividad procesal, ya que todos los jueces de la República son tutores de la integridad de la Constitución, razón por la cual deben procurar el restablecimiento de la situación jurídica infringida ante el empleo de las vías procesales preexistente, en este caso, la apelación”; por lo que se tiene como no cumplido el tercer y último requisito.
Producto de las anteriores consideraciones, y ante la no concurrencia en los requisitos antes prescritos, y siendo que la parte aquí querellante optó en primer lugar por recurrir a la vía ordinaria para el restablecimiento de las situaciones jurídicas que considera infringidas en lugar de recurrir primeramente en amparo constitucional, es por lo que con fundamento en las decisiones transcritas y en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzoso declarar inadmisible la acción de amparo constitucional aquí intentada. Así se declara.

DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por la apoderada judicial de los presuntos agraviados, ciudadanos Gonzalo Chacón Jaimes y Rosa Maria Chacón Jaimes, Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Parque Cementerio de la Consolación Compañía Anónima(PARCECON C.A.) intentada en contra del presunto agraviante, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en razón de la decisión proferida en fecha 24/11/2022.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión, además de no considerarse temeraria, de acuerdo con lo preceptuado en la parte final del artículo 33 de la Ley sobre la materia.
Si transcurridos tres días a partir de la presente fecha, el accionante no ejerce recurso de apelación, se ordenará el archivo del expediente, en virtud de la sentencia de fecha 22 de junio de 2005, de la Sala Constitucional, que derogó la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Caso de ejercer el recurso, se remitirá el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 22-4881.- MJBL/fasa