JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023).

212° y 163°

DEMANDANTES:
Ciudadanos NEILA COROMOTO ZAMBRANO CHACÓN, JOSÉ ORLANDO ZAMBRANO CHACÓN y ANA MARLENI ZAMBRANO DE PÉREZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 9.230.367, V- 9.233.176 y V- 4.633.715, respectivamente.

Apoderados de los co demandantes NEILA COROMOTO ZAMBRANO CHACÓN y JOSÉ ORLANDO ZAMBRANO CHACON:
Abg. Landis Omar Roa Molina, inscrito ante el IPSA bajo el N° 79.266.

DEMANDADO:
RICHARD DAVID ALVAREZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.228.566.

MOTIVO:
DESLINDE (Apelación de la decisión dictada en fecha 22-06-2022, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 18 de octubre de 2022, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente inventariado con el N° 9643-2021, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación ejercida mediante diligencia fechada 01 de julio de 2022, por el abogado Landis Omar Roa Molina, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia emitida por dicho juzgado el día veintidós (22) de junio de 2022, que declaró Inadmisible la Acción de Deslinde.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada, inventarió y se le dio el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Folios 1 y 2, escrito de solicitud presentado por los ciudadanos Neila Coromoto Zambrano Chacón, José Orlando Zambrano Chacón y Ana Marleni Zambrano de Pérez, actuando en nombre propio y como herederos de los causantes José Tulio Humberto Zambrano Casique y Carmen Teresa Chacón de Zambrano, tal y como se evidencia del certificado de liberación Fiscal N° 923-A fechado 11-12-1986, y del acta de defunción N° 92 de fecha 10-10-2019, asistidos por el abogado Landis O. Roa M., en el que manifestaron:
Que sus difuntos padres adquirieron por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 20-02-1970, inscrito bajo el N° 90, folios 104 y 105, protocolo primero, tomo II, primer trimestre de 1970, un lote de terreno propio ubicado en el Caserío La Puente, Aldea Toituna, antes Municipio Palmira hoy Municipio Guásimos del Estado Táchira; alinderado así: NORTE: mide (57,50) metros, con callejuela propia del vendedor José Gregorio Angarita; SUR: mide (57,50) metros, con Josefina Chacón; ESTE: mide (28,00) metros, con propiedad del vendedor José Gregorio Angarita, y OESTE: mide (32,00) metros con carretera que conduce a Toituna. Hoy en día, dicho lote de terreno se encuentra dentro de los linderos y medidas: NORTE: antes, con callejuela propia del vendedor José Gregorio Angarita, hoy en día, con Sucesión Velasco Sánchez, mide en línea recta (47,95) metros. SUR: antes, con Josefa Chacón, posteriormente con Carmen Teresa Chacón de Zambrano, hoy en día, en parte con José Orlando Zambrano Chacón, en parte con Yolly Esther Zambrano Chacón, en parte con Richard David Álvarez Ortiz, en parte con Jabian Carlos Álvarez Ortiz, en parte con Neila Coromoto Zambrano Chacón, y en parte con Oscar Jesús Zambrano Chacón, mide en línea recta (57,22) metros. ESTE: antes, con propiedad del vendedor José Gregorio Angarita, hoy en día, con propiedad de Julio García, mide en línea recta (23,71) metros, y OESTE: antes y hoy en día, con carretera que conduce a Toituna, mide en línea recta (34,18) metros; características que se desprenden del levantamiento topográfico de julio 2020.
Que por el lindero SUR del citado inmueble, se encuentra parte del predio de Richard David Álvarez Ortiz, titular de la cédula de identidad Nº V-16.228.566, quien ha venido presentado problemas con el terreno perteneciente a los solicitantes, por existir un error de interpretación por parte del mencionado ciudadano en cuanto a la extensión de su propiedad, por lo que solicitaron la OPERACIÓN DE DESLINDE JUDICIAL de los señalados terrenos por el lindero SUR y se ordene instalar el lindero correspondiente, que a sus criterios es en línea recta con una extensión de 57,22 metros.
Fundamentaron la pretensión en los artículos 550 del Código Civil, 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estimaron la cuantía de la acción en la cantidad de tres millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.750.000,00), equivalentes a 2.500 unidades tributarias.
Folios del 03 al 12, cursan instrumentos anexos al escrito de solicitud.
Folio 13, auto de admisión fechado 28-04-2021, en el que se fijó oportunidad para llevar a cabo la operación de deslinde por el lindero SUR del inmueble propiedad de los solicitantes, una vez constara en autos la citación del demandado.
En fecha 12-05-2021, fue practicada por el alguacil del tribunal la citación personal del ciudadano Richard David Álvarez, conforme se evidencia a los folios 14 y 15.
Mediante diligencia del 08-07-2021, (folio 17), la co-solicitante, ciudadana Neida Coromoto Zambrano Chacón, asistida de abogado, peticionó al Tribunal nombrar como experto al ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo.
Por auto dictado en fecha 01-09-2021, (folio 18), se fijó nueva oportunidad para llevar a cabo la operación de deslinde, acordándose la notificación del demandado.
Folios del 24 al 29, cursa acta levantada en fecha 17-09-2021, con motivo del trasladó y constitución del Tribunal en la dirección precisada en el escrito de solicitud a los fines de llevar a cabo la operación de deslinde, en la que se dejó constancia de la presencia de las partes intervinientes en el presente asunto asistidos por profesionales del derecho, siendo designado en ese mismo acto como experto al Topógrafo Carlos Pulido, quien previa aceptación del cargo encomendado prestó el juramento de ley, y posterior a la verificación que realizara de las medidas del lindero Sur en discusión, señaló que motivado a no estar muy claros los levantamientos topográficos y por existir construcciones dentro de los lotes de terreno, peticionó al tribunal un tiempo prudencial para presentar un informe topográfico detallado del asunto, siéndole concedido por el a quo un lapso de cinco (5) días hábiles a tales fines, computados a partir de esa fecha, siendo diferida en consecuencia la fijación del deslinde de propiedades contiguas.
Folio 42, cursa poder apud-acta conferido por los ciudadanos Neila Coromoto Zambrano Chacón y José Orlando Zambrano Chacón, al abogado Landis Omar Roa Molina.
A los folios 45 y 46, corre informe y plano topográfico consignado en fecha 03/11/2021 por el auxiliar de justicia Carlos Pulido.
Por diligencia de fecha 09-11-2021, el abogado Landis O. Roa M., actuando con el carácter de autos, solicitó al a quo pronunciamiento y en consecuencia procediera a fijar la línea divisoria del lindero SUR del inmueble objeto de la operación de deslinde.
Por auto de fecha 02-06-2022, se abocó al conocimiento de la solicitud la Juez Suplente Abg. Heilin C. Páez Daza.
Folio 52, decisión de fecha 22 de junio de 2022, en la que el a quo declaró “INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE DESLINDE”, por falta de integración del litis consorcio activo necesario, a saber, todos los co-propietarios herederos de los de-cujus Carmen Teresa Chacón de Zambrano y José Tulio Humberto Zambrano Cacique.
Mediante diligencia de fecha 01-07-2022, el apoderado judicial de los co-solicitantes, abogado Landis O. Roa Molina, apeló de la decisión dictada en fecha 22-06-2022, por considerarla violatoria al debido proceso a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa.
Por auto de fecha 06-07-2022, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y, acordó remitir el expediente al Tribunal Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiéndole a esta Alzada el conocimiento de dicho asunto, dándosele entrada y fijándose los lapsos correspondientes por auto fechado 18 de octubre de 2022 (folio 56).
Folios del 57 al 59, cursa escrito de informes presentados por la representación judicial de la parte actora recurrente, no habiendo presentado su contraparte observaciones a los mismos, conforme se evidencia de la constancia plasmada a través de nota de Secretaría fechada 11 de noviembre de 2022, (folio 60).

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión del recurso de apelación ejercido en fecha 01 de julio de 2022 por el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, el día 22 de junio de 2022, en la que declaró inadmisible la acción de deslinde por falta de integración del litis consorcio activo necesario, a saber, todos los co-propietarios herederos de los de cujus Carmen Teresa Chacón de Zambrano y José Tulio Humberto Zambrano Cacique.
En la oportunidad de la presentación de Informes en esta Alzada, 01-11-2022, el apoderado judicial actor abogado Landis O. Roa M., señaló que el auto que declara inadmisible la acción de deslinde, produce una violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, ya que establece una denegación de justicia al retrotraer de oficio la causa al estado de admisión, cuando la misma ya se encontraba en fase de sentencia. Que el alegato que utiliza el tribunal para declarar inadmisible la causa, es porque en la misma, se produce un litis consorcio activo necesario, criterio que a su parecer es totalmente errado, ya que la acción ejercida no trata de un juicio de partición ni de acción reivindicatoria, es decir, no se está discutiendo el derecho de propiedad, ya que lo que se busca es precisar o fijar la línea divisoria cuando se desconoce o se tiene duda sobre la misma con propiedades colindantes, por lo que la situación de los co demandantes no puede asimilarse a la de un litis consorcio activo necesario, por cuanto la pluralidad o totalidad de partes activas no es imprescindible para tener legitimación ad-causam en la defensa de los derechos. Solicitó se declare con lugar la apelación ejercida y se ordene al a quo dejar sin efecto el auto apelado (…) y que proceda a fijar la línea divisoria del lindero SUR objeto de la acción de deslinde.
Previo al pronunciamiento sobre el recurso ejercido, este Tribunal Superior considera necesario precisar que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se pudo constatar que en la parte final de la decisión objeto del recurso de apelación, el a quo ordenó la notificación de las partes, habiéndose dado por notificada la parte actora mediante diligencia suscrita por su apoderado judicial en fecha primero (1°) de julio del 2022, habiendo oído el Tribunal de la causa el recurso de apelación ejercido en ambos efectos por auto del 06/07/2022, remitiendo a distribución el expediente en esa misma fecha, no constando a los autos la práctica de la notificación del demandado ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno.
Ahora bien, observa esta Alzada que a pesar de haber sido oído en forma anticipada el recurso de apelación, en razón de la falta de notificación del demandado, la decisión de inadmisión proferida sólo afecta en forma directa la pretensión de la parte actora, a quien le fue declarada inadmisible la demanda posterior a la celebración del acto para la realización del deslinde, y siendo que se evidencia que la parte demandada se encontraba a derecho debido a su notificación para la celebración de dicho acto y que en modo alguno objetó el abocamiento de la nueva juez en el asunto -02 de junio del 2022- (folio 51), es por lo que esta Alzada, en procura de la estabilidad del juicio considera que reponer la causa al estado de notificar la decisión para oír la apelación ejercida tempestivamente por la parte actora, a quien le genera gravamen irreparable el pronunciamiento proferido, resultaría contrario a la celeridad procesal y al contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en miras de garantizar entre otros, los derechos constitucionales relativos a la defensa y a la segunda instancia -válidamente ejercidos por la parte recurrente- este Tribunal Superior pasa seguidamente a dictar pronunciamiento sobre el fondo del presente recurso de apelación, advirtiéndole al tribunal de la causa que, deberá en futuras oportunidades verificar el cumplimiento de las respectivas notificaciones previo a los pronunciamientos a que haya lugar a los fines de evitar reposiciones inútiles. Así se establece.


MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver por esta alzada, se tiene que la pretensión de la parte recurrente se ciñe a que sea revocado el auto de fecha veintidós (22) de junio de 2022 en el que el a quo declaró inadmisible la acción de deslinde por falta de integración del litis consorcio activo necesario, a saber, todos los co-propietarios herederos de los causantes Carmen Teresa Chacón de Zambrano y José Tulio Humberto Zambrano Cacique, siendo así, esta Alzada pasa seguidamente a realizar la valoración de las actas correspondientes para determinar si en efecto la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho.
En tal sentido, se tiene que la pretensión esgrimida por los accionantes en el libelo de demanda, se circunscribe a que sea practicado el deslinde del lindero sur del inmueble suficientemente descrito en la narrativa del presente fallo, aseverando que el vecino colindante por tal lindero, ciudadano Richard David Alvarez Ortiz, pretende extender su propiedad sobre un área mayor a su dominio atentado contra los derechos de la parte actora, señalando los accionantes Neila Coromoto Zambrano Chacón, José Orlando Zambrano Chacón y Ana Marleni Zambrano de Pérez, actuar en nombre propio y como herederos de los causantes José Tulio Humberto Zambrano Casique y Carmen Teresa Chacón de Zambrano, evidenciándose además de la Relación de Herederos y Legatarios del formulario para Autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones, cursante al folio 07, la existencia de más herederos de los mencionados causantes, por lo que se infiere que la propiedad del inmueble de los accionantes se encuentra en comunidad hereditaria.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el expediente se constata que previa citación del accionado, se constituyó el tribunal en el inmueble en cuestión para llevar a cabo el deslinde de propiedades contiguas, levantándose al efecto el acta cursante a los folios del 24 al 29, en la que se difirió el pronunciamiento de la fijación del deslinde provisional motivado a la solicitud del Topógrafo Carlos Pulido, para la presentación de un informe detallado sobre el asunto, siendo consignado el mismo en fecha 03/11/2021, (folios 46 y 46), por lo que se constata que el asunto se encontraba -previo al dictamen apelado- por pronunciamiento en cuanto al deslinde del lindero sur con vista al informe presentado al efecto por el experto designado.
Posterior a ello, en fecha 22 de junio de 2022, previo abocamiento al conocimiento del asunto, la juez suplente del a quo dictó decisión en la que declaró inadmisible la acción de deslinde por considerar que no se encontraba constituido el litisconsorcio activo necesario, conformado por los hijos de los causantes Carmen Teresa Chacón de Zambrano y José Tulio Humberto Zambrano Cacique, quienes figuran como co-propietarios del bien inmueble cuyo deslinde del lindero “Sur” es peticionado.
Así, dada la naturaleza de la motiva de la recurrida, resulta necesario citar lo establecido en los artículos 16 y 146 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
“Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Los artículos citados, establecen -entre otros hechos legales- el primero de ellos, el requerimiento al actor de tener interés jurídico actual en la pretensión esgrimida en el libelo de la demanda, siendo ello, como lo ha señalado la Sala de Casación Civil, referente al interés procesal o a la necesidad de acudir al proceso en garantía de sus derechos e intereses personales o patrimoniales, para obtener el reconocimiento o la protección del interés propio; y el segundo, establece la figura del litisconsorcio, siendo relevante en el presente caso la establecida en el literal a) inherente a que podrán demandar conjuntamente quienes se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, en razón de estar el bien sobre el que recae el objeto de la pretensión en comunidad hereditaria.
Tocante a la figura del litisconsorcio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en la sentencia Nº RC.00416 dictada el 29-07-2009, lo siguiente:
“Por su parte, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
…Omissis…
Esta norma regula la figura del litisconsorcio. De su lectura, la Sala encuentra que el litisconsorcio se distingue de la simple pluralidad de partes en un proceso, y ocurre cuando existen dos o más personas naturales o jurídicas como partes en un mismo juicio, bien como actores o como demandados, llamados para integrar debidamente el contradictorio, pues la legitimación, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas (necesario) o conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir, pero nunca acumulación de sujetos (voluntario).
(…)
Respecto del litisconsorcio, la Sala aprecia que, existe una clara diferencia entre el litisconsorcio necesario y el potestativo. En el necesario, la obligación sólo puede ser hecha valer en conjunto, y en el potestativo, puede ser hecha individualmente, aun cuando la obligación hubiera sido asumida por varias personas, sin que sea necesario que acudan todos al juicio.
Un ejemplo de lo que se explica, se encuentra en los artículos 1.241 y 1.242 del Código Civil, cuyas normas disponen, en el primer caso, que el deudor pueda pagar a cualquiera de los acreedores solidarios, mientras no haya sido notificado de que alguno de ellos le haya reclamado judicialmente la deuda, y en el segundo, que la sentencia condenatoria obtenida por uno de los acreedores contra el deudor común, aprovecha a los otros, a menos que se la haya fundado en una causa personal al acreedor demandante.
(…)
De los casos anteriores se evidencia a título de ejemplo, que el legislador prevé la posibilidad de que algunas obligaciones puedan ser hecha valer individualmente, sin que para ello sea necesario que acudan todos los litisconsortes al juicio, y en otros, obliga, como en el primer aparte del artículo 168 del Código Civil, que para la enajenación a título gratuito u oneroso de los bienes de la comunidad conyugal, sea necesario el consentimiento de ambos cónyuges, es decir, que acudan todos los integrantes del litisconsorcio.
Aplicado el criterio anterior al caso de autos, la Sala considera que las ciudadanas Ana Mercedes Hernández y Yanett Rodríguez, no conforman un litisconsorcio activo necesario, como lo estableció la recurrida, sino uno potestativo, pues de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, ellas podían intentar la acción juntas o separadas indistintamente, es decir, cualquiera de las litisconsortes tienen potestad de demandar individualmente el cumplimiento del contrato de arrendamiento si así lo desean o juntas si les parece que así pueden defender mejor sus derechos.
En efecto, de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, “...Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes...”. Evidentemente, esta norma tiene carácter potestativo, quiere decir, la intención del legislador es que el litisconsorcio pueda demandar en conjunto o individualmente, cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título.” (Negritas y subrayado de la Sala).
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.00416-29709-2009-08-633.HTML)

La sentencia transcrita establece claramente la diferencia entre el litisconsorcio necesario y el potestativo, señalando que en el necesario la obligación sólo puede ser hecha valer en conjunto, y en el potestativo, puede ser hecha individualmente, sin ser imperioso que acudan al juicio todas las personas que integran el litisconsorcio, precisando que el legislador, al señalar en el artículo 146 del Código Adjetivo, que varias personas podrán ser litisconsortes activos o pasivos, estableció el carácter potestativo de tal figura en los casos establecidos en la referida norma, siendo una facultad del accionante su integración total o parcial.
Por otra parte, pero en el mismo orden de ideas, más reciente la Sala de Casación Civil en relación a la figura del litisconsorcio mediante sentencia Nº RC.000472, el día 17-10-2022, reiteró su criterio en cuanto a la ausencia de algunos de los sujetos que integren un litisconsorcio en los siguientes términos:
“Con respecto a la figurar del litis consorcio necesario, esta Sala ha sostenido en relación a la debida conformación del litis mismo que “…el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata…”.
(…)
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, tal como lo refirió la Sala Constitucional de este máximo tribunal, mediante fallo N° 1930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, y sentencia de esta Sala N° RC-325, del 13 de junio de 2013. Exp. N° 2013-002. Caso: María de la Paz Barradas de Zárraga y otro, contra Egla María de la Nuez y otros).
De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración, y debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal.
En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional antes descrita, asentada en sus fallos N° 24, del 23 de enero de 2002, expediente N° 2001-669; N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597; y N° 3.592, de fecha 6 de diciembre de 2005, aplicables a este caso.
(…)
Es oportuno enfatizar, que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/319851-000472-171022-2022-21-260.html)

De la decisión reproducida en parte, se extrae que en cualquier estado de la causa el juez puede verificar si en efecto se encuentran válidamente constituidas las partes que por ley deben integrar la relación jurídico-procesal, y que al advertir la existencia de un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, debe ordenar de oficio su integración, para garantizar la legitimación de las partes en contienda, y como bien lo señala la Sala de Casación Civil en el referido fallo, la falta de cualidad o legitimación a la causa, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, debiendo ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, ya que la falta de la correcta integración de las partes o del litisconsorcio necesario genera una falta de legitimación que impide que se dicte una sentencia eficaz y en consecuencia desprovista de efectos jurídicos.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza jurídica de la solicitud de deslinde de propiedades contiguas, y teniendo presente que la titularidad del derecho de propiedad del inmueble de los accionantes pertenece pro indiviso a varias personas por encontrarse en comunidad hereditaria, resulta conveniente traer a colación lo señalado en sentencia N° RNyC-00895 de fecha el 14/11/2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al derecho real de propiedad en comunidad, en la que precisó lo siguiente:
“La comunidad se refiere a un derecho real que se encuentra distribuido entre varios, es decir, la titularidad, en vez de ser de una persona, es de un grupo de personas.
Lo anterior significa que el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales o ideales sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo, y cuantitativamente diverso, al estar limitado por la concurrencia de los derechos iguales de los otros copropietarios. Es decir, el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades.
Por consiguiente, el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa.
Este rasgo es importante a los efectos de la defensa judicial de su derecho frente a terceros o frente a los restantes condóminos, pues cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios; como tal, está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en caso de negligencia de los demás. Desde este punto de vista, cada comunero está legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo y no por cuenta de los otros, a menos que éstos lo hayan encargado de ello.
Al respecto, Manuel Simón Egaña en su obra Bienes y Derechos Reales (Caracas, Editorial Criterio, Primera Reimpresión, 1974, p. 297 y 298), expresa:
‘... puede decirse que el fenómeno de la comunidad en la propiedad no produce alteración especial en la relación de dominio. La propiedad sobre el bien permanece inalterada, tal como si no existiese sino un solo titular. Esto quiere decir que todos los atributos integrantes del contenido de la propiedad permanecen sin modificación alguna, y que en consecuencia la parte activa integrada por los copropietarios o comuneros tiene todos los atributos que supone la plenitud del dominio (...)
La copropiedad o condominio, no modifica la naturaleza, ni las consecuencias, ni las características fundamentales del derecho de propiedad. El dominio sigue existiendo en forma plena’.
De acuerdo a la doctrina citada y los criterios antes expuestos, considera la Sala que tanto los ciudadanos Darcy Josefina Ruiz Molina de Chaves y Eloy José Ruiz Molina como Gama Inversiones C.A., tienen todos los atributos que supone el derecho exclusivo de un propietario y, por tanto, están legitimados para demandar judicialmente a terceros.”. (Subrayado del texto y negrillas de la Sala).
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Noviembre/RNyC-00895-141106-06241.htm)

De la sentencia antes citada, se extrae de forma palmaria que el derecho de propiedad existente en la comunidad pro indivisa no se encuentra fraccionado, por lo que cada co-propietario o comunero ostenta el mismo derecho sobre el bien común, lo que le faculta para accionar judicialmente contra terceros e incluso contra los demás comuneros “en beneficio o para la conservación de la cosa común”, ya que como bien lo precisó dicho fallo, cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera.
En el caso que aquí se decide, el a quo consideró que existía falta de integración del litisconsorcio activo necesario para intentar la acción, por no estar constituidos como parte actora todos y cada uno de los integrantes de la sucesión de los causantes Carmen Teresa Chacón de Zambrano y José Tulio Humberto Zambrano Cacique, por lo que declaró inadmisible la demanda por deslinde de propiedades contiguas intentada.
Ahora bien, en el presente caso no existe litisconsorcio activo necesario, ya que tal como lo señala la sentencia ut supra transcrita “el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo”, por lo que el a quo con dicho pronunciamiento, evidentemente restringió no sólo el derecho de propiedad que como comuneros tienen los accionantes en la presente causa sobre el bien inmueble cuya co-titularidad les pertenece, al no permitirles continuar en su propio nombre y como integrantes de la comunidad hereditaria que señalaron, ejerciendo de forma aislada la acción de deslinde contra un tercero en ejercicio de ese derecho, en procura de la conservación de la cosa común, ya que la constitución del litisconsorcio en el presente caso es potestativa o facultativa a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 146 procesal y en las decisiones citadas, sino que además declaró inadmisible el asunto en contravención con lo estipulado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que en todo caso, lo ajustado en derecho era el ordenar de oficio -de ser necesario- la integración del litisconsorcio en consonancia con lo establecido por el Máximo Tribunal de la República.
Así, al no requerirse en el presente caso la configuración de un litisconsorcio activo necesario, este Tribunal Superior evidencia que los accionantes, ciudadanos Neila Coromoto Zambrano Chacón, José Orlando Zambrano Chacón y Ana Marleni Zambrano de Pérez, co-integrantes de la sucesión de los de cujus Carmen Teresa Chacón de Zambrano y José Tulio Humberto Zambrano Cacique, tienen todos los atributos que envuelve el derecho exclusivo de un propietario y, por tanto, están legitimados para intentar la presente solicitud de deslinde de propiedades contiguas. Así se declara.
Producto de la anterior declaratoria, resulta inevitable para esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de los co-accionantes abogado Landis O. Roa M. contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2022 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, y como consecuencia de ello revocar la referida decisión, y ordenar al mencionado a quo continuar con la tramitación de la acción de deslinde intentada en el estado en que se encontraba previo al pronunciamiento del referido dictamen. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 01 de julio de 2022 por el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada el 22-06-2022 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha veintidós (22) de junio de 2022, proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE ORDENA al a quo continuar con la tramitación de la acción de deslinde intentada en el estado en que se encontraba previo al pronunciamiento del referido dictamen.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas.
NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.


MJBL/fasa
Exp. 22-4859