REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.- IMPUTADOS:-Sandra Elizabeth Ortíz de Alcedo, plenamente identificada en las actas del expediente. -Mario Antonio Alcedo Sánchez, plenamente identificado en las actas del expediente.
.- DEFENSA:-Abogados Miguel Eduardo Niño Andrade y David Augusto Niño Andrade, en su carácter de defensores privados.
.- VÍCTIMAS -QUERELLANTES-: -Yessika Josefina Zambrano Urbina, plenamente identificada en las actas del expediente. -Luis Eduardo Sulbaran Rivas, plenamente identificado en las actas del expediente. .-
FISCALÍA ACTUANTE: -Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.- DELITO:
-Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (08) de Junio del año 2021 – según sello húmedo de alguacilazgo -, por los Abogados Miguel Eduardo Niño Andrade y David Augusto Niño Andrade, quienes actúan con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Sandra Elizabeth Ortíz de Alcedo y Mario Antonio Alcedo Sánchez, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de Abril del año 2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre sus pronunciamientos, decidió:
“(omissis}
PRIMERO: Declara improponible la Solicitud realizada tanto en la audiencia de imputación, como en posterior Escrito interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 03 de febrero de 2021 por los abogados Miguel Eduardo Niño Andrade y David Augusto Niño Andrade, inscritos en el Inpreabogado bajo el Número 52.833 y 52.864, en su orden, en su condición de Defensa Técnica de los ciudadanos Imputados Mario Antonio Alcedo Sánchez, y Sandra de Alcedo, identificados en autos.
(omissis)”
Se dio entrada ante esta Superior Instancia, en fecha diecisiete (17) de Agosto del año 2021, designándose como Juez ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El día veinte (20) de Agosto del año 2021, esta Alzada acuerda la devolución del presente cuaderno de apelación al Tribunal de Origen, en virtud de que, al realizar el análisis de las actas que conforman el mismo, se observaron omisiones de carácter procesal que debían ser subsanadas; procediendo en la misma oportunidad, a remitir las correspondientes actuaciones mediante oficio N° 201-2021.
En fecha once (11) de Octubre del año 2021, se recibe oficio N° 2C-627-2021, de fecha veintisiete (27) de Septiembre del mismo año, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual, remite el cuaderno de apelación signado con el N° 1-Aa-SP21-R-2021-000038, a esta Superior Instancia, por lo que se acuerda dar reingreso y pasar a la Jueza ponente.
Luego, y por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 ejusdem, este Órgano Jurisdiccional Superior, en fecha quince (15) de Octubre del año 2021, lo admite y acuerda publicar su resolución para el décimo (10°) día de audiencia siguiente a la respectiva fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibídem.
En fecha siete (02) de Noviembre del año 2021, se acuerda solicitar al Tribunal de Origen la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2020-000083, en razón que la misma es necesaria para la resolución del texto impugnativo que cursa ante esta Superior Instancia; ejecutándose lo antedicho mediante oficio N° 304-2022.
El día ocho (08) de Noviembre del año 2021, se recibe oficio N° 2C-719-2021, de fecha cuatro (04) del mismo mes y año, proveniente del Tribunal Segundo de Control, mediante el cual remiten la causa original requerida por esta Superior Instancia, por lo que se acuerda pasar a la Juez Ponente.
En fecha veintidós (22) de Noviembre del año 2021, se acuerda diferir la publicación de la decisión tomando en cuenta la complejidad del asunto, por lo que se acuerda resolver para la décima (10°) audiencia siguiente a la respectiva fecha.
El día veintidós (22) de Noviembre del año 2021, se recibe oficio N° 2C-807-2021 de esta misma fecha, procedente del Tribunal Segundo de Control, por medio del cual, anexan oficio N° 20-F3-7942-2021, suscrito por la Abogada Andrea Bernal –Fiscal Tercera del Ministerio Publico- en el que, solicita la remisión de la causa principal signada con el N° SP21-P-2020-000083, a los fines de emitir el acto conclusivo.
En fecha veintidós (22) de Noviembre del año 2021, se remite mediante oficio N° 361-2021 al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la totalidad de la causa principal signada con el N° SP21-P-2020-000083, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico.
El día veintiocho (28) de Marzo del año 2022, esta Superior Instancia acuerda solicitar mediante oficio N° 121-2022 información sobre el estado del asunto principal N° SP21-P-2020-000083, visto que la referida causa fue solicitada en fecha veintidós (22) de Noviembre del año 2021, por el Tribunal de Origen a petición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, y hasta dicha oportunidad, la misma no había sido remitida a esta Corte de Apelaciones, siendo necesaria a los fines de resolver el recurso de apelación N° 1-Aa-SP21-R-2021-000038.
En fecha veintisiete (27) de Abril del año 2022, se recibe oficio N° 2C-326-2022 de la misma fecha, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual informa que la causa principal signada con el N° SP21-P-2020-000083, fue remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en fecha veintinueve (29) de Noviembre del año 2021.
En fecha seis (06) de Junio del año 2022, esta Alzada acuerda solicitar mediante oficio N° 252-2022, información sobre el asunto principal N° SP21-P-2020-000083, por cuanto en fecha veintisiete (27) de Abril del año 2022, se le informó a este Órgano Jurisdiccional Superior que la causa principal mencionada previamente, se había remitido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha veintinueve (29) de Noviembre del año 2021, con el propósito de realizar el acto conclusivo.
En fecha catorce (14) de Junio del año 2022, se recibe oficio N° 2C-571-2022, de fecha nueve (09) del mismo mes y año, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual informa que la causa principal signada con el N° SP21-P-2020-000083, se encuentra en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
En fecha veinte (20) de Septiembre del año 2022, esta Alzada acuerda solicitar mediante oficio N° 507-2022 información sobre el asunto N° SP21-P-2020-000083, por cuanto la causa principal fue solicitada por esta Superior Instancia en fecha dos (02) de Noviembre del año 2021 con el propósito de resolver el recurso de apelación cursante ante este Tribunal Colegiado, y en la última comunicación realizada con el Tribunal de Origen, en fecha nueve (09) de Junio del año 2022, éste informó que la causa original se encuentra en el Ministerio Público.
En fecha veintinueve (29) de Septiembre del año 2022, se recibe oficio N° 2C-1014-2022, de fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual informa que la causa principal signada con el N° SP21-P-2020-000083, se encuentra en el Ministerio Publico.
El día seis (06) de Diciembre del año 2022, se recibe oficio N° 2C-1343-2022, de fecha veinticinco (25) de Noviembre del mismo año, proveniente del Tribunal Segundo de Control, mediante el cual remiten la totalidad de la causa original requerida por esta Superior Instancia, por lo que se acuerda pasar a la Juez Ponente.
En fecha nueve (09) de enero del año 2023, se acuerda diferir la publicación de la decisión tomando en cuenta la complejidad del asunto, por lo que se acuerda resolver para la décima (10°) audiencia siguiente a la respectiva fecha.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto, y de la contestación al mismo, a tal efecto se observa:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de lo asentado en la copia certificada de la resolución de audiencia de imputación publicada en fecha dieciocho (18) de Febrero del año 2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que riela desde el folio cincuenta (50) al folio cincuenta y nueve (59) del cuaderno de apelación signado con el N° 1-Aa-SP21-R-2021-000038; los hechos que dieron origen al presente proceso, son los sucesivos:
“(omissis)
RELACION DE LOS HECHOS
Narra el Ministerio Público: “… los ciudadanos MARIO ANTONIO ALCEDO SÁNCHEZ, y SANDRA ELIZABETH ORTIZ DE ALCEDO, actuando como representantes de la Empresa Comercializadora ALCOR CA., Rif J-40929480-3 con domicilio en el Barrio El Carmen calle 02 casa numero 9-170 Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal, estado Táchira se dirigen alas instalaciones de la Empresa Distribuidora y Servicios SZ C.A, Rif, J-40785060-1 con la finalidad de adquirir y comercializar el producto limpiador multiuso en polvo denominado Biotach, al efecto se inicia la negociación con ellos en el mes de Agosto de 2018 entregando el producto a consignación para su distribución y venta conviniendo que el pago se efectuaría en un lapso de ocho días contados a partir de su despacho. Luego en el mes de octubre de ese mismo año se les dan a consignación otros dos despachos del producto Biotach a los ciudadanos MARIO ANTONIO ALCEDO SÁNCHEZ, y SANDRA ELIZABETH ORTIZ DE ALCEDO actuando como representantes de la Empresa Comercializadora ALCOR CA., Rif J-40929480-3, cumpliendo satisfactoriamente lo acordado.
Posteriormente los ciudadanos. MARIO ANTONIO ALCEDO SÁNCHEZ, y SANDRA ELIZABETH ORTIZ DE ALCEDO, actuando como representantes de la empresa Comercializadora ALCOR CA., Rif J-40929480-3 se dirigen a las instalaciones de la empresa Distribuidora y Servicios SZ C.A, Rif, J-40785060-1 donde conversan con la ciudadana YESSIKA JOSEFINA ZAMBRANO URBINA representante legal de dicha empresa planteando la posibilidad de extender la venta del producto al Oriente del país utilizando para ello la misma modalidad del despacho del producto a consignación con entrega del pago o mercancía no vendida en un lapso no mayor de ocho idas. Visto el cumplimiento de los anteriores despachos del producto Biotach, la empresa Distribuidora y Servicios SZ CA., Rif, J-40785060-1 decide aceptar la negociación y le comienza a despachar durante los meses de julio y agosto del año 2019 la cantidad de dieciséis mil noventa y nueve (16.099) unidades del producto Biotach. Sin embargo iban transcurriendo los días y los ciudadanos MARIO ANTONIO ALCEDO SÁNCHEZ, y SANDRA ELIZABETH ORTIZ DE ALCEDO actuando como representantes de la empresa Comercializadora ALCOR CA., Rif J-40929480-3 comienzan a realizar pagos parciales fuera del tiempo estipulado solo cancelando el monto de lo equivalente cinco mil setecientos cincuenta y cuatro (5.754) unidades del producto Biotach. Al momento de solicitarle explicación de lo que estaba sucediendo argumentaron que habían tenido inconvenientes con la distribución del producto en el oriente del país entonces se le solcito la entrega del producto restante consistente en diez mil trescientos cuarenta y cinco (10.345) unidades del producto Biotach siendo hasta la presente fecha imposible de su devolución o pago del producto.
Ante esta situación la ciudadana YESSIKA JOSEFINA ZAMBRANO URBINA, decide denunciar en fecha 19 de octubre de 2019 ante la sub. Delegación san Cristóbal, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”.
(omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiséis (26) de Abril del año 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dicta decisión bajo los siguientes términos:
“(omissis)
La finalidad del acto de imputación fiscal comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento, así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el tipo penal que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, todo ello con el fin de garantizarle al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación como a ser oído exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a la defensa, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia.
En atención a ello, para esta Juzgadora el legislador y el Tribunal Supremo de Justicia, adoptan el criterio de que el objeto primordial del acto de imputación es garantizarle al imputado su derecho al debido proceso y el de la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal; ello, porque es a través del acto de imputación que el investigado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho objeto de investigación, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen.
En Venezuela rige el principio de la legalidad de las formas, y la Constitución a su vez garantiza al justiciable el debido proceso de conformidad con su artículo 49, sin embargo, esa misma Constitución establece que la justicia se administrará sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y que además no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Se colige entonces que el Legislador penal venezolano, pone coto a través de la Institución o remedio procesal de la Nulidad Absoluta de las actuaciones Judiciales, cuando se lesionen o menoscaben derechos y garantías constitucionales; por lo que a la luz del Derecho Constitucional y del Derecho Penal en su concepción formal, se exige un proceder determinado observando parámetros jurídicamente establecidos, cuyo fin inequívoco es deslastrar al proceso de todo vicio que pudiera afectar su validez.
(omissis)
Observa entonces este Juzgado al hilo de lo anterior, que en el presente caso no ha sido denunciado por los imputados que se les hayan cercenado sus derechos, ni a la defensa técnica, a los fines de interponer las diligencias de investigación que pudieran exculparlos de dicho tipo penal, por lo que se evidencia que el Ministerio Público cumplió con su deber de garantizar en el proceso judicial el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, pues es necesario que conozca el imputado y la defensa técnica de los tipos penales que se le atribuye a cada imputado, a los fines de ejercer su defensa.
Atendiendo a lo transcrito ut supra, debe referirse esta Juzgadora a la importancia que representa la fase intermedia en el proceso penal, siendo de vital importancia su comienzo, cuyo nacimiento radica en la interposición de la acusación. De igual modo, es importante establecer que los Jueces y Juezas de Control, como jueces de garantías, tienen las siguientes funciones principales: 1.- Velar por la incolumidad de la Constitución y demás leyes de la República, aplicando la norma constitucional con preferencia a cualquier otra y desaplicando cualquier norma legal o sub-legal que colide con ella. 2.- Controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y legales, haciéndolos respetar, así como lo dispuesto en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. 3.- Decretar las medidas y celebrar las audiencias que sean necesarias y pertinentes, para el mejor cumplimiento de sus funciones controladoras y garantizadoras.
A tal efecto, quien aquí decide, reitera que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese sentido, es necesario mencionar que, el Juez de Control en sus funciones debe cautelar los derechos del imputado, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa." (Sentencia No. 365, fecha 02-04-09) (Subrayado y cursivas propias).
Las disposiciones ut supra transcritas, permiten al Juez que se encuentre conociendo de una asunto penal, donde se denuncie la celebración de actos procesales cumplidos en contravención a las formas y condiciones previstos en la Constitución y en la ley, que produzcan una lesión a una garantía o a un derecho de orden constitucional consagrado a favor de las partes, a la declaratoria de su Nulidad Absoluta en aras de restablecer la situación jurídica lesionada o quebrantada por la actuación judicial o fiscal, bien por la acción u omisión de formalidades esenciales a los mismos que afectan su validez.-
En este orden de ideas, de la revisión al Código Orgánico Procesal Penal, resulta jurídicamente procedente la declaratoria de Nulidades Absolutas de diligencias judiciales o fiscales que atenten contra la posibilidad de intervención de alguna de las partes, que causen un gravamen irreparable, sólo por vía de la institución de las Nulidades Absolutas, reguladas en el Capítulo II, del Titulo VI, desde el artículo 174 al 180 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyendo el Artículo 175 ejusdem, que las mismas pueden dar lugar a su declaratoria sólo si refieren: a la intervención, asistencia y representación del imputado, en las formas y condiciones que establezca el ordenamiento procesal penal, o aquellas que impliquen inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, leyes y Tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Lo anterior implicaría, a título ejemplificativo una actuación omisiva por parte del Ministerio Público de no imputar formalmente al imputado, lo que se traduciría en una violación de la garantía del ejercicio del Debido Proceso, y por ende, esa inacción al cumplimiento de esa formalidad esencial, produciría que el acto conclusivo de la acusación, presentase vicios de nulidad absoluta por ser dictado en contravención a garantizarles a los acusados el ejercicio pleno y efectivo del derecho a su defensa en la fase preparatoria de la investigación. Situación que en ningún momento es la que nos ocupa. Y así se establece.
De manera que, como es la pretensión esgrimida tanto en la audiencia de imputación relacionada supra, como en posterior escrito con Solicitud de Nulidad de la Audiencia de Imputación interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 03 de febrero de 2021, suscrito por los abogados Miguel Eduardo Niño Andrade y David Augusto Niño Andrade, en su condición de Defensa Técnica de los ciudadanos Imputados Mario Antonio Alcedo Sánchez, y Sandra de Alcedo, identificados en autos, de retrotraer el proceso, comporta una repetición inútil e innecesaria por no evidenciarse la omisión de una formalidad esencial, por la finalidad trascendente del acto de imputación y para no violentar esta Instancia Judicial la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, como lo consagran los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.
Es conveniente resaltar que el acto formal de imputación o instructiva de cargos como lo denomina un sector de la doctrina nacional; dentro del sistema acusatorio, nace como un acto encaminado a comunicar a las personas su condición de imputado, respecto de aquella investigación que se adelanta en su contra por la comisión de un hecho delictivo, comportando una formalidad esencial.
(omissis)
Este Tribunal en virtud del pronunciamiento anterior, y con base en los argumentos fácticos y jurídicos debidamente explanados supra, pasa a declarar INOFICIOSO el resto de los pronunciamientos en relaciones al resto de las solicitudes hechas por las partes. Y Así Se Decide.-
Resuelto lo anterior, esta Juzgadora debe reiterar lo relativo a la adecuación típica: A este respecto, debemos tomar en cuenta que el Ministerio Público imputó y calificó la actuación de los ciudadanos MARIO ANTONIO ALCEDO SÁNCHEZ y SANDRA ELIZABETH ORTIZ DE ALCEDO, arriba identificados en la presunta comisión APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
En cuanto al delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, establece:
“Artículo 468. Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio…”.
Al contrastar el supuesto de hecho de la norma, con los hechos narrados por el Ministerio Público, a fin de determinar si puede adaptarse al supuesto establecido por el legislador, a su vez con los elementos de convicción encontramos que según lo narrado por el Ministerio Publico señala: “…los ciudadanos MARIO ANTONIO ALCEDO SÁNCHEZ, y SANDRA ELIZABETH ORTIZ DE ALCEDO, actuando como representantes de la Empresa Comercializadora ALCOR CA., Rif J-40929480-3 con domicilio en el Barrio El Carmen calle 02 casa número 9-170 Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal, estado Táchira se dirigen a las instalaciones de la Empresa Distribuidora y Servicios SZ C.A, Rif, J-40785060-1 con la finalidad de adquirir y comercializar el producto limpiador multiuso en polvo denominado Biotach, al efecto se inicia la negociación con ellos en el mes de Agosto de 2018 entregando el producto a consignación para su distribución y venta conviniendo que el pago se efectuaría en un lapso de ocho días contados a partir de su despacho. Luego en el mes de octubre de ese mismo año se les dan a consignación otros dos despachos del producto Biotach a los ciudadanos MARIO ANTONIO ALCEDO SÁNCHEZ, y SANDRA ELIZABETH ORTIZ DE ALCEDO actuando como representantes de la Empresa Comercializadora ALCOR CA., Rif J-40929480-3, cumpliendo satisfactoriamente lo acordado.
Posteriormente los ciudadanos. MARIO ANTONIO ALCEDO SÁNCHEZ, y SANDRA ELIZABETH ORTIZ DE ALCEDO, actuando como representantes de la empresa Comercializadora ALCOR CA., Rif J-40929480-3 se dirigen a las instalaciones de la empresa Distribuidora y Servicios SZ C.A, Rif, J-40785060-1 donde conversan con la ciudadana YESSIKA JOSEFINA ZAMBRANO URBINA representante legal de dicha empresa planteando la posibilidad de extender la venta del producto al Oriente del país utilizando para ello la misma modalidad del despacho del producto a consignación con entrega del pago o mercancía no vendida en un lapso no mayor de ocho idas. Visto el cumplimiento de los anteriores despachos del producto Biotach, la empresa Distribuidora y Servicios SZ CA., Rif, J-40785060-1 decide aceptar la negociación y le comienza a despachar durante los meses de julio y agosto del año 2019 la cantidad de dieciséis mil noventa y nueve (16.099) unidades del producto Biotach. Sin embargo iban transcurriendo los días y los ciudadanos MARIO ANTONIO ALCEDO SÁNCHEZ, y SANDRA ELIZABETH ORTIZ DE ALCEDO actuando como representantes de la empresa Comercializadora ALCOR CA., Rif J-40929480-3 comienzan a realizar pagos parciales fuera del tiempo estipulado solo cancelando el monto de lo equivalente cinco mil setecientos cincuenta y cuatro (5.754) unidades del producto Biotach. Al momento de solicitarle explicación de lo que estaba sucediendo argumentaron que habían tenido inconvenientes con la distribución del producto en el oriente del país entonces se le solcito la entrega del producto restante consistente en diez mil trescientos cuarenta y cinco (10.345) unidades del producto Biotach siendo hasta la presente fecha imposible de su devolución o pago del producto. Ante esta situación la ciudadana YESSIKA JOSEFINA ZAMBRANO URBINA, decide denunciar en fecha 19 de octubre de 2019 ante la sub. Delegación san Cristóbal, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”.
Visto lo anterior, se conduce a que el supuesto de hecho que trae aparejada la norma se adecúe a los hechos narrados por el Ministerio Público. Consecuencialmente este Tribunal considera que es típico el hecho denunciado e imputado por la Fiscalía del Ministerio Público; circunstancias suficientes para considerar debida y formalmente imputados a los ciudadanos MARIO ANTONIO ALCEDO SÁNCHEZ y SANDRA ELIZABETH ORTIZ DE ALCEDO, antes identificados, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA. Previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal
(omissis)
D I S P O S I T I V O
POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Declara improponible la Solicitud realizada tanto en la audiencia de Imputación, como en posterior Escrito interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 03 de febrero de 2021 por los abogados Miguel Eduardo Niño Andrade y David Augusto Niño Andrade, inscritos en el Inpreabogado bajo el Número 52.833 y 52.864, en su orden, en su condición de Defensa Técnica de los ciudadanos Imputados Mario Antonio Alcedo Sánchez, y Sandra de Alcedo, identificados en autos.
SEGUNDO: Declara improponible la Solicitud realizada tanto en la audiencia de Imputación, como en posterior Escrito interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 03 de febrero de 2021 por los abogados Miguel Eduardo Niño Andrade y David Augusto Niño Andrade, inscritos en el Inpreabogado bajo el Número 52.833 y 52.864, en su orden, en su condición de Defensa Técnica de los ciudadanos Imputados Mario Antonio Alcedo Sánchez, y Sandra de Alcedo, identificados en autos, en relación a la insuficiencia de Poder respecto de los abogados Jesús Berro y Johan Berro, como representantes de los ciudadanos Yessika Zambrano y Luis Sulbarán, todos identificados en autos, aduciendo que el Poder que les dieron no les otorga la representación de la víctima, e invocan el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal como base legal, dada la naturaleza de la audiencia como acto procesal atacado por dichos Abogados.
TERCERO: Por último, en cuanto a que se exija a cualquier Abogado la presentación de un Poder para actuar en la presente causa, se declara SIN LUGAR dicha solicitud puesto que es un ejercicio al derecho a la defensa el que cualquier imputado o víctima o querellado, pueda estar asistido de Abogado Privado o a través de la Defensa Pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 49,1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha ocho (08) de Junio del año 2022 – según sello húmedo de alguacilazgo -, los Abogados Miguel Eduardo Niño Andrade y David Augusto Niño Andrade, quienes actúan con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Sandra Elizabeth Ortíz de Alcedo y Mario Antonio Alcedo Sánchez, interponen recurso de apelación, señalando lo siguiente:
“(omissis)
2.- DE LA RESOLUCIÓN CONTRA LA CUAL SE APELA
Esta decisión, que declara IMPROPONIBLE la petición formulada tanto durante la celebración de la Audiencia de Imputación, como posteriormente a través de escrito consignado, de ANULAR LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN CELEBRADA, para resguardar el debido proceso y DEPURAR EL PROCEDIMIENTO, que ciertamente se encuentra viciado, CONSTITUYE UNA FLAGRANTE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y UN CASO EVIDENTE DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA, en los términos que dispone el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligación de decidir a cargo de los jueces, prohibiendo la abstención de decidir so pena de incurrir en denegación de justicia, ya que no se pronuncia en forma expresa sobre la cualidad o no de víctima del ciudadano Luis Eduardo Sulbarán Rivas, cuestión que en nuestro criterio- resulta fundamental para dilucidar la solicitud planteada (es decir, debió señalar expresamente si considera que el mencionado ciudadano es víctima en dicha causa o Representa a la presunta víctima, y las razones en las cuales se fundamenta para considerar la Solicitud como improponible).
(omissis)
En el resto del texto de la Resolución no se hace ninguna referencia a la ausencia de cualidad del ciudadano Luis Eduardo Sulbarán Rivas, ni a los elementos probatorios consignados ni a las razones que tuvo la sentenciadora para considerar a este ciudadano como víctima o como Representante de la víctima. La calificación de improponible, sin señalar las razones que llevaron a tal decisión, constituye una evidente y clara violación del debido proceso y una denegación de justicia, pues como lo señala el profesor Rafael OrtízOrtíz (Teoría General del Proceso), “el principio moderno implica que todas las situaciones jurídicas son susceptibles de ser tuteladas por el Derecho, siempre y Cuando tengan relevancia jurídica”.
La cuestión de la improponibilidad de ciertas pretensiones viene siendo manejada por la Doctrina y por la jurisprudencia venezolana para referirse a aquellas pretensiones que Irremediablemente carecen de tutela jurídica y en consecuencia deben ser declaradas improcedentes. La improponibilidad se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva y clara y Terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento Jurídico. Pero para llegar a esta conclusión es necesario e imperativo realizar un análisis pormenorizado De la cuestión sometida y exponer las razones que llevan al Juzgador a tomar tal Determinación, precisando si se trata de improponibilidad objetiva (en relación a la materia sometida a juzgamiento, por carecer de cobertura jurídica, por no tener asidero jurídico o por tratarse de cosa juzgada, entre otras) o subjetiva (en atención a la legitimación de quien ejerce la acción, por ejemplo).
No es tal el caso del planteamiento elevado a consideración de la Jueza de Control que presidió la Audiencia de Imputación, pues se solicitó la nulidad de la misma, por el hecho demostrado de que el ciudadano LUIS EDUARDO SULBARÁN RIVAS, carece en forma absoluta de legitimación para encontrarse presente y participar en la susodicha Audiencia de Imputación y por tanto constituye un atropello y una desviación del debido proceso su presencia y además el hecho de que se le concediera el derecho de palabra durante la celebración de la Audiencia, pues este ciudadano, CARECE DE LA CONDICION DE SUPUESTA VÍCTIMA EN EL PRESENTE PROCESO, Y TAMPOCO ES REPRESENTANTE DE LA SUPUESTA VÍCTIMA (QUE ES UNA PERSONA JURÍDICA), y por tanto ha debido ser retirado de la Audiencia de Imputación.
(omissis)
Se le indicó a la Juzgadora que el señor LUIS EDUARDO SULBARÁN RIVAS no tiene ningún cargo dentro de la empresa DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS SZ, C.A. e, inclusive se consignó en el expediente fotocopia del acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada El día 12 de diciembre de 2018, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira en fecha 16 de mayo de 2019 bajo el N° 37, tomo 13-A RM 445, constante de siete (7) Folios útiles, en la cual consta la renuncia al cargo de Comisario, que hasta ese momento detentaba el señor Luis Eduardo Sulbarán Rivas.
Se indicó a la ciudadana juzgadora la Oficina en donde se encuentra el original de dicho documento. Sin embargo, la resolución de fecha 26 de abril de 2021, NO SE PRONUNCIÓ SOBRE LA CUALIDAD DEL CIUDADANO JESÚS EDUARDO SULBARÁN RIVAS PARA SER CONSIDERADO COMO VÍCTIMA Y MANTENER SU PRESENCIA EN LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, tampoco se pronunció sobre el instrumento probatorio que se consignó a efectos de fundamentar nuestra petición. En otras palabras SILENCIÓ ABSOLUTAMENTE NUESTROS ARGUMENTOS Y LOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE FUERON OFRECIDOS PARA DEMOSTRAR NUESTRA JUSTA Y NECESARIA PETICIÓN. En el punto tercero de la Resolución apelada (de fecha 26 de abril de 2021, recaída en esta Causa penal signada SP21-P-2020-000083), que aparece en el folio cuarto (4to) de la Resolución, específicamente en el párrafo cuarto de dicho folio, la jueza señala:
(omissis)
Esta declaración EVIDENCIA que la ciudadana juzgadora PASÓ POR ALTO LA VULNERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL Y EL ATENTADO CONTRA EL ACTO DE IMPUTACIÓN QUE SIGNIFICA LA PRESENCIA DE UN CIUDADANO QUE NO ES PARTE EN LA CAUSA Y AL CUAL INCLUSO, CON EVIDENTE Y FLAGRANTE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO SE LE PERMITIÓ INTERVENIR EN EL MISMO.
(omissis)
En otras palabras, O BIEN LA JUZGADORA NO REVISO EL ESCRITO DE SOLICITUD DE ANULACIÓN DE LA AUDIENCIA DE IMPUTACION O BIEN OMITIO DELIBERADAMENTE LA DENUNCIA Y LAS EVIDENCIAS QUE DEMUESTRAS QUE EL SENOR LUIS EDUARDO SULBARAN RIVAS NO ES PARTE EN LA CAUSA Y POR TANTO DEBE SER EXCLUIDA DE ELLA, y por tal motivo declaró la solicitud como “improponible”, lo que causa un grave perjuicio procesal y constituye una clara y Evidente violacion del debido proceso y del derecho a la detensa de nuestros representados.
(omissis)
PRIMERO: SE LE HA OTORGADO LA CONDICION DE PRESUNTA VICTIMA A UNA PERSONA (EL CIUDADANO LUIS EDUARDO SULBARÁN RIVAS) QUE CARECE DE TAL CONDICION Y QUE, ADEMAS, NO REPRESENTA A LA VICTIMA (PERSONA JURÍDICA), NI TIENE NINGUN VINCULO CON ELLA. El reconocimiento de este ciudadano como presunta victima implica, entre otras cosas que ha de gozar -dentro del presente proceso- de los derechos que el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal confiere a las víctimas, tal como lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decision número 2.570 de 9 de agosto de 2005 (caso: Cerveceria Regional), que fue parcialmente transcrita ut supra. Por ende se le reconoce la facultad para que EVENTUALMENTE intente acciones civiles en contra de nuestros DEFENDIDOS o que impugne decisiones que sean favorables a ellos y en general todas las facultades que expresamente otorga el referido artículo y todas las garantías que por vía de jurisprudencia, nuestro máximo Tribunal ha venido reconociendo a las víctimas en los procesos Penales.
Otorgar tales derechos a una persona que no es parte en una causa penal, constituye una aberración jurídica y obviamente un caso de VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA QUE ASISTE A NUESTROS REPRESENTADOS.
SEGUNDO: LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA CIUDADANA JUEZA EN RELACIÓN CON LA NO CUALIDAD DEL CIUDADANO LUIS EDUARDO SULBARÁN RIVAS PARA COMPARECER COMO PRESUNTA VÍCTIMA, CONSTITUYE UN SUPUESTO EVIDENTE DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA Y DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO.
Le fue señalado a la Jueza durante la Audiencia de Imputación que el ciudadano Luis Eduardo Sulbarán Rivas no tiene la cualidad de víctima y no podía -en consecuencia- permanecer, ni asistir, ni participar en la Audiencia de Imputación. La Jueza se negó a pronunciarse sobre este punto, e incluso los abogados que asistían a la sedicente víctima (Luis Eduardo Sulbarán Rivas), solicitaron en el curso de la Audiencia de Imputación que la solicitud fuese declarada IMPROPONIBLE (como en efecto fue declarada) y que, además se iniciara una averiguaciónAdministrativa disciplinaria contra los abogados defensores por nuestro “actuar temerario y de mala fe”, lo que consta en el primer folio de la Resolución sin número de fecha 26 de abril de 2021, recaída en la presente causa penal signada con el número SP21-P-2020-000083, Específicamente en los párrafos seis (6) y siete (7). La omisión de pronunciamiento sobre la falta de cualidad que tiene el señor Luis Eduardo Sulbarán Rivas como presunta víctima en la presente causa, constituye un supuesto de denegación de justicia, en los términos del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, una violación al derecho a la defensa y le da continuidad a la violación al debido proceso en Perjuicio de nuestros defendidos.
(omissis)
PETITORIO
En mérito de los fundamentos antes expuestos solicitamos respetuosamente que ese honorable Tribunal Colegiado, admita la presente apelación y ordene el restablecimiento del orden procesal infringido:
PRIMERO: Que se revoque la Resolución sin número de fecha 26 de abril de 2021, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la presente causa signada con el número SP21-P-2020-000083, en consecuencia;
SEGUNDO: SE ORDENE A LA CIUDADANA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, pronunciarse en forma expresa sobre la cualidad que tiene el ciudadano Luis Eduardo Sulbarán Rivas, titular de la cédula de identidad número V-17.277.949, para presentarse como presunta víctima en la presente causa signada con el número SP21-P-2020-000083 y, del mismo modo, se pronuncie expresamente sobre la procedencia o no de la solicitud de nulidad de la Audiencia de Imputación celebrada en la causa signada con el número SP21-P-2020-000083, el día viernes 29 de enero del año 2021 y, de declararse con lugar tal solicitud, se reponga la causa al estado de fijar nueva oportunidad Para la celebración de la Audiencia de Imputación.
(omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha veinte (20) de Julio del año 2021, los Abogados Jesús Alberto Berro Velásquez y Jhoan Horacio Berro Rangel, quienes actúan con el carácter de representantes legales de las víctimas Luis Eduardo Sulbarán Rivas y Yessika Josefina Zambrano Urbina, proceden a dar contestación al recurso de apelación, aduciendo:
“(omissis)
II
CON RESPECTO A ALA CONTESTACIÓN DE LAS ESPECIES APELANTES HABIDA CUENTA DEL EMPLAZAMIENTO
En el supuesto negado, que NO DECLARE, ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES, INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION INTENTADO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA DE LOS SUPRAMENCIONADOS IMPUTADOS, hemos de significarles que, refiere la representación recurrente, como ESPECIE APELANTE, en sus escrito respectivo que::
(omissis)
Yerra de manera evidente y palmaria en su razonamiento, la parte apelante al argumentar de manera ambigua, acomodaticia, e infundada una supuesta denegación de justicia, y la violación al debido proceso y al derecho a la defensa de los imputados, por cuanto ciertamente , y está plenamente de acuerdo esta representación judicial, con lo decidido por el tribunal ad quo, al declarar improponible la solicitud de la Audiencia de Imputación interpuesta por la defensa técnica de los imputados: esto en razón de que lo desarrollado y desplegado judicialmente en la Audiencia Especial de Imputación a los ciudadanos MARIO ANTONIO ALCEDO SANCHEZ y SANDRA ORTIZ DE ALCEDO, sea en el acontecer formal de los eventos, u en la mismísima decisión de las pretensiones de fondo, son atacables por vía recursiva, con que cuentan las partes y demás sujetos procesales, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y es en las estructuras del contenido de esos recursos donde se harían alusiones, a las nulidades por errores in procedendo, o errores in indicando, atendiendo al protocolo procedimental, plazos, lapsos y términos de espacio tiempo allí establecidos, tan cierto es, que3 en caso de la preclusividad del accionar, en los cronos procesales, es causal de inadmisibilidad por extemporaneidad, lo cual le corresponde tramitar la primera instancia ante la segunda instancia que conocerá , admitirá o no, declara procedente o improcedente, el recurso pretendido, contra el evento judicial, sea en lo formal o el fondo del asunto principal del contenido celebrado en el acto procesal que se recurra.
Por lo que a la luz de la doctrina y jurisprudencia patria, es impropio e improponoble que se plantee NULIDADES AUTONOMAS POR VIA INCIDENTAL, volvemos a repetir, estas deben estar contenidas en el escrito de un recurso procesal ordinario, por cuanto, de aceptarlo así como lo proponen estos abogados, representantes de los imputados, comportaría subvertir el orden procesal, ya que atentaría contra la Seeguridad Juridica, el principi de Legalidas Procesal, y la Expectativa Plausible, generando una condición sine die, intemporal y ahistorica, al crear, por criterio errado un pseudo procedimiento no previsto en la legislación procesal penal venezolana.
En consecuencia, ciudadanos Magistrados, en razón de los argumentos antes señalados, sustentados en doctrina jurisprudencial reiterada, pacifica, uniforme y hasta vinculante, considera esta representación legal de las victimas que. SE AJUSTA PLENAMENTE A DERECHO, ña declaratoria de improponible de este impropio e ilegal escrito de solicitud de nulidades por vía autónima e incidental como en efecto lo declaro el tribunal de primera instancia conocedor del presente asunto judicial.
(omissis)
Honorables Magistrados, de lo supra tranbscrito, se observa palmariamente la ligereza y simpleza interpretativa, cpm la que la representación legal de los ciudadanos MARIO ANTONIO ALCEDO y SANDRA ELIZABETH ORTIZ DE ALCEDO, pretenden desvirtuar la condición de VICTIMA de LUIS EDUARDO SULBARAN RIVAS, al asumir como realidad, la falsa premisa de que la condición de VICTIMA, en el presente proceso penal, le está siendo atribuiidoa una persona juridica , distinta a quienes se vieron afectados directamente como consecuencia de la comisión del hecho punible, y con base a ellos, pretende la Defensa Técnica de estos ciudadanos imputados, condicionar la cualidad de LUIS EDUARDO SUlBARAN RIVAS, a requisitos o exigencias que no contempla nuestra normativa procesal penal, por lo que considera quienes aquí suscriben, que lo desarrollado por los profesionales del derecho que asisten y representan a los hoy imputados, en su escrito de apelación, carece de todo sustento y/o fundamento gactico juridico, por lo desajustado en su planteamiento, premisa u conclusión.
PETITORIO
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA TECNICA DE LOS CIUDADANOS IMPUTADOS MARIO ANTONIO ALCEDO SANCHEZ Y SANDRA ELIZABETH ORTIZ ALCEDO, POR LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO SUPRA MENCIONADAS EN EL DESARROLLO DEL PRESENTE ESCRITO.
SEGUNDO: Declarar lo pertinente, en torno a lo peticionado por la Representación que recurre, en atención a lo contestado por vía de emplazamiento, en cuanto la decisión del Juez del Tribunal Ad Quio de la recurrida; es decir, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por estar y ser MANIFIESTAMENTE INFUNDADO.
(omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quienes aquí deciden observan que, los Abogados Miguel Eduardo Niño Andrade y David Augusto Niño Andrade, actuando en su condición de defensores privados de los ciudadanos Sandra Elizabeth Ortiz de Alcedo y Mario Antonio Alcedo Sánchez, interponen recurso de apelación contra la decisión publicada en fecha veintiséis (26) de abril del año 2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Los impugnantes en su escrito recursivo, no dejan establecido el cimiento jurídico de la denuncia formulada, por lo que este Tribunal Ad Quem, en atención a la naturaleza del fallo apelado, así como lo expuesto por quienes recurren, considera ajustado a Derecho, entrar a conocer el texto impugnativo conforme a lo estipulado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”; esto con el propósito de salvaguardar el derecho a la doble instancia que le asiste a las partes de un proceso penal.
Corolario de lo que precede, es acertado desglosar los argumentos de la denuncia planteada por la defensa privada, en tal sentido, se aprecia que, los Abogados aducen que la Juzgadora a través de la decisión recurrida, niega la solicitud de nulidad de la audiencia de imputación de fecha veintinueve (29) de enero del año 2021, al declararla improponible, cuando tal petición efectuada durante la celebración del referido acto procesal, y posteriormente ratificada por medio del escrito consignado, busca resguardar el debido proceso y depurar el procedimiento, por lo que, los profesionales del Derecho aseveran que el fallo en cuestión constituye una flagrante violación al debido proceso y a su vez, deniega la justicia, en los términos que dispone el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que éste establece la obligatoriedad de los jueces de decidir, alusión que afirman los apelantes, la realizan en razón que, supuestamente la administradora de justicia, no se pronuncia sobre la cualidad o no de víctima del ciudadano Luis Eduardo Sulbarán Rivas, asunto que sostiene la parte actuante es crucial para la resolución de la petición materializada; tales argumentos se perciben insertos en el escrito recursivo, conforme a lo sucesivo:
“(omissis)
2.- DE LA RESOLUCIÓN CONTRA LA CUAL SE APELA
Esta decisión, que declara IMPROPONIBLE la petición formulada tanto durante la celebración de la Audiencia de Imputación, como posteriormente a través de escrito consignado, de ANULAR LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN CELEBRADA, para resguardar el debido proceso y DEPURAR EL PROCEDIMIENTO, que ciertamente se encuentra viciado, CONSTITUYE UNA FLAGRANTE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y UN CASO EVIDENTE DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA, en los términos que dispone el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligación de decidir a cargo de los jueces, prohibiendo la abstención de decidir so pena de incurrir en denegación de justicia, ya que no se pronuncia en forma expresa sobre la cualidad o no de víctima del ciudadano Luis Eduardo Sulbarán Rivas, cuestión que en nuestro criterio- resulta fundamental para dilucidar la solicitud planteada (es decir, debió señalar expresamente si considera que el mencionado ciudadano es víctima en dicha causa o Representa a la presunta víctima, y las razones en las cuales se fundamenta para considerar la Solicitud como improponible).
(omissis)”
Los recurrentes afirman que, la A quo hace alusión a la solicitud de la defensa sobre la falta de cualidad del ciudadano Luis Eduardo Sulbarán Rivas, en determinados términos, agregando un extracto de la decisión recurrida, para luego indicar que en el resto del fallo no resuelve lo referente a dicha situación, ni se pronuncia sobre los medios probatorios que incorporaron, y mucho menos expresa las razones por las que considera al prenombrado sujeto como víctima o representante de la víctima; añaden a sus alegatos que, la calificación de improponible sin que se exponga el fundamento que conlleva tal deducción, es una violación al debido proceso, y denegación de justicia; ello lo asientan así:
“(omissis)
Si bien, en el folio primero de la Resolución (párrafos 3, 4 y 5), se hace referencia a nuestra petición sobre la ausencia de cualidad del ciudadano Luis Eduardo Sulbarán Rivas, en estos términos:
(omissis)
En el resto del texto de la Resolución no se hace ninguna referencia a la ausencia de cualidad del ciudadano Luis Eduardo Sulbarán Rivas, ni a los elementos probatorios consignados ni a las razones que tuvo la sentenciadora para considerar a este ciudadano como víctima o como Representante de la víctima.
(omissis)
La calificación de improponible, sin señalar las razones que llevaron a tal decisión, constituye una evidente y clara violación del debido proceso y una denegación de justicia, pues como lo señala el profesor Rafael Ortíz Ortíz (Teoría General del Proceso), “el principio moderno implica que todas las situaciones jurídicas son susceptibles de ser tuteladas por el Derecho, siempre y cuando tengan relevancia jurídica”.
(omissis)”
Los defensores privados arguyen que, la solicitud de nulidad, responde al hecho demostrado de que el ciudadano Luis Eduardo Sulbarán Rivas, carece de legitimación para presentarse y participar en la audiencia de imputación, constituyendo su presencia e intervención a través del derecho de palabra concedido, un atropello al debido proceso; reseñan que, le fue indicado a la operadora de justicia que el referido individuo no ostenta cargo en la empresa Distribuidora y Servicios SZ, C.A., consignando copia del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha doce (12) de diciembre del año 2018, dado que hasta ese momento ostentó el prenombrado sujeto el cargo de comisario; por lo que, los impugnantes reiteran que la ciudadana Juez no se pronunció sobre la cualidad de éste, ni del instrumento probatorio, asegurando que sus argumentos fueron totalmente silenciados; plasmando que:
“(omissis)
No es tal el caso del planteamiento elevado a consideración de la Jueza de Control que presidió la Audiencia de Imputación, pues se solicitó la nulidad de la misma, por el hecho demostrado de que el ciudadano LUIS EDUARDO SULBARÁN RIVAS, carece en forma absoluta de legitimación para encontrarse presente y participar en la susodicha Audiencia de Imputación y por tanto constituye un atropello y una desviación del debido proceso su presencia y además el hecho de que se le concediera el derecho de palabra durante la celebración de la Audiencia, pues este ciudadano, CARECE DE LA CONDICION DE SUPUESTA VÍCTIMA EN EL PRESENTE PROCESO, Y TAMPOCO ES REPRESENTANTE DE LA SUPUESTA VÍCTIMA (QUE ES UNA PERSONA JURÍDICA), y por tanto ha debido ser retirado de la Audiencia de Imputación.
Se le indicó a la Juzgadora que el señor LUIS EDUARDO SULBARÁN RIVAS no tiene ningún cargo dentro de la empresa DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS SZ, C.A. e, inclusive se consignó en el expediente fotocopia del acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada El día 12 de diciembre de 2018, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira en fecha 16 de mayo de 2019 bajo el N° 37, tomo 13-A RM 445, constante de siete (7) Folios útiles, en la cual consta la renuncia al cargo de Comisario, que hasta ese momento detentaba el señor Luis Eduardo Sulbarán Rivas. Se indicó a la ciudadana juzgadora la Oficina en donde se encuentra el original de dicho documento.
Sin embargo, la resolución de fecha 26 de abril de 2021, NO SE PRONUNCIÓ SOBRE LA CUALIDAD DEL CIUDADANO JESÚS EDUARDO SULBARÁN RIVAS PARA SER CONSIDERADO COMO VÍCTIMA Y MANTENER SU PRESENCIA EN LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, tampoco se pronunció sobre el instrumento probatorio que se consignó a efectos de fundamentar nuestra petición. En otras palabras SILENCIÓ ABSOLUTAMENTE NUESTROS ARGUMENTOS Y LOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE FUERON OFRECIDOS PARA DEMOSTRAR NUESTRA JUSTA Y NECESARIA PETICIÓN.
(omissis)”
Prosiguen los Abogados con el establecimiento de un extracto de la decisión recurrida, que relata que, en el proceso no había sido denunciado por parte de los imputados algún atropello a sus derechos en relación a la interposición de diligencias de investigación, a lo que, los recurrentes señalan que, tal manifestación por parte de la Juzgadora, evidencia que pasó por alto la vulneración que causa la presencia de un ciudadano que no forma parte en la causa, sumado a que se le permitió intervenir en dicho acto de imputación, por lo que deducen que la Jurisdicente no se dio a la tarea de revisar el escrito de solicitud de nulidad de la audiencia de imputación, omitiendo la denuncia y las evidencias proferidas que demuestran que el ciudadano no es parte del proceso penal; asentando lo respectivo:
“(omissis)
En el punto tercero de la Resolución apelada (de fecha 26 de abril de 2021, recaída en esta causa penal signada SP21-P-2020-000083), que aparece en el folio cuarto (4to) de la Resolución, específicamente en el párrafo cuarto de dicho folio, la jueza señala:
(omissis)
Esta declaración EVIDENCIA que la ciudadana juzgadora PASÓ POR ALTO LA VULNERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL Y EL ATENTADO CONTRA EL ACTO DE IMPUTACIÓN QUE SIGNIFICA LA PRESENCIA DE UN CIUDADANO QUE NO ES PARTE EN LA CAUSA Y AL CUAL INCLUSO, CON EVIDENTE Y FLAGRANTE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO SE LE PERMITIÓ INTERVENIR EN EL MISMO.
En otras palabras, O BIEN LA JUZGADORA NO REVISO EL ESCRITO DE SOLICITUD DE ANULACIÓN DE LA AUDIENCIA DE IMPUTACION O BIEN OMITIO DELIBERADAMENTE LA DENUNCIA Y LAS EVIDENCIAS QUE DEMUESTRAS QUE EL SENOR LUIS EDUARDO SULBARAN RIVAS NO ES PARTE EN LA CAUSA Y POR TANTO DEBE SER EXCLUIDA DE ELLA, y por tal motivo declaró la solicitud como “improponible”, lo que causa un grave perjuicio procesal y constituye una clara y Evidente violación del debido proceso y del derecho a la defensa de nuestros representados.
(omissis)”
La defensa privada, culmina sus alegatos recursivos, indicando la importancia de determinar la víctima en el proceso penal, afirmando que en el actual asunto la presunta víctima es una sociedad mercantil, que es representada por la ciudadana Yessika Josefina Zambrano Urbina, quien es presidenta de la misma, estableciendo jurisprudencia en relación a la representación de personas jurídicas; para luego reiterar incansablemente que se le otorgó la condición de presunta víctima a una persona que carece de tal condición y no representa a la persona jurídica que es parte en el proceso, pues no tiene ningún vinculo con ella; más el señalamiento repetitivo de una supuesta omisión por parte de la A quo, respecto a la cualidad del ciudadano Luis Eduardo Sulbarán Rivas para comparecer como presunta víctima; lo que se percibe así:
“(omissis)
PRIMERO: SE LE HA OTORGADO LA CONDICION DE PRESUNTA VICTIMA A UNA PERSONA (EL CIUDADANO LUIS EDUARDO SULBARÁN RIVAS) QUE CARECE DE TAL CONDICION Y QUE, ADEMAS, NO REPRESENTA A LA VICTIMA (PERSONA JURÍDICA), NI TIENE NINGUN VINCULO CON ELLA.
El reconocimiento de este ciudadano como presunta victima implica, entre otras cosas que ha de gozar -dentro del presente proceso- de los derechos que el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal confiere a las víctimas, tal como lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decision número 2.570 de 9 de agosto de 2005 (caso: Cerveceria Regional), que fue parcialmente transcrita ut supra. Por ende se le reconoce la facultad para que EVENTUALMENTE intente acciones civiles en contra de nuestros DEFENDIDOS o que impugne decisiones que sean favorables a ellos y en general todas las facultades que expresamente otorga el referido artículo y todas las garantías que por vía de jurisprudencia, nuestro máximo Tribunal ha venido reconociendo a las víctimas en los procesos Penales.
Otorgar tales derechos a una persona que no es parte en una causa penal, constituye una aberración jurídica y obviamente un caso de VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA QUE ASISTE A NUESTROS REPRESENTADOS.
SEGUNDO: LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA CIUDADANA JUEZA EN RELACIÓN CON LA NO CUALIDAD DEL CIUDADANO LUIS EDUARDO SULBARÁN RIVAS PARA COMPARECER COMO PRESUNTA VÍCTIMA, CONSTITUYE UN SUPUESTO EVIDENTE DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA Y DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO.
Le fue señalado a la Jueza durante la Audiencia de Imputación que el ciudadano Luis Eduardo Sulbarán Rivas no tiene la cualidad de víctima y no podía -en consecuencia- permanecer, ni asistir, ni participar en la Audiencia de Imputación. La Jueza se negó a pronunciarse sobre este punto, e incluso los abogados que asistían a la sedicente víctima (Luis Eduardo Sulbarán Rivas), solicitaron en el curso de la Audiencia de Imputación que la solicitud fuese declarada IMPROPONIBLE (como en efecto fue declarada) y que, además se iniciara una averiguaciónAdministrativa disciplinaria contra los abogados defensores por nuestro “actuar temerario y de mala fe”, lo que consta en el primer folio de la Resolución sin número de fecha 26 de abril de 2021, recaída en la presente causa penal signada con el número SP21-P-2020-000083, Específicamente en los párrafos seis (6) y siete (7).
La omisión de pronunciamiento sobre la falta de cualidad que tiene el señor Luis Eduardo Sulbarán Rivas como presunta víctima en la presente causa, constituye un supuesto de denegación de justicia, en los términos del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, una violación al derecho a la defensa y le da continuidad a la violación al debido proceso en Perjuicio de nuestros defendidos.
(omissis)”
Revisados los argumentos planteados por los impugnantes, es preciso para esta Superior Instancia, en virtud de la normativa empleada para conocer el escrito recursivo incoado – artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal -, dejar establecido en que momento se está en presencia de un gravamen irreparable, para ello, es necesario traer a colación un extracto del contenido de la sentencia N° 466, de fecha siete (07) de abril del 2011, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en el expediente 10-0284, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“(omissis)
Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva.
(omissis)” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
De lo plasmado ut supra, se desprende principalmente que el recurrente, debe dejar establecido el agravio que alega, y las razones por las que considera que éste no tiene reparo alguno, para que bajo tales argumentos, quien tiene el conocimiento del caso, determine si tal circunstancia aducida por la parte actuante, efectivamente constituye un daño que no puede verse resarcido con la continuación del proceso penal, o por medio de la sentencia definitiva, al resolverse la materia principal del litigio.
Teniendo claras las circunstancias que pueden llegar a constituir un agravio sin reparo, es oportuno para este Tribunal Colegiado, pasar a revisar el íntegro del fallo apelado, del cual se observa que la Juez de Primera Instancia, establece un punto denominado “PRIMERO”, en el que indica, que tanto en la audiencia de imputación como en una posterior oportunidad – mediante escrito consignado en fecha tres (03) de febrero del año 2021 -, la defensa privada solicitó la nulidad de la audiencia de imputación realizada el día veintinueve (29) de enero del año 2021; procediendo de igual modo, a reseñar que el fundamento para dicha petición, recae en la falta de cualidad del ciudadano Luis Eduardo Sulbarán para estar presente en dicho acto procesal, siendo su asistencia un error, ya que éste no tiene vínculo con la sociedad mercantil Distribuidora y Servicios SZ C.A.; la administradora de justicia deja asentado otras circunstancias que transcurrieron en la celebración de la audiencia y fueron alegadas en la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa privada, para concluir que los requerimientos se ciñen en la declaración de nulidad de la audiencia de imputación, el no reconocimiento del ciudadano Luis Eduardo Sulbarán como víctima, y la exigencia de poder a cualquier Abogado para actuar en el actual proceso; lo anterior se encuentra estipulado así:
“(omissis)
PRIMERO: Tanto en la audiencia de Imputación, como en posterior Escrito interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 03 de febrero de 2021, los abogados Miguel Eduardo Niño Andrade y David Augusto Niño Andrade, inscritos en el Inpreabogado bajo el Número 52.833 y 52.864, en su orden, en su condición de Defensa Técnica de los ciudadanos Imputados Mario Antonio Alcedo Sánchez, y Sandra de Alcedo, identificados en autos, solicitaron la Nulidad de ese acto procesal denominado Audiencia de Imputación, realizada en fecha 29 de enero de 2021.
El Abogado en ejercicio Defensor Privado Miguel Niño Andrade, en dicho acto tomó el derecho de palabra para solicitar específicamente la Nulidad de la Audiencia de Imputación, es decir la nulidad de un acto procesal. Alegando en relación con la víctima, la falta de cualidad del ciudadano Luis Eduardo Sulbarán, identificado en autos. Señalando en forma general que la notificación practicada a dicho Ciudadano y su presencia en dicha Audiencia Especial de Imputación, según su dicho, es un grave error irreparable por cuanto el mismo no tiene vínculo con la sociedad mercantil Distribuidora y Servicios SZ C.A. Y que su presencia en dicho acto procesal es una lesión directa al acto celebrado. Lo cual fue replicado por el abogado Jesús Alberto Berro, también identificado en autos.
Así también invocan una insuficiencia de Poder respecto de los abogados Jesús Berro y Johan Berro, como representantes de los ciudadanos Yessika Zambrano y Luis Sulbarán, señalando que el Poder que les dieron no les otorga la representación de la víctima, e invocan el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.
A decir del Abogado en ejercicio Defensor Privado Miguel Niño Andrade, consignó unos documentos públicos, presuntamente, para comprobar su dicho. Concluyen peticionando: 1.- Que se declare nula la audiencia de Imputación. 2.- Que no se reconozca al ciudadano Luis Eduardo Sulbarán como víctima. 3.- Que se exija a cualquier Abogado la presentación de un Poder para actuar en la presente causa.
(omissis)”
De seguido la operadora de justicia indica que los ciudadanos Luis Eduardo Sulbarán Rivas y Yessika Josefina Zambrano Urbina, debidamente asistidos por los Abogados Jesús Alberto Berro Velásquez y Jhoan Horacio Berro Rangel, solicitan sea declarada improponible tal solicitud de nulidad o en su defecto se declare sin lugar, así como la petición de no permitirles – a los Abogados Jesús Alberto Berro Velásquez y Jhoan Horacio Berro Rangel- asistir como Abogados en los actos del proceso penal que se lleva a cabo; de la siguiente manera:
“(omissis)
Posteriormente, y habiendo realizado la respectiva contrarréplica en la audiencia de Imputación, los ciudadanos Luis Eduardo Sulbarán Rivas y Yessika Josefina Zambrano Urbina, identificados en autos, asistidos de los abogados en ejercicio Jesús Alberto Berro Velásquez, y Jhoan Horacio Berro Rangel, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.625 y 199.561, respectivamente, conjuntamente con lo señalado en Escrito interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 12 de abril de 2021, solicitan que se declare improponible dicho Escrito y dicha Solicitud; o en su lugar se declare sin lugar. Solicitan, además, se declare sin lugar la petición de no permitirles a ellos como Abogados asistir a los actos del proceso.
(omissis)”
Inmediatamente la Juez de Control pasa a establecer el contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo referente a la audiencia de imputación, así como del artículo 175 ejusdem, que regula las nulidades absolutas, y también hace alusión a lo asentado por el Máximo Tribunal de la República en relación al acto procesal de imputación, para luego referir que, conforme a lo estipulado por el legislador patrio y el Tribunal Supremo de Justicia, estima que el acto de imputación tiene como fin primordial garantizar los derechos del imputado al debido proceso, y a la defensa, dado que por medio de esta audiencia, es informado de los hechos que se le endilgan, pudiendo en tal sentido solicitar la práctica de diligencias que puedan llegar a desvirtuar su participación en el hecho punible, lo que reseña así:
“(omissis)
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal venezolano, vigente, respecto de la audiencia de Imputación, dispone:
Artículo 356. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.
Luego, el artículo 175 del mismo Código, señala:
Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, en relación a este punto ha manifestado:
La finalidad del acto de imputación fiscal comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento, así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el tipo penal que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, todo ello con el fin de garantizarle al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación como a ser oído exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a la defensa, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia.
En atención a ello, para esta Juzgadora el legislador y el Tribunal Supremo de Justicia, adoptan el criterio de que el objeto primordial del acto de imputación es garantizarle al imputado su derecho al debido proceso y el de la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal; ello, porque es a través del acto de imputación que el investigado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho objeto de investigación, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen.
(omissis)”
Indica la Jurisdicente que el Estado venezolano se rige por el principio de legalidad, y a su vez garantiza el debido proceso conforme al artículo 49 de la Constitución, señalando también que, nuestra Carta Magna, estipula que la justicia debe administrarse sin dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles; agregando que el legislador ha constituido un remedio procesal para aquellas lesiones que menoscaben las garantías constitucionales, como lo es la nulidad absoluta, cuyo fin es deslastrar el proceso de todo vicio que atente contra su validez; prosiguiendo a plasmar un extracto de sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la que se plasma que la nulidad no es un recurso ordinario, sino que ésta busca sanear actos que hayan sido ejecutados en contravención de la ley; ello lo asienta conforme a lo sucesivo:
“(omissis)
En Venezuela rige el principio de la legalidad de las formas, y la Constitución a su vez garantiza al justiciable el debido proceso de conformidad con su artículo 49, sin embargo, esa misma Constitución establece que la justicia se administrará sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y que además no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Se colige entonces que el Legislador penal venezolano, pone coto a través de la Institución o remedio procesal de la Nulidad Absoluta de las actuaciones Judiciales, cuando se lesionen o menoscaben derechos y garantías constitucionales; por lo que a la luz del Derecho Constitucional y del Derecho Penal en su concepción formal, se exige un proceder determinado observando parámetros jurídicamente establecidos, cuyo fin inequívoco es deslastrar al proceso de todo vicio que pudiera afectar su validez.
En tal sentido en la Sentencia N° 221, Expediente: 11-0098, de Fecha: 04/03/2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, conforme la doctrina anteriormente reproducida, reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. (...).
(omissis)”
La A quo, procede a plasmar los hechos conforme a la narración del Ministerio Público, y a asentar las diligencias de investigación que fueron presentadas hasta el momento de su pronunciamiento, para posteriormente asentar un punto titulado “SEGUNDO”, mediante el cual relata lo decidido en la audiencia de imputación de fecha veintinueve (29) de enero del año 2021; establece otro apartado denominado “TERCERO” señalando que, el día dieciocho (18) de febrero del año 2021, publicó la resolución correspondiente a la audiencia de imputación, y conforme a lo aducido afirma que no existe denuncia por parte de los imputados, ni de su defensa, sobre violación alguna al derecho que les asiste de interponer diligencias de investigación que pudieran conllevar a su exculpación, determinando que han sido respetadas las garantías constitucionales, al poner en conocimiento a los justiciables de los delitos que se le endilgan para el ejercicio de su defensa; tales argumentos los desarrolla así:
“(omissis)
TERCERO: en fecha 18 de febrero de 2021, este Tribunal en la presente causa penal signada con el numero SP21-P-2020-000083 dictó el auto motivado sobre la AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN, de fecha 29 de enero de 2021 en la cual ratificó el contenido del dispositivo.
Esto es, como se describió y fundamentó, de manera fáctica y jurídica, este Tribunal considera que es típico el hecho denunciado e imputado por la Fiscalía del Ministerio Público; circunstancias suficientes para considerar debida y formalmente imputados a los ciudadanos MARIO ANTONIO ALCEDO SÁNCHEZ y SANDRA ELIZABETH ORTIZ DE ALCEDO, antes identificados, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. Esto es, se cumple el supuesto de hecho para el cual está diseñada la audiencia de imputación. Y así se establece.
Observa entonces este Juzgado al hilo de lo anterior, que en el presente caso no ha sido denunciado por los imputados que se les hayan cercenado sus derechos, ni a la defensa técnica, a los fines de interponer las diligencias de investigación que pudieran exculparlos de dicho tipo penal, por lo que se evidencia que el Ministerio Público cumplió con su deber de garantizar en el proceso judicial el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, pues es necesario que conozca el imputado y la defensa técnica de los tipos penales que se le atribuye a cada imputado, a los fines de ejercer su defensa.
(omissis)”
Bajo la misma línea de alegatos, la recurrida pasa a referir la importancia que ostenta la fase intermedia en el proceso penal, así como las funciones que deben ejercer los Jueces de Control, lo que cimienta por medio de una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para sostener que el Juzgador que conoce de un asunto penal, en el que se denuncie la celebración de un acto procesal que ha sido realizado en contravención a las formas y condiciones previstas en la Constitución y en la ley, puede declarar la nulidad absoluta con el propósito de restablecer la situación jurídica lesionada; por lo que prosigue a referir que el Código Orgánico Procesal Penal, contempla las nulidades absolutas, en su capítulo II, título VI, desde su artículo 174 al 180.
Centrándose específicamente en el artículo 175 ibídem, que establece que la nulidad absoluta se da en aquellos casos que se lesione la intervención, asistencia y representación del imputado, o cuando exista inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales; para indicar que, tal estipulación se puede ejemplificar con una actuación omisiva por parte del Ministerio Público al no imputar formalmente al justiciable, lo que conllevaría a que la acusación que presentase el Órgano Fiscal estuviera revestida de nulidad absoluta, por contravenir el derecho a la defensa que le asiste al procesado, situación que aclara la Juzgadora no es la que se da en el actual asunto; lo que refiere plasmando que:
“(omissis)
Atendiendo a lo transcrito ut supra, debe referirse esta Juzgadora a la importancia que representa la fase intermedia en el proceso penal, siendo de vital importancia su comienzo, cuyo nacimiento radica en la interposición de la acusación. De igual modo, es importante establecer que los Jueces y Juezas de Control, como jueces de garantías, tienen las siguientes funciones principales: 1.- Velar por la incolumidad de la Constitución y demás leyes de la República, aplicando la norma constitucional con preferencia a cualquier otra y desaplicando cualquier norma legal o sub-legal que colide con ella. 2.- Controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y legales, haciéndolos respetar, así como lo dispuesto en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. 3.- Decretar las medidas y celebrar las audiencias que sean necesarias y pertinentes, para el mejor cumplimiento de sus funciones controladoras y garantizadoras.
A tal efecto, quien aquí decide, reitera que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese sentido, es necesario mencionar que, el Juez de Control en sus funciones debe cautelar los derechos del imputado, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa." (Sentencia No. 365, fecha 02-04-09) (Subrayado y cursivas propias).
Las disposiciones ut supra transcritas, permiten al Juez que se encuentre conociendo de una asunto penal, donde se denuncie la celebración de actos procesales cumplidos en contravención a las formas y condiciones previstos en la Constitución y en la ley, que produzcan una lesión a una garantía o a un derecho de orden constitucional consagrado a favor de las partes, a la declaratoria de su Nulidad Absoluta en aras de restablecer la situación jurídica lesionada o quebrantada por la actuación judicial o fiscal, bien por la acción u omisión de formalidades esenciales a los mismos que afectan su validez.-
En este orden de ideas, de la revisión al Código Orgánico Procesal Penal, resulta jurídicamente procedente la declaratoria de Nulidades Absolutas de diligencias judiciales o fiscales que atenten contra la posibilidad de intervención de alguna de las partes, que causen un gravamen irreparable, sólo por vía de la institución de las Nulidades Absolutas, reguladas en el Capítulo II, del Titulo VI, desde el artículo 174 al 180 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyendo el Artículo 175 ejusdem, que las mismas pueden dar lugar a su declaratoria sólo si refieren: a la intervención, asistencia y representación del imputado, en las formas y condiciones que establezca el ordenamiento procesal penal, o aquellas que impliquen inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, leyes y Tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Lo anterior implicaría, a título ejemplificativo una actuación omisiva por parte del Ministerio Público de no imputar formalmente al imputado, lo que se traduciría en una violación de la garantía del ejercicio del Debido Proceso, y por ende, esa inacción al cumplimiento de esa formalidad esencial, produciría que el acto conclusivo de la acusación, presentase vicios de nulidad absoluta por ser dictado en contravención a garantizarles a los acusados el ejercicio pleno y efectivo del derecho a su defensa en la fase preparatoria de la investigación. Situación que en ningún momento es la que nos ocupa. Y así se establece.
(omissis)”
Así las cosas, aprecia este Órgano Jurisdiccional Superior que, la administradora de justicia, indica que la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa privada durante la celebración de la audiencia de imputación, así como a través del escrito consignado en fecha tres (03) de febrero del año 2021, comporta una reposición inútil, puesto que, no evidencia omisión de alguna formalidad esencial, ello sumado a la finalidad del acto de imputación, y a la necesidad de proteger la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso y el derecho a la defensa, tal como lo exponen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; conforme a lo asentado, resalta que, el acto formal de imputación busca comunicar a las personas su condición de imputado, lo que se constituye en una formalidad esencial; la Juzgadora se sirve para sostener los argumentos planteados, por medio de una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que precede lo desarrolla así:
“(omissis)
De manera que, como es la pretensión esgrimida tanto en la audiencia de imputación relacionada supra, como en posterior escrito con Solicitud de Nulidad de la Audiencia de Imputación interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 03 de febrero de 2021, suscrito por los abogados Miguel Eduardo Niño Andrade y David Augusto Niño Andrade, en su condición de Defensa Técnica de los ciudadanos Imputados Mario Antonio Alcedo Sánchez, y Sandra de Alcedo, identificados en autos, de retrotraer el proceso, comporta una repetición inútil e innecesaria por no evidenciarse la omisión de una formalidad esencial, por la finalidad trascendente del acto de imputación y para no violentar esta Instancia Judicial la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, como lo consagran los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.
Es conveniente resaltar que el acto formal de imputación o instructiva de cargos como lo denomina un sector de la doctrina nacional; dentro del sistema acusatorio, nace como un acto encaminado a comunicar a las personas su condición de imputado, respecto de aquella investigación que se adelanta en su contra por la comisión de un hecho delictivo, comportando una formalidad esencial.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 956 de fecha 01 de agosto de 2014, ha señalado:
“la Sala estima pertinente, citar el criterio que ha sostenido sobre la imputación fiscal; al respecto se ha expresado lo siguiente:
“(…) debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:
1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.
2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye.
Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (Sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo). (Negrillas propias).
(omissis)”
Conforme al razonamiento expuesto por la A quo, se observa que, ésta procede a determinar que la Fiscalía del Ministerio Público cumplió con el deber de imputar a los ciudadanos Mario Antonio Alcedo Sánchez y Sandra Elizabeth Ortiz de Alcedo, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal; resaltando que la base de la solicitud de nulidad interpuesta por los defensores privados, no es la violación de los derechos de los imputados o que se les haya impedido la proposición de diligencias, por lo que la operadora de justicia, precisa que no se ha transgredido el debido proceso, la tutela judicial efectiva, ni la oportuna y adecuada respuesta, de acuerdo a los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución.
Finalmente la Jurisdicente, asienta que, en virtud que la solicitud de nulidad incoada no versa sobre motivos que acarreen el estudio de una declaración de nulidad absoluta o relativa, considera improponible tal petición, así como el escrito de fecha tres (03) de febrero del año 2021; lo que estipula conforme a lo sucesivo:
“(omissis)
Cuestiones éstas que observa este Tribunal fueron cumplidas a cabalidad con respecto a la tipicidad del hecho denunciado e imputado por la Fiscalía del Ministerio Público; circunstancias suficientes para considerar debida y formalmente imputados a los ciudadanos MARIO ANTONIO ALCEDO SÁNCHEZ y SANDRA ELIZABETH ORTIZ DE ALCEDO, antes identificados, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA. Previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, tal como se detallará infra en el Capítulo destinado a la “Adecuación Típica”. Y así quedó establecido.
En este orden de ideas, no es la base de la solicitud de Nulidad por parte de los Abogados Miguel Niño y David Augusto Niño Andrade, ya identificados, el que hayan sido cercenados los derechos de los imputados o que no se les haya permitido la proposición de diligencias, así como las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, que no hayan podido podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. De modo que esta Juzgadora, observa que en virtud de lo antes expuesto no se ha violentado el debido proceso, la tutela judicial efectiva, ni la oportuna y adecuada respuesta, conforme a lo establecido en los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia de lo cual, y por no referirse la solicitud mencionada, a lo que acarrearía el estudio de una declaración de nulidades absolutas ni relativas, esta Juzgadora considera que es IMPROPONIBLE dicha Solicitud y por tanto el posterior escrito con Solicitud de Nulidad de la Audiencia de Imputación interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 03 de febrero de 2021. Y así se declara.
(omissis)”
Culminada la revisión del íntegro de la decisión impugnada referente a lo denunciado por la parte recurrente, es deber de este Tribunal Ad Quem, resolver lo conducente, precisando que, los alegatos plasmados por los profesionales del Derecho, versan en la supuesta denegación de justicia por parte de la Jurisdicente, al presuntamente no resolver lo planteado por los litigantes, en relación a la solicitud de nulidad de la audiencia de imputación por la falta de cualidad del ciudadano Luis Eduardo Sulbarán Rivas, limitándose a declarar la misma como improponible sin exponer el fundamento que la conllevó a ello, ni establecer los motivos por los que considera como víctima o representante de la víctima al prenombrado sujeto; afirmando que, la Juez de Control silencia totalmente sus argumentos, así como los medios probatorios que incorporaron; sumando a lo anterior que fue atropellado el proceso penal, al permitir que el ciudadano en cuestión estuviera presente en el acto de imputación, y a su vez que interviniera en el mismo.
Al respecto, cabe resaltar que, el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Artículo 6. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.”
El legislador patrio es claro al señalar que los jueces no pueden abstenerse de decidir, ni retardar indebidamente la resolución de un fallo, puesto que dicho actuar configura la denegación de justicia, en el thema decidendum es perceptible que existe una decisión producto de la solicitud incoada por la defensa privada, efectuada en un tiempo prudencial, por lo que no se percibe que la A quo, incurra en tales supuestos para afirmar que ésta incide en denegación de justicia.
Por otra parte, en cuanto a que la Jurisdicente declaró improponible la solicitud de nulidad, sin dejar asentados los motivos por los que llega a dicha conclusión, debe indicarse que, de la revisión realizada al íntegro de la decisión apelada, se desprende que la Juez de Primera Instancia, hace un señalamiento sobre los supuestos que revisten de nulidad un acto procesal, es decir, aquellas circunstancias que generan que determinado suceso se encuentre viciado por no cumplir con las formalidades esenciales que establecen las leyes, yendo en contravención de las garantías constitucionales, lo que constituye, que el administrador de justicia que esté conociendo del caso, decrete su nulidad a los fines de que se reponga el proceso hasta una etapa anterior al yerro procesal advertido.
Así las cosas, la A quo refiere que, al no constatar que lo aducido por la defensa privada, estuviera relacionado con el impedimento de intervención de los imputados en el proceso, con la imposibilidad de su asistencia y representación, o con algún tipo de obstáculo para la interposición de diligencias de investigación que sustentaran su defensa con la finalidad de exculparlos de los delitos que se les endilgan, es que concluye que el pedimento en cuestión es improponible; por no estar en presencia de circunstancias denunciadas que conlleven a la revisión del acto en cuestión para una posible declaratoria de nulidad absoluta, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido este Tribunal Colegiado, logra percibir el fundamento utilizado por la administradora de justicia, para determinar la improponibilidad de la petición intentada por los litigantes, al no ceñirse a los parámetros mismos para efectuar dicha solicitud de nulidad.
Ahora bien, la defensa arguye que, la Juez de Control no se pronuncia sobre la cualidad del ciudadano Luis Eduardo Sulbarán Rivas, cuestión que es la base del requerimiento realizado por los Abogados, sin embargo, dado el pronunciamiento efectuado por la Juzgadora, mal podría entrar a pronunciarse sobre el fondo de lo aducido por la defensa privada, cuando a la luz de su razonamiento, tales alegatos no eran proponibles mediante la figura de nulidad, por lo que, el hecho de que la misma se limitase a efectuar el estudio de la figura jurídica solicitada por los defensores privados, es ajustado a Derecho, no configurándose en tal sentido una omisión de pronunciamiento, pues de manera precisa la recurrida expuso los razonamientos para declarar improponible la solicitud de nulidad.
Es necesario en tal sentido, ilustrar que, cuando se habla sobre una pretensión que es considerada improponible, se hace referencia a aquel requerimiento que no se puede proponer, entendiendo en contraposición a lo antedicho, que la proponibilidad presupone que aquello que se ha planteado puede contemplar la aceptación de quien va a conocer el asunto, por lo que al declararse una cuestión como improponible, se está dejando asentado la imposibilidad de conocer la cuestión formulada.
Es por lo que, cuando se habla de improponibilidad, el Jurisdicente hace un estudio genérico de las circunstancias que constituyen la pretensión incoada, y los medios en los que se cimienta la misma, sin llegar a tratar el fondo del asunto mismo, pues lo contrario, implicaría una resolución a lo planteado, siendo contradictorio el expresar que una solicitud no es proponible, cuando se está conociendo y resolviendo; es por ello que, tal rechazo al percibir que el requerimiento trazado no es tramitable por la vía por la cual fue ejercida, produce que, el administrador de justicia se limite a dejar asentadas las razones por las que considera que, tal petición es improponible bajo el medio en que fue intentada, sin llegar a exponer argumentos que conlleven el conocimiento y resolución de la misma.
Es por los argumentos previamente asentados, que esta Corte de Apelaciones, considera que el actuar de la Juez Segunda de Control, al limitarse a exponer las razones por las que declaró la solicitud de nulidad como improponible, sin efectuar pronunciamientos sobre la cualidad del ciudadano Luis Eduardo Sulbarán Rivas, que era la base de tal requerimiento de nulidad, estuvo ajustada a Derecho; dado que, la Juzgadora estudió los parámetros en los que se desenvuelve la solicitud de nulidad, así como las situaciones que conllevan el estudio de la misma, para finalmente referir que, la petición realizada por la defensa privada no era proponible bajo la figura jurídica empleada, generando la imposibilidad de conocer y resolver la misma.
Entre otras cosas, es notorio entre los alegatos de los recurrentes, que éstos aseguran se ha atropellado el debido proceso, al permitirse que el ciudadano Luis Eduardo Sulbarán Rivas, estuviera presente en la audiencia de imputación y a su vez interviniera en la misma, sin tener cualidad de víctima, cuestión que fue silenciada totalmente por la Jurisdicente – según el criterio de los Abogados apelantes-, al no emitir pronunciamiento alguno sobre dicha situación; empero, como ya se ha venido resolviendo, la Juzgadora en cuanto a lo planteado por los defensores privados, fue clara al determinar que lo aseverado bajo la modalidad de solicitud de nulidad era improponible, estando su pronunciamiento adecuado a Derecho; y en este punto este Órgano Jurisdiccional Superior, considera ineludible, efectuar los siguientes señalamientos.
Con la finalidad de constatar que el proceso penal se estuviera desarrollando conforme a Derecho, y con la debida protección de las garantías que le asisten a las partes del actual asunto, así como para emitir un pronunciamiento acorde a lo enunciado por los impugnantes, este Tribunal Ad Quem procedió a revisar la totalidad de las actuaciones que conforman la causa original signada con el N° SP21-P-2019-003286 (SP21-P-2020-000083), advirtiendo que, desde el folio ciento cincuenta y tres (153) al folio ciento setenta y nueve (179) de la pieza I de la referida causa, se encuentra inserto escrito contentivo de interposición de querella, de fecha veintinueve (29) de octubre del año 2019, -según sello húmedo de alguacilazgo- incoada por los ciudadanos Luis Eduardo Sulbarán Rívas y Yessika Josefina Zambrano Urbina, debidamente asistidos por los Abogados Jesús Alberto Berro Velásquez y Jhoan Horacio Berro Rangel.
Estando la correspondiente resolución inserta desde el folio doscientos cuatro (204) al folio doscientos cinco (205) de la misma pieza y causa, siendo ésta de fecha trece (13) de noviembre del año 2019, mediante la cual, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos admite la querella penal incoada por lo prenombrados individuos contra los ciudadanos Mario Antonio Alcedo Sánchez y Sandra Elizabeth Ortiz de Alcedo; confiriéndoles a tal efecto, la cualidad de partes querellantes a los ciudadanos Luis Eduardo Sulbarán Rívas y Yessika Josefina Zambrano Urbina, con las facultades establecidas en la ley.
De seguido, se encuentran agregadas las resultas de las boletas de notificación desde el folio doscientos seis (206) al folio doscientos nueve (209) de los sujetos procesales, todas de fecha quince (15) del mismo mes y año, pudiendo verificarse la resulta de la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Mario Antonio Alcedo Sánchez y Sandra Elizabeth Ortiz de Alcedo, específicamente al folio doscientos nueve (209) con la respectiva diligencia del alguacil que indica que la misma fue positiva, recibida y firmada por el ciudadano Mario Antonio Alcedo Sánchez.
Seguidamente, en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2019, se encuentra agregado oficio N° 2C-992-2019, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dirigido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante el cual, remiten la totalidad del expediente signado con la nomenclatura SP21-P-2019-003286, a lo fines legales que correspondan, con su debido sello de recibido por parte del Órgano Fiscal, con fecha seis (06) de diciembre del año 2019.
Asimismo, al folio doscientos once (211), está inserta diligencia consignada en fecha cinco (05) de diciembre del año 2019 – conforme al sello de recibido del Ministerio Público -, por parte del ciudadano Mario Antonio Alcedo Sánchez, dirigida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual solicita copia de la totalidad de las actuaciones con la finalidad de efectuar los trámites legales pertinentes a su defensa, la cual es acordada en fecha catorce (14) de enero del año 2020, según como consta al folio uno (01) de la pieza I de la causa original.
Es así que, advierte esta Alzada, conforme a las actuaciones previamente reseñadas, que el proceso penal inició mediante interposición de querella penal, que fue admitida por el Tribunal Segundo de Control en fecha trece (13) de noviembre del año 2019, procediendo a su vez, a otorgarles la cualidad de querellantes a los ciudadanos Luis Eduardo Sulbarán Rívas y Yessika Josefina Zambrano Urbina, estando debidamente notificados de dicha situación los imputados de autos, conforme a la resulta de la boleta de notificación inserta al folio doscientos nueve (209) de la pieza I de la causa principal, de fecha quince (15) del mismo mes y año.
Por lo que, si los justiciables no concebían tal circunstancia ajustada a Derecho – admisión de la querella, y la cualidad de querellantes a los ciudadanos en cuestión-, el trámite correspondiente era efectuar la debida oposición conforme al artículo 278 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal al disponer que “… Las partes se podrán oponer a la admisión de el o la querellante, mediante las excepciones correspondientes…”, siendo así, se tiene que los querellados/imputados, se encontraban facultados para oponer excepciones conforme a lo establecido en el artículo 28 específicamente el literal f, - dado que el recurrente asegura la falta de cualidad de víctima del ciudadano Luis Eduardo Sulbarán Rívas-, con el propósito de que la administradora de justicia procediera a resolver lo conducente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 ibidem; las normas previamente referidas establecen que:
“Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(…)
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
(…)”
“Artículo 30. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, el Juez o Jueza sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo de cinco días.
De igual forma procederá en caso de no haberse ofrecido pruebas.
En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza, si la cuestión no es de mero derecho, convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada. La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.
El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos.”
No obstante, pese a la notificación realizada, y a la solicitud de copias incoada por el ciudadano Mario Antonio Alcedo Sánchez, la cual fue acordada por la Representación Fiscal, en fecha catorce (14) de enero del año 2020, que hace ineludible el conocimiento de los imputados de tal situación, los mismos no incoaron procedimiento alguno contra la admisibilidad de la querella penal mediante la oposición de las excepciones permitidas en el texto penal adjetivo, sino que hasta la celebración de la audiencia de imputación, es que arguyen una falta de cualidad por parte del ciudadano Luis Eduardo Sulbarán Rívas, para requerir la nulidad del acto, cuando conforme a las actuaciones del proceso el prenombrado sujeto, está en la potestad de participar en el actual asunto conforme a las facultades que le da la ley, como víctima querellante; así lo estipula el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal que establece;
“Artículo 278. El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión de el o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso. “
Cabe agregar de igual modo, que la defensa privada asegura que la intervención del individuo antes señalado en el acto de imputación, fue un atropello al debido proceso – dada su presunta falta de cualidad -, sin embargo, tal alusión es totalmente falsa, primeramente porque el ciudadano en cuestión conforme a las actas del expediente ostenta la cualidad de víctima querellante, situación que no fue debidamente atacada por la defensa privada, para que se resolviera adecuadamente su pretensión dilucidándose tal controversia, y porque de acuerdo al acta de audiencia de imputación de fecha veintinueve (29) de enero del año 2021, que riela desde el folio ciento sesenta y seis (166) al folio ciento sesenta y nueve (169) de la pieza II de la causa original N° SP21-P-2019-003286 (SP21-P-2020-000083), no se constata que el querellante haya tomado el derecho de palabra durante el desarrollo de dicha audiencia, por lo que, lo manifestado por los recurrentes, no constituye una violación al debido proceso, tal como pretenden hacerlo parecer.
Así las cosas, estima esta Superior Instancia que, la parte actuante teniendo los medios idóneos para oponerse a la participación del referido querellante, no hizo uso de los mismos, sino que valiéndose de tramites distintos pretendía retrotraer el proceso penal, con el propósito de celebrar nuevamente un acto que cumplió con las formalidades requeridas por la ley, así como con el propósito del mismo, tal como lo reseñó la administradora de justicia en su resolución; por tanto, habiendo efectuado los pronunciamientos aquí asentados, percibiendo que, el actuar de la Jurisdicente se corresponde a sus facultades y atribuciones, dejando planteadas las razones que le conllevaron a dictar el fallo recurrido, y que no se han violentado las garantías constitucionales que le son inherentes a las partes, y que los mismos han contado con los procedimientos para hacer valer sus derechos, sin que se les entorpezca la practica y ejecución para ello; considera este Tribunal Ad Quem, que no le asiste la razón a la parte actuante, ni mucho menos se está en presencia de un gravamen irreparable.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, y David Augusto Niño Andrade, quienes actúan con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Sandra Elizabeth Ortiz de Alcedo y Mario Antonio Alcedo Sánchez, contra la decisión publicada en fecha veintiséis (26) de abril del año 2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; por ende se confirma la decisión publicada en fecha veintiséis (26) de abril del año 2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, y David Augusto Niño Andrade, quienes actúan con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Sandra Elizabeth Ortiz de Alcedo y Mario Antonio Alcedo Sánchez, contra la decisión publicada en fecha veintiséis (26) de abril del año 2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Confirma la decisión publicada en fecha veintiséis (26) de abril del año 2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre sus pronunciamientos, decidió: “PRIMERO: Declara improponible la Solicitud realizada tanto en la audiencia de imputación, como en posterior Escrito interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 03 de febrero de 2021 por los abogados Miguel Eduardo Niño Andrade y David Augusto Niño Andrade, inscritos en el Inpreabogado bajo el Número 52.833 y 52.864, en su orden, en su condición de Defensa Técnica de los ciudadanos Imputados Mario Antonio Alcedo Sánchez, y Sandra de Alcedo, identificados en autos.”