JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta y uno (31) de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023).

212° y 163°

JUEZ INHIBIDO:
Abogado José Agustín Pérez Villamizar, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
I N H I B I C I O N

En fecha 25 de enero de 2023 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 23.301, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la inhibición planteada mediante fechada 13 de enero de 2023, por el Juez de dicho despacho, abogado José Agustín Pérez Villamizar, fundamentada en la causal genérica incorporada por vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140 del 07 de agosto de 2003, en el juicio de Interdicto de Amparo a la Posesión por Perturbación seguido por César Ovalles Villafañe contra Ligia Coromoto González, Blanca Esperanza González de Mora, Candido de Jesús González Méndez, Johan González y Neptalí Escalante.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente incidencia subió al conocimiento de esta Superioridad en virtud de la inhibición planteada mediante acta suscrita el día trece (13) de enero de 2023, por el abogado José Agustín Pérez Villamizar, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal genérica incorporada por vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140 del 07 de agosto de 2003, en la causa signada con el N° 23.301.
Señala el funcionario inhibido en el acta levantada, que los abogados Neptalí Escalante y Yaned Ybón Contreras de Escalante, han solicitado entrevistarse en privado con su persona, a los fines de abordar temas relacionados con procesos que se encuentran bajo su jurisdicción, a lo que el personal a su cargo les han manifestado que dicha petición no puede ser concedida conforme lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que ha generado desavenencias por parte de los mencionados abogados, al punto que en fecha 27-12-2022, interpusieron amparo constitucional ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, que se encontraba de guardia, en el que, entre otras cosas denunciaron “… una clara violación al derecho Constitucional al debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que a su decir el Juez Provisorio a cargo del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no respetó la secuencia del procedimiento pautado por la Ley (Código Civil, artículo 782 y Código de procedimiento Civil, artículos 700 y 701), para la solución de un interdicto de amparo a la posesión por perturbación, logrando con ello que las partes no se mantuvieran en una posición de igualdad jurídica y que por ello la situación jurídica infringida se encuentra en la actuación del juzgado a quo de fecha 23-11-2022 que a su decir, lesiona o vulnera derechos o garantías constitucionales….” (sic)
Que dada la actitud de desconfianza manifestada por los mencionados abogados contra su persona, se ve en la necesidad de inhibirse de su conocimiento, invocando para ello la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia N° 2140 de fecha 07-08-2003.
La causal genérica dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, señala:
“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616)…
… visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, auque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas.
“1° al 22°”…
Igualmente el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.”
Por otra parte, Arístides Rengel Römberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señala lo siguiente:
“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, en medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo a hecho, no obstante de estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.
Visto que el funcionario inhibido, manifiesta en el acta de inhibición que los abogados Neptalí Escalante y Ybon Contreras de Escalante, expresaron en el recurso de Amparo Constitucional interpuesto contra actuación dictada en la causa donde se plantea la inhibición, afirmaciones que evidencian su desconfianza como operador de justicia, amén de que el referido recurso de amparo fue declarado Improcedente In Limite Litis, este sentenciador, a objeto de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, en razón de ser conveniente para una sana administración de justicia y en aras de una justicia imparcial, considera ineludible el deber de desprenderse del conocimiento de la causa, amén que está procediendo de manera voluntaria conforme lo precribe el Código de Procedimiento Civil en su artículo 84 y siguientes para la tramitación en concordancia con la sentencia N° 2.140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, por lo que necesariamente debe ser declarada CON LUGAR por las circunstancias observadas y en razón a lo expuesto por el Juez. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por el abogado José Agustín Pérez Villamizar, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal genérica dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, en el expediente signado en ese Tribunal con el N° 23.301.
Comuníquese mediante oficio de la presente decisión al funcionario inhibido y a los demás Jueces de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,


Franklin Avelino Simöes Alviárez


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:35 de la tarde y se libraron oficios N°s ____, ____, ____ y _____a los Juzgado 1°, 2°, 3° y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial; se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 23-4885
MJBL/ Jenny