REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal, 19 de enero del año 2023
212° y 163°

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000005, interpuesto por la Abogada Anelyz Gabriela Rodríguez Guedez, actuando en representación de la Fiscalía Octogésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de agosto del año 2022 por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: acordó el levantamiento de medidas de aseguramiento cautelar innominado en contra de la Sociedad Mercantil “Inversiones Alazán, GAC, C.A.”

DE LA COMPETENCIA

Antes de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente recurso, este Tribunal Colegiado considera oportuno, examinar si el planteamiento del Tribunal abstenido es válido al declararse incompetente y declinar el conocimiento del recurso de apelación a esta Jurisdicción, por considerar que, atendiendo a la competencia territorial establecida en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a esta Alzada, toda vez que, la Sociedad Mercantil “Inversiones Alazán, GAC, C.A.”, se encuentra ubicada territorialmente en Abejales, Municipio Libertador del estado Táchira.

A tal efecto, es necesario en primer lugar, exponer los hechos que fundamentan la pretensión incoada por parte de quien recurre, por lo que se puede indicar que tales hechos, tal como se desprende de la solicitud fiscal inserta del folio uno (01) al folio quince (15) de la pieza única de la causa principal signada con la nomenclatura S4°-4975-22, son los siguientes:

“Omissis…
En fecha 10 de junio de 2022, se recibió comunicación No. DDIADA-01-0308-2022, de fecha 10-06-2022, contentiva de comisión por presuntos ilícitos ambientales relacionados con el manejo inadecuado de fauna silvestre por parte de la empresa INVERSIONES ALAZAN, C.A., dentro de la Finca La Birmania, ubicada en la parroquia Abejales del estado Táchira. En tal sentido, consta escrito de denuncia formulado por el ciudadano JÓSE (sic) CANUTO CARRERO, titular de la cédula de identidad No. V-9.238.129, en la que se expone que en el lugar antes mencionado, existe entre otras cosas manejo desproporcionado de fauna silvestre, dudosa procedencia de los ejemplares, comercialización sin controles por las autoridades correspondientes.
Manifiesta el denunciante, que en dicha propiedad, las especies de fauna se encuentran confinados en lugares no aptos. Así mismo, con las actividades que se llevan a cabo en el lugar, se generan otro tipo de afectaciones como descargas o vertidos de desechos, generando riesgos a la salud y al ambiente. Vale señalar que incluso presuntamente, se ha dado un manejo inadecuado de fauna exótica lo que podría causar la propagación de especies y alteración de los hábitat naturales.
En este mismo orden de ideas, esta Representación Fiscal, inició la correspondiente investigación, dictando la orden de inicio en fecha 10-06-2022, y se ordenó la practica (sic) de una serie de diligencias urgentes y necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos.
…Omissis”


Así entonces, partiendo de los hechos antes expuestos, es imperioso determinar, si este Tribunal Superior es competente o no, para conocer el fondo de la pretensión del recurrente, por lo que, con la finalidad de dilucidar sobre dicha problemática, esta Alzada considera oportuno tomar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 214 de la Sala de Casación Penal, de fecha diecisiete (17) de abril del año 2015, el cual es ratificado en Sentencia N° 650 por la misma Sala de Casación de Penal en fecha veintiuno (21) de octubre del año 2015, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en la causa seguida al ciudadano Heidri Elías Meléndez Morales, a través de la cual señaló:

“Omissis…
…Se concluye que a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no le asiste la razón, toda vez que la consumación del hecho punible objeto de la investigación se verificó en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, siendo así constatado por la Sala, por una parte, en el “ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA”, celebrada ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en concreto, por lo expresado por el abogado LUIS GUILARTE, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, quien al momento de realizar las solicitudes pertinentes, exteriorizó lo siguiente: “(…) en virtud que el hecho principal fue cometido en Caracas, Distrito Capital, solicito que la mencionada causa sea remitida a dicho estado por cuanto el Robo del vehículo fue cometido en ese estado. (…)”…
…omissis…
Por tanto, en atención a lo consagrado en el artículo 58, ab initio, del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. (…)”, en definitiva, la competencia para el conocimiento del presente asunto, en razón del territorio, en el caso en examen le corresponde a la jurisdicción penal del Área Metropolitana de Caracas, específicamente a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esa misma jurisdicción.
...Omissis”


Del criterio Jurisprudencial antes mencionado, se puede apreciar que en efecto, la Sala de Casación Penal mediante dicha sentencia señaló la solución al conflicto de competencia presentado por los Tribunales intervinientes, por lo que, atendiendo a las prerrogativas allí dispuestas, se asemeja a la declinatoria realizada por el Tribunal Abstenido en el presente caso, en el que se declaró incompetente para conocer del presente recurso, en razón del territorio, tal como consta del pronunciamiento realizado por la Sala Número 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al esgrimir:

“Omissis…
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARARSE INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer del presente asunto y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la causa seguida en contra de la empresa INVERCIONES ALAZAN, C.A, contra los pronunciamientos emitidos en fecha 19 de agosto de 2022, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 58 y 62, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis”


Ahora bien, con base a la Jurisprudencia señalada anteriormente y de la decisión proferida por parte de la Sala Número 4 de la Corte de Apelaciones mencionada ut supra, a los fines de delimitar la competencia territorial, se toma como fundamento legal lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:

“Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado...”.


Bajo este mismo orden de ideas, se observa que el artículo 62 ejusdem contempla la declinatoria de competencia señalando lo siguiente:

“Declinatoria de competencia. El juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea...”.


En este mismo orden de ideas, esta Alzada, no puede dejar de mencionar que si bien la decisión apelada corresponde al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en virtud del Levantamiento de las Medidas Precautelativas impuestas por ese mismo Juzgado; por lo que el conocimiento del recurso de apelación de dicha decisión correspondería al Juzgado Superior de dicha Circunscripción Judicial, como es la Corte de Apelaciones del Área del Metropolitana de Caracas, sin embargo, se evidencia que el litigio endilgado concierne a hechos suscitados dentro de la finca denominada “La Birmania”, ubicada en la parroquia Abejales del estado Táchira.

Por lo que siendo concatenados los argumentos antes expuestos y en virtud de que dichos hechos objeto de protección cautelar no fueron consumados dentro de la territorialidad de la cual es competente el Tribunal A quo del Área Metropolitana de Caracas, se toma en consideración lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico específicamente en los artículos 58 y 62 de la Ley Adjetiva Penal, en cuanto a la competencia territorial y la declinatoria de competencia, tal como se evidencia en el caso de marras, en el cual el Tribunal de Alzada antes mencionado se abstuvo del conocimiento de la cuestión planteada y declino la competencia a esta Corte de Apelaciones.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes establecidas y en aras de garantizar la celeridad procesal, evitando las reposiciones inútiles y procurando una justicia expedita, considera esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, luego de haber analizado los hechos acaecidos, los criterios jurisprudenciales y la decisión proferida por parte de la Sala Número 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, además del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente; que si bien esta alzada no es el Superior Jerárquico del Juzgado de Primera Instancia que dicto la decisión apelada, dicha causa debe ser ventilada por los Tribunales del Estado Táchira, tomando en cuenta que el lugar objeto de litigio se encuentra dentro de esta jurisdicción, es por ello que esta Superior Instancia se declara competente para conocer sobre la admisibilidad de la pretensión incoada por el Ministerio Público contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de agosto del año 2022 por parte del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y así se declara.

Ahora bien, por las razones antes expuestas este Tribunal Ad Quem pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:

“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.

Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:

.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…” Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por la Abogada Anelyz Gabriela Rodríguez Guedez actuando en representación de la Fiscalía Octogésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, evidenciándose que conforme a lo establecido en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tiene la atribución de: …“Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga…” por lo que de la norma transcrita se puede apreciar que la recurrente posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y así se declara.

.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que la decisión impugnada, es dictada y publicada en fecha diecinueve (19) de agosto del año 2022, apreciando esta Alzada que la última boleta de notificación fue agregada al expediente en fecha veintitrés (23) de agosto del año 2022, momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso para la interposición del presente recurso de apelación, siendo presentado el mismo en fecha veinticinco (25) de agosto del mismo año, por lo cual, al revisar el cómputo de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que el recurrente apeló al segundo día hábil.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b del citado artículo 428. Y así se declara.

Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular, aprecia este Tribunal Colegiado que:

El recurrente fundamenta su escrito recursivo de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…” en este sentido, se aprecia que los alegatos presentados por la recurrente son los siguientes:

“…Es el caso Ciudadanos Magistrados, que en fecha 26 de julio de 2022, la Juez A quo, DECRETÓ MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE CARÁCTER AMBIENTAL “urgentes”, en razón de la solicitud efectuada por esta Vindicta Pública, en fecha 22 de julio de este mismo año, dirigidas a proteger a la Fauna Silvestre o Autóctona, así como regular la comercialización de ésta y de la Fauna Exótica, de acuerdo a la actividad ejercida por la sociedad mercantil “Inversiones ALAZAN, GAC, C.A.”. Tales medidas fueron solicitadas en virtud de la investigación iniciada en fecha 10-06-2022, y se ordenó la práctica de una serie de diligencias urgentes y necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos.

…omissis…

Ahora bien, siendo que la materia, controvertida es especial, es netamente técnica, y que lo que se pretendía con la solicitud de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE CARÁCTER AMBIENTAL DE PROTECCIÓN A LA FAUNA SILVESTRE, y se sostiene con el presente Recurso, es precisamente preservar, garantizar, proteger y regular todo lo relacionado con el recurso ambiental que constituyen las “ESPECIES DE FAUNA”. Considera quien suscribe, que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control en su primer pronunciamiento, en el que acuerda el pedimento fiscal, cumplió con los objetivos de garantía y derechos constitucionales que además están enmarcado dentro de los Tratados Internacionales suscritos por la República, y que obedecen además justamente a los objetivos de no sólo la protección de la fauna, sino regir su aprovechamiento racional, así como sus productos, el ejercicio de la caza y comercialización de los mismo, y que con la sola verificación de la afectación ya estamos en lo medular del tipo penal, (Art. 3 de la Ley Penal del Ambiente Vigente) como se señalo en las actas que rielan en el expediente, relativas al DICTAMEN PERICIAL AMBIENTAL. realizado por un EXPERTO en la materia de fauna, y el cual se considera suficiente elemento pues es una actividad idónea con la que se logró evidenciar las irregularidades en el manejo inadecuado de las especies de fauna, en contravención a lo dispuesto en la normativa penal ambiental.

…omissis…

Pudiendo observar, que del pronunciamiento del Juez de Primera Instancia en Funciones De Control, y siendo que esta coloca en indefensión al Ministerio Público, y además al propio Estado Venezolano, pues bien vale decir, que la vindicta pública actúa en nombre y representación de los intereses colectivos y difusos de la Nación, pues justamente con ese segundo pronunciamiento, se permite la continuidad de una actividad comercial sin contar con los propios requerimientos exigidos por la Normativa vigente en materia Ambiental, impidiendo la adecuación cuyo objetivo o finalidad era el contenido de las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE CARÁCTER AMBIENTAL DE PROTECCIÓN A LA FAUNA SILVESTRE...”


Con base a los fundamentos esgrimidos por parte de la recurrente, esta Corte de Apelaciones evidencia que la misma incurre en un error de técnica recursiva, pues de la revisión de los alegatos antes transcritos y de las actuaciones que rielan en el presente cuaderno de apelación cursante ante esta Superior Instancia, se aprecia que el fundamento legal utilizado por parte de la quejosa –numeral 1° del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal- no se ve plasmado en el presente caso, en virtud de que dicho numeral hace alusión sobre aquellas actuaciones procesales que pongan fin al proceso o impidan su continuidad ¬–situación que a todas luces no es la que se verifica en el presente caso-, por lo que no puede ser enmarcada dentro del numeral señalado por la apelante, en virtud de que no llena los extremos del citado numeral, sino que, por el contrario, tal decisión pudo en su defecto causarle un gravamen irreparable a quien hoy recurre.

En sintonía con lo anterior, esta Alzada estima necesario tomar en cuenta lo mencionado por la Sala Constitucional, en decisión N° 466 de fecha 07 de Abril de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la que se estableció –grosso modo- lo siguiente:

“Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva. “(negrita y subrayado de esta Corte)

Corolario de lo anterior y tomando el criterio jurisprudencial mencionado ut supra, es por lo que este Tribunal Colegiado procede a subsanar el error de técnica recursiva y, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia, esta Corte considera que, a todo evento, las denuncias realizadas por la recurrente deben encuadrarse en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

Precisadas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones estima que el recurso interpuesto no se encuentra inmerso en el supuesto de inadmisibilidad contenido en el artículo 428 literal “c” de la Ley Penal Adjetiva.

En consecuencia, habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000005 interpuesto por la Abogada Anelyz Gabriela Rodríguez Guedez actuando en representación de la Fiscalía Octogésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Todo esto, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Único: Admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000005, interpuesto en fecha veinticinco (25) de agosto del año 2022, según –sello húmedo de alguacilazgo-, , interpuesto por la Abogada Anelyz Gabriela Rodríguez Guedez, actuando en representación de la Fiscalía Octogésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de agosto del año 2022 por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: acordó levantamiento de medidas de aseguramiento cautelar innominado en contra de la Sociedad Mercantil “Inversiones Alazán, GAC, C.A.” Acordando en consecuencia, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada a la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,





Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente





Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte- Ponente




Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte




Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2023-000005/LYPR/jasz.