JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023).
212º y 163°
RECURRENTE:
Abg. JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, inscrito ante el I.P.S.A. bajo el N° 115.981, actuando en nombre y representación del ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.907.958.
MOTIVO:
RECURSO DE HECHO
En fecha 17 de enero de 2023, se recibió previa distribución, escrito presentado en fecha 21 de Diciembre de 2022, por el abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel, actuando en nombre y representación del ciudadano Cristhian Alexander Remolina Martínez, contentivo de Recurso de Hecho, interpuesto contra el auto de fecha 14 de diciembre de 2022, que negó la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2022, en la causa N° 20.392 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En la misma fecha de recibo, 17-01-2023, este Tribunal dio por introducido el Recurso de Hecho y de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, ordenó darle el curso de ley correspondiente.
En el escrito contentivo del recurso de hecho, el recurrente precisó que el a quo fundamentó la negativa de oír la apelación contra la sentencia dictada el 30/11/2022 en la que declaró sin lugar la demanda por haber operado la prescripción, ejercida mediante escrito presentado en fecha 13-12-2022, señalando que el lapso de cinco (5) días para ello venció el 07 de diciembre de 2022; señaló el recurrente que se enteró del dictamen en fecha 12 de diciembre de ese año, ya que no le fue permitido el préstamo del expediente a través del archivo del tribunal, posterior al dictamen del fallo sino hasta el 12 de diciembre de 2012, lo que afirma se evidencia de la copia certificada del Libro de Préstamos de Expedientes anexa al escrito (folios del 17 al 26).
Aseveró que de las referidas copias certificadas se evidencia que los días 29 de noviembre, 6 de diciembre y 7 de diciembre todos del 2022, no tuvo acceso a las actas del expediente, siendo informado por el archivista del tribunal en todas esas fechas que el expediente estaba en el Despacho para trabajo por estar haciendo la sentencia la Juez.
Que al no tener acceso al expediente sino el día 12 de diciembre de 2022, ya había transcurrido el lapso para ejercer los recursos de ley, por lo que adujo le fueron conculcados a su representado el derecho a la defensa, al debido proceso e igualdad, lo que le generó la imposibilidad de ejercer oportunamente el recurso de apelación, por lo que solicita, conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se admita el recurso de hecho, ordenándose oír la apelación en ambos efectos.
De las copias certificadas consignadas constan:
• “TABLILLA DE DÍAS DE DESPACHO” de los meses Noviembre y Diciembre del año 2022, correspondiente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (folios 04 y 05)
• Decisión proferida por el a quo en fecha 30-11-2022, en la que declaró prescrita la acción de simulación incoada por el ciudadano Cristhian Alexander Remolina Martínez en contra de los ciudadanos Paola Lucarini Bortolani, Luis Antonio Chávez Lucarini, María Emma Chávez Lucarini y de la sociedad mercantil Promotora Ferrero Tamayo C.A., y en consecuencia inadmisible la referida demanda.
• Escrito presentado ante el a quo por el apoderado judicial actor en fecha 13 de diciembre de 2022, en el que luego de exponer las razones de hecho que afirma le impidieron tener acceso al expediente procedió a ejercer recurso de apelación contra la decisión del 30-11-2022.
• Actuaciones del Libro de Préstamo de Expedientes llevado por el a quo correspondiente a las siguientes fechas 22, 24, 25, 28, 29 y 30 de noviembre, 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09 y 12 de diciembre, todos de 2022.
• Auto dictado por el tribunal de la causa de fecha 14-12-2022, por el que negó oír la apelación ejercida por la parte actora en fecha 13-12-2022 por extemporánea.
• Diligencia suscrita por el apoderado actor señalando ejercer recurso de hecho contra la negativa plasmada en el auto antes indicado, ratificando la solicitud de las copias certificadas del libro de préstamo de expedientes como de la tablilla del tribunal.
• Auto dictado por el tribunal de la causa fechado 16-12-2022, acordando la expedición de las copias certificadas solicitadas.
A los folios 31 y 32, cursa escrito presentado por la abogada Nathaly Bermudez Briceño, apoderada judicial de las personas naturales co-demandadas, en el que solicitó sea declarado sin lugar el recurso de hecho ejercido por la parte actora alegando que no cumplió con su carga dentro del lapso por causa imputable a su conducta negligente.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
El Recurso de Hecho está consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el termino de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal del País. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss.) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”
El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999. El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RH-01354 del 15-11-2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 316 del Código de Procedimiento Civil, asentó lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recursos de hecho, el consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y el que dispone el artículo 316 eiusdem.
El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) niega la apelación, o se admite en un solo efecto, y en el segundo de los casos (Art. 316) es contra la negativa del recurso de casación, con el fin de dejarlo sin efecto y se admita tal medio de impugnación.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/RH-01354-151104-04847.HTM )
La apelación como recurso, está regulada en el artículo 292 al 298 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Artículo 292.- La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código.
Artículo 293.- Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.
Artículo 294.- Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.
Artículo 295.- Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.
Artículo 296.- Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales.
Artículo 297.- No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
Artículo 298.- El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.”
En cuanto a la admisibilidad de la apelación, el mismo Dr. Henríquez La Roche, en comentario al artículo 293 del Código de Procedimiento Civil (Tomo II. Pág. 457) señaló los criterios para determinar tal admisibilidad así:
“Los criterios principales para determinar si la apelación debe ser admisible son tres: 1) que el fallo cause agravio a la parte que apela, y en caso de ser interlocutoria, que cause agravio irreparable; 2) que haya sido interpuesta tempestivamente, dentro del término legal que señala el artículo 298; 3) que la parte legitimada la haya formulado conforme a los requisitos de actividad señalados en el artículo anterior”.
Constata esta Alzada que el auto dictado en fecha catorce (14) de diciembre de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, precisó:
“Vista la diligencia interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2022, por el abogado Jacson Wladimir Arenas Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.981, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, (…), contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2022; y por cuanto, desde la fecha 01 de diciembre del 2022, al 07 de diciembre del 2022, ambas fechas inclusive, transcurrieron los cinco días para interponer los recursos pertinentes, este Tribunal NIEGA oír la apelación por extemporánea (…)”.
Ahora bien, el aquí recurrente de hecho, alega en su escrito que la razón por la que ejerció en forma extemporánea el recurso de apelación fue por la negativa al acceso al expediente especialmente en los días posteriores al dictamen de la sentencia, aduciendo que por tal motivo no tuvo conocimiento del fallo sino luego de perecido el lapso legal para ello, siendo así este tribunal constata del legajo de copias certificadas acompañadas y tomando en consideración que el fallo fue proferido el 30-11-2022, de la tablilla de días de despacho se evidencia que el lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil inició de pleno derecho el día jueves 01 de diciembre del 2022, finalizando el miércoles 07 de diciembre de ese año, por lo que en efecto el recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 13-12-2022 fue realizado en forma extemporánea estando vencido el lapso para ello como en efecto lo señaló el Juzgado de la causa.
No obstante, de las copias certificadas del Libro de Préstamo de Expedientes del tribunal de instancia, se evidencia que el recurrente de hecho/apoderado judicial actor solicitó la causa Nº 20.392 en fechas martes 06 y miércoles 07 de diciembre de 2022, estando transcurriendo el lapso de apelación, siendo la segunda el último día para el ejercicio del referido recurso, estampando la expresión “No Visto”, término del argot propio de la práctica tribunalicia para dejar constancia de no haber tenido acceso al expediente, siéndole suministrado en fecha lunes 12-12-2022, estando fenecido el lapso para ejercer apelación.
Motivado a lo anterior, resulta oportuno citar parcialmente lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la falta de acceso al expediente, en sentencia Nº 636 dictada en fecha 21-03-2006, en la que señaló lo siguiente:
“En criterio de esta Sala ‘la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten’ (s. S.C. n° 02 del 24.01.01) (Destacado de la Sala).
El impedimento, de cualquier manera, del acceso de las partes al expediente de la causa, mucho más si es por la sustracción del expediente de la sede del Tribunal, ciertamente imposibilita que las partes participen en el proceso pues, de conformidad con el artículo 187 del Código Civil, la ausencia del expediente impide a las partes hacer solicitudes, que necesariamente deben extenderse en el expediente mediante diligencia escrita. La falta de acceso al expediente, además, impide a las partes tener certeza sobre las actuaciones o solicitudes de su contraparte, de las actuaciones del Juez y, con ello, impide que los interesados conozcan en toda su extensión el proceso. La formación del expediente judicial y el acceso a dicho expediente que establecen los artículos 25 y 190 del Código de Procedimiento Civil, son parte esencial del derecho a la defensa pues permite a las partes que tengan certeza de lo que sucede en el juicio y que tomen las acciones que, para su defensa, consideren necesarias.
Por los argumentos que se expusieron, esta Sala considera que el impedimento del acceso al expediente constituye violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes…” (Negrillas y subrayado propios de la Sala)
( www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Marzo/636-210306-04-3055.htm )
De la sentencia citada, se infiere de forma clara que el no permitírsele a las partes la consulta de los expedientes a objeto de imponerse de las actuaciones que conforman los mismos, constituye violación al derecho de la defensa y al debido proceso, en detrimento del principio pro actione y de la tutela judicial efectiva.
Referente al principio pro actione, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, en decisión N° 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, estableció lo siguiente:
“Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que '(...) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia…”.
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/septiembre/1064-190900-00-2131.HTM)
Siendo así, en el presente caso al no haberle sido suministrado por el Archivo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el expediente Nº 20.392 al apoderado judicial de la parte actora, en los días posteriores al dictamen de la sentencia proferida el 30-11-2022 antes precisados, conforme se evidencia de las copias certificadas del Libro de Préstamo de Expedientes, sin que conste justificación alguna ante tal negativa por parte de ese órgano jurisdiccional, se le impidió tener certeza sobre el dictamen del referido fallo y ejercer en forma tempestiva los recursos de ley, lo que en modo alguno puede ser imputable a la parte, por cuanto como bien quedó demostrado solicitó el apuntado expediente dentro del lapso de ley sin poder imponerse del mismo por razones ajenas a su voluntad, siendo esa denegación pura y simple, como bien lo señala la decisión citada, violatoria del derecho de la parte actora al acceso a las actas procesales violentando lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, así como el derecho a recurrir en segunda instancia la decisión que considere lesiva a sus intereses. Así se declara.
Demostrado como se encuentra que no le es imputable a la parte actora el no haber ejercido el recurso de apelación dentro del lapso legal para ello dada la negativa injustificada de préstamo del expediente, y en beneficio del principio pro actione, del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar con lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto dictado en fecha 14/12/2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, anulándose dicho auto y se ordena al Tribunal de la causa proveer lo pertinente a lo fines de oír la apelación propuesta por la representación judicial de la parte actora contra el fallo proferido el 30-11-2022. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentes, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 21-12-2022, por el abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel, actuando en nombre y representación del ciudadano Cristhian Alexander Remolina Martínez contra el auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2022, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2022.
SEGUNDO: SE ANULA el auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2022, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, proveer lo pertinente a lo fines de oír la apelación propuesta por la representación judicial de la parte actora contra el fallo proferido el 30-11-2022.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa en la oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada.
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:45 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 23-4882
MJBL/fasa
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