REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Odomaira Rosales Paredes

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la recusación interpuesta por el Abogado Jesús David Pérez Morales, mediante escrito de fecha trece (13) de enero de 2023, quien actúa con el carácter de victima acusadora en la causa signada bajo el número SP21-P-2017-024749, contra la Abogada Jessica Elizabeth Moreno Sánchez, en su carácter de Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Se dio entrada ante esta alzada el día diecinueve (19) de Enero de 2023, y se designó como Juez ponente la Abogada Odomaira Rosales Paredes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Establecido lo anterior y siendo la oportunidad para decidir el mérito de este asunto, se observa que el escrito consignado por el Abogado Jesús David Pérez Morales, se encuentra estructurado en los siguientes términos:

(Omissis)

En fecha 07 de Diciembre de 2022 en mi condición de Victima Acusadora formule denuncia contra la Juez Jessica Elisabeth Moreno Sanchez (sic), titular de la cédula de identidad N° 23.130.906 a cargo del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por ante la Inspectoría General de Tribunales, como consta en el Formulario de denuncia firmada y sellada por la Funcionaria Competente para recibir la denuncia, la cual anexo al presente escrito.
Considero por mis parte, que haber denunciado a la Ciudadana Juez Jessica Elisabeth Moreno Sanchez (sic) crea un estado de enemistad manifiesta entre la ciudadana Juez denunciada y mi persona , como así también afecta su imparcialidad como Juez y eventualmente me coloca en estado de inseguridad jurídica, imparcialidad necesaria a lo que aspiramos los usuarios de la administración de justicia.
Por todo lo antes narrado, paso por el presente escrito a RECUSAR, como en efecto lo hago, a la ciudadana Juez Jessica Elisabeth Moreno Sanchez (sic) según los argumentos legales siguientes.
EL DERECHO
Fundamento la presente recusación, en los artículos 88 y 89 Ordinales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales textualmente señala.
Artículo 88. Legitimación activa. “Pueden recusar las partes y la victima aunque no se hayan querellado”.
Artículo 89: Causales de inhibición y recusación “ Los Jueces y Juezas, los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes y cualquier otros funcionarios o funcionarias del poder judicial, pueden ser recusadas o recusados por los causales siguientes:
Ordinal 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
Ordinal 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Queda así interpuesta la presente RECUSACIÓN. Solicitando que la misma sea admitida y resuelta, conforme al procedimiento de Ley.


INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Por su parte, la Abogada Jessica Elizabeth Moreno Sánchez, Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha dieciséis (16) de enero de 2023, al presentar su informe en la oportunidad legal correspondiente, expresó lo siguiente:
“(Omissis)

“…Honorable Magistrado de la Corte, en fecha 26 de abril del 2022, me avoque al conocimiento de la presente causa penal por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 10, la cual fue asignada por distribución a través del Sistema Juris 2000, en virtud de la Inhibición planteada por parte de la Juez Séptimo Itinerante en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogado SULIMAR RINCON de fecha 25 de Mayo del 2021.
Procedió este despacho judicial a darle entrada, revisión y fijación de fecha para la audiencia preliminar respectiva, dejándose constancia que los ciudadanos imputados se encuentran por solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía Vigésima tercera del Ministerio Público, cuando en fecha 28 de junio del 2022, el ciudadano interpone acusación particular propia, la cual se celebro (sic) respectivamente el día 26/07/2022. Tal como consta en la referida causa penal, en el folio 26 al 29 de la pieza II, seguidamente del auto del folio 30 de la referida pieza en donde se dejo constancia que el ciudadano se negó a firmar.
En fecha 02 de enero del año 2023 fui notificada vía telefónica de la denuncia interpuesta por el referido ciudadano, ante la Inspectora General de Tribunales, tramite ue se realizo sin dilaciones indebidas, garantizando el debido proceso y el derecho a la tutela judicial y efectiva de los derechos de las partes, de conformidad con el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precediendo el Tribunal a dar celeridad al proceso.
Y en este orden el abogado JESUS DAVID PEREZ MORALES identificado previamente, procede a recusarme del conocimiento de la presente causa.
Tal actuación de la victima, objetando mi competencia subjetiva para el conocimiento del presente asunto se funda en lo siguiente : “considero por mi parte, que haber denunciado a la ciudadana juez Jessica Elizabeth Moreno Sánchez, crea un estado de enemistad manifiesta entre la ciudadana juez denunciada y mi persona, como así también afecta su imparcialidad como juez, y eventualmente me coloca en un estado de inseguridad jurídica, imparcialidad necesaria a lo que aspiramos los usuarios de la administración de justicia…”.-
Es así las cosas que la victima afirma, que por haber usado uno de los mecanismos establecidos en nuestra legislación penal como parte del proceso, existe una enemistad manifiesta, lo cual no es cierto, de igual forma nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de recusación o inhibición y el procedimiento establecido, para las recusaciones e inhibiciones de los funcionarios judicial, no contempla que sea motivo de recusación o inhibición un reclamo por inspectoría general de tribunales, ni que la misma sea causa de enemistad, porque se trata de un derecho de las partes en el caso de la recusación, y de una actuación obligatoria del funcionario en el caso de la inhibición. No pudiendo atribuírsele la naturaleza de un hecho aislado de acción pública, perseguible de de oficio y que amerite denuncia.

(Omissis)”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, vistos los alegatos esbozados en la presente incidencia de recusación, esta Corte para decidir considera lo siguiente:

Primero: Observa esta Alzada que, de lo expuesto por el Abogado, Jesús David Pérez Morales, en su condición de víctima-acusadora los hechos que se subsumen como generadores de las causales previstas en el numeral 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, son los siguientes:

-. Que en fecha siete (07) de Diciembre de 2022, presentó una denuncia contra la Abogada Jessica Elizabeth Moreno Sánchez, Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por ante la Inspectoría General de Tribunales.

-. Que, a su parecer, el haber denunciado a la ciudadana Juez creó un estado de enemistad manifiesta entre la Jurisdicente denunciada y su persona, por lo tanto lo coloca en un estado de inseguridad jurídica.

Segundo: Observa esta Alzada, que la Jueza recusada, en el informe realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló algunas de las actuaciones practicadas por el órgano jurisdiccional en el expediente bajo su conocimiento y que se indican a continuación:

-.Que en fecha veintiséis (26) de abril del año 2022, se avocó al conocimiento de la causa debido a que le fue asignado por distribución, en virtud de la inhibición planteada por parte de la Juez Séptimo Itinerante en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

-.Que su despacho procedió a darle entrada, revisión y fijación de fecha para la audiencia preliminar respectiva, dejando constancia que los ciudadanos imputados se encontraban por solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.

-. Que el Abogado Jesús David Pérez Morales, interpone acusación particular propia.

-. Que en fecha dos (02) de enero del año 2023 fue notificada vía telefónica de la denuncia interpuesta por el referido ciudadano ante la Inspectoría General de Tribunales.

Y, respecto a los alegatos empleados por el Abogado Jesús David Pérez Morales, como fundamento de la recusación incoada, la jurisdicente señaló:

-. Que la víctima afirma que por haber hecho uso de uno de los mecanismos establecidos en la legislación penal como parte del proceso se crea un estado de enemistad manifiesta.

-. Que tal situación no es cierta, puesto que el ejercer un reclamo ante la Inspectoría General de Tribunales no es una causal de las establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal para interponer inhibiciones o recusaciones.

-. Que las causales de recusación se encuentran señaladas en el artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal, distinguiéndose en dicha norma una serie de situaciones de hecho y de derecho capaces de afectar la competencia subjetiva del funcionario judicial.

Tercero: Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones estima oportuno hacer referencia a la Institución de la recusación y para ello es propicio indicar que según el doctrinario Guillermo Cabanellas, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” (Editorial Heliasta, año 2001, 27ª edición, tomo VII, página 67), define la recusación como “el acto por el cual se excepciona o rechaza a un Juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas”. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez o jueza puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

Ahondando en este punto, y en palabras del doctrinario Arminio Borjas, “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad” (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Caracas, 1992, tomo I, Mobilibros).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 392, de fecha 19 de agosto de 2010, señaló, en cuanto a la imparcialidad del juez o jueza y la institución de la recusación, lo siguiente:

“El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.

Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1255/2003 del 20 de mayo).”

Así las cosas, se tiene que la recusación se encuentra limitada, debiendo estar fundamentada en motivos legales; es decir, que la misma debe ser presentada basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural a quien por distribución haya correspondido el conocimiento y decisión del asunto. Por ello, la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal alegada, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho.

En consecuencia, lo que se ventila a través de la figura de la recusación, es la competencia subjetiva del Juzgador, la cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez, a saber, su competencia, no en sentido funcional – territorio, materia –, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizarle, todo lo cual tiene evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del debido proceso, específicamente lo establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De este modo, y atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, según la cual “(…) la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial (…)”, resulta forzoso concluir que debe probarse o ser objetivamente constatable la base fáctica que configura la causal legal invocada.

Cuarto: En el caso sub examine, se advierte que el Abogado Jesús David Pérez Morales, invoca las causales de recusación previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:

“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:

4. por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. “


Alegando el accionante que la Juez A quo le generó un estado de inseguridad, ya que, desde su óptica, el haber formulado una denuncia en contra de la ya mencionada jurisdicente ante la Inspectoría General de Tribunales, afecta la imparcialidad necesaria a la que aspira dicho recurrente.

De lo citado precedentemente y en relación a lo alegado con fundamento en el numeral 4° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1477 de fecha 27 de junio de 2002 señalando lo siguiente:
(Omissis)
“No basta que existan motivos más o menos fundados para sospechar la enemistad del Magistrado Judicial con alguna de las partes, sino como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una enemistad manifiesta(…) es decir revelada o exteriorizada mediante un acto pasional de animo que se ponga por actos indudables que lo acrediten en forman inobjetable(…). En tal sentido ante la solicitud de recusación se a estimado precisar que, 1°) es necesario que los hechos lleven al animo del Juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la Justicia 2°) la causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe un estado inamadversion es insuficiente para hacer procedente la recusación.”

(Omissis)

Corolario de lo anterior, quienes aquí deciden consideran oportuno explicar qué debe entenderse por “enemistad manifiesta”, para lo cual, es pertinente señalar, en primer orden, que la “enemistad” es definida por el Diccionario de la Lengua Española como una “relación de aversión u odio entre dos o más personas”; por su parte, en lo que respecta a la “enemistad manifiesta” presupone un carácter externo de gran contundencia, es decir, que debe tratarse de una enemistad pública, notoria, evidente, ostensible y comprobable, no simplemente una relación de discrepancia entre la víctima y la recusada, por consiguiente, que dichas circunstancias abarquen una dimensión personal, mucho mas allá de situaciones que se pueden presentar de manera normal a lo largo del ejercicio laboral; lo que para el caso de marras no se demuestra, puesto que tanto el escrito contentivo de la recusación como el informe rendido por la Juez Jessica Elizabeth Sánchez Morantes, carecen de los fundamentos necesarios para encuadrar tal situación en el supuesto fáctico descrito por la norma adjetiva penal.
Ahora bien, con base a lo anteriormente expuesto, esta Alzada puede constatar que lo expresado por el Abogado Jesús David Pérez Morales, así como la copia simple del reclamo efectuado en fecha siete (07) de Diciembre de 2022, ante la Inspectoría General de Tribunales, no resulta suficiente para justificar las causales de inhibición y/o recusación invocadas, a saber: la de los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, no existen hechos suficientes, capaces de demostrar la exteriorización de una enemistad entre el precitado Abogado y la Juez Jessica Elizabeth Moreno Sanchez, o de circunstancias capaces de afectar la imparcialidad de la Juzgadora, dado que a lo largo de la actividad Jurisdiccional todos los jueces son susceptibles de recibir algún tipo de denuncia por ante el órgano ya mencionado a fin de comprobar que se haya presentado una irregularidad dentro del proceso.
Aunado a lo anterior, se evidencia que la Juez recusada, al momento de elevar el informe de rigor, señaló de manera categórica que el hecho de que la víctima hubiere hecho uso de un mecanismo de control de la actividad jurisdiccional que permite la ley -en este caso, haber acudido ante la Inspectoría General de Tribunales- no resultaba un motivo suficiente capaz de generar en ella una enemistad con el Abogado Jesús David Pérez Morales y de allí que esta Corte de Apelaciones estime que el ánimo de la Juez no se encuentra afectado para conocer de manera imparcial el proceso en el cual el Abogado tantas veces mencionado es parte y en el que tiene legítimo interés.
Por lo que a la luz de los razonamientos de hecho y de Derecho previamente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, concluye que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la presente recusación. Y Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Único: Declara sin lugar la Recusación interpuesta por el Abogado Jesús David Pérez Morales, en su condición de víctima acusadora, contra la Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al no comprobarse de manera real y efectiva hechos que hagan presuponer una enemistad manifiesta entre el recusante y la recusada, así como tampoco, se evidencia alguna circunstancia que haga presumir la predisposición del ánimo de la Jueza de Primera Instancia para actuar con imparcialidad y apego al ordenamiento jurídico en la causa principal signada bajo el número SP21.P-2017-024749.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda devolver el conocimiento de la causa penal al Tribunal Décimo de Primero Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.