REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
San Cristóbal, 09 de enero del año 2023
212° y 163°
Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
.-ACUSADOS:
Freddy Anthony Galvis Sierra,
Freanyur Estivenson Galvis Sierra
Yulber Anderson Galvis Sierra, plenamente identificados en las actas del expediente.
.-DEFENSA:
Abogado José Luzardo Esteves Hernández, en su carácter de defensor privado.
.- VICTIMA: Héctor Cricelio Cote Clavijo
.-REPRESENTACIÓN FISCAL:
Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.-DELITOS:
Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2,3,5 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. Y Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal venezolano.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Luzardo Esteves Hernández, en su carácter de defensor privado, contra la decisión emitida en fecha 16 de Mayo del año 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, impone y ejecuta la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados Freddy Anthony Galvis Sierra, Freanyur Estivenson Galvis Sierra, Yulber Anderson Galvis Sierra a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano; acuerda la continuación del proceso bajo las rigurosidades del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada por dicho tribunal en fecha 13 de mayo del 2022.
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en sala en fecha 27 de junio del año 2022, y se designó como Jueza Ponente la abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha veintinueve (29) de junio del año 2022, el Abogado José Mauricio Muños Montilva, en su condición de Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, presenta su inhibición por considerarse incurso en el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por poseer un parentesco de consanguinidad en línea colateral de segundo grado – hermano- con el Abogado Carlos Alexis Muñoz Montilva, quien actúa como parte en el recurso signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2022-000108, específicamente en el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, todo lo cual consta a los folios 39 al 41 de las presentes actuaciones.
En fecha primero (01) de julio del mimo año, fue declarada con lugar dicha inhibición, por lo cual, esta instancia superior en fecha seis (06) de julio del mismo año, convoca al Abogado Gerardo José Contramaestre Lara, bajo oficio N° 0334-2022 en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, a fin de constituir Sala Accidental para proceder a conocer el fondo de la presente causa.
En fecha veintidós (22) de julio de 2022, se recibe escrito suscrito por el Abogado Gerardo José Contramaestre Lara, como Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, donde manifiesta su aceptación para el conocimiento de dicha causa.
En fecha veinticinco (25) de julio del año 2022, siendo las nueve (09) horas de la mañana (09:00 a.m) presentes en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, las abogadas, Odomaira Rosales Paredes y Ledy Yorley Pérez Ramírez Juezas de la Corte de Apelaciones y el Abogado Gerardo José Contramaestre Lara Juez Suplente de esta Instancia Superior, con el propósito de realizar la designación del Juez Presidente y Ponente, se procede a la constitución de la referida Sala, efectuando la secretaria el respectivo sorteo entre los Jueces anteriormente mencionados, resultando como Presidente-Ponente la segunda de los nombrados, conforme a lo previsto en el artículo 47 del La Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha primero (01) de agosto del año 2022, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Luzardo Esteves Hernández, esta alzada acuerda solicitar al Tribunal de origen la causa original signada con el N°SP11-P-2022-000307 mediante oficio N° 0411-2022.
En fecha seis (06) de septiembre del 2022, el Tribunal A quo remite la causa principal signada con el N°SP11-P-2022-000307 tal como fuese solicitado por esta Corte de Apelaciones.
En fecha nueve (09) de septiembre del año 2022, revisadas las actuaciones, se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – extensión San Antonio- no cumplió con el trámite debido del recurso de apelación, como lo es formar el respectivo cuaderno de apelación con los recaudos pertinentes, por lo que esta Instancia Superior acordó devolver las actuaciones al Tribunal de origen para que subsanaran tal omisión.
En fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2022, se recibió mediante oficio N° 1C-1185-2022, de fecha veintiséis (26) de octubre del mismo año, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio- el presente recurso el cual se había devuelto a los fines de que subsanaran omisiones de carácter procesal.
En fecha dos (02) de noviembre del año 2022, fueron revisadas nuevamente las presentes actuaciones, constatándose que no fueron subsanadas las omisiones advertidas y, en consecuencia, acuerda devolver nuevamente el cuaderno de apelación al Tribunal de origen, tal como se desprende del oficio N° 0625-2022.
En fecha seis (06) de diciembre del año 2022, se recibió mediante oficio N° 1C-1458-2022, de fecha veintiocho (28) de noviembre del mismo año, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio- el presente recurso el cual se había devuelto a los fines de que subsanaran omisiones de carácter procesal.
En fecha trece (13) de diciembre del año 2022, se recibe oficio N° 1C-1540-2022, de fecha 07 de diciembre del mismo año, procedente del Tribunal A quo,, mediante el cual, remite copia certificada de la tablilla de control de audiencia correspondiente al mes de noviembre del año en curso relacionado con la causa penal N° 1-Aa-SP21-R-2022-000108.
En fecha quince (15) de diciembre del año 2022, una vez subsanadas las omisiones pertinentes y por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al quinto (05) día siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Conforme a la resolución judicial publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – extensión San Antonio- de fecha dieciséis (16) de mayo del año 2022 con asunto principal N° SP11-P-2022-000307, inserto desde folio veintiséis (26) al treinta y dos (32) del cuaderno de apelaciones, se extraen los siguientes hechos:
“… (omissis)…
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En fecha 08 de marzo del 2022, siendo aproximadamente las 07:10 de la noche la victima de autos se trasladaba a bordo de un vehículo de su propiedad descrito con las siguientes características MARCA KEEWAY, MODELO TX SM200, PLACA AG0O91M, CLASE MOTO, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA 8122K1M24DM014903, por las inmediaciones de la autopista perimetral Jackson Rodríguez de la localidad de Rubio, hacia el sector de la Petrolea tomando desvío que conlleva a la localidad del Chicara, fue interceptado por tres ciudadanos los cuales portaban armas de fuego, ordenándole uno de estos que descendiera del mencionado vehículo bajo amenaza de muerte indicando que le entregara el mismo, de igual manera uno de los ciudadanos lo tomo arrojándolo al piso atando sus manos, para luego emprender veloz huida hacia el sector de Fiqueros, posterior al hecho la victima de autos se acerco al batallón del Ejercito Bolivariano de Venezuela con sede en la Tucarena con el fin de solicitar ayuda, lugar en el cual fue desatado, para posteriormente trasladarse al órgano de investigaciones con el fin de interponer denuncia formal.
(omissis)”
De seguido, pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto, y de la contestación al recurso de apelación, a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dieciséis (16) de mayo del año 2022, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – extensión San Antonio- dictó decisión, bajo los siguientes términos:
“(omissis)
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la aprehensión del imputado FREDDY ANTHONY GALVIS SIERRA, FREANYUR ESTIVENSON GALVIS SIERRA Y YULBER ANDERSON GALVIS SIERRA, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
En artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “…. (sic) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad Judicial...”.
En el presente caso el ciudadano fue presentado ante el Tribunal vista la orden de aprehensión librada por este Juzgado en fecha 13 de mayo de 2022, en razón de la entidad del delito y posible daño causado.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud de ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra los ciudadanos FREDDY ANTHONI GALVIS SIERRA, FREANYUR ESTIVENSON GALVIS SIERRA Y YULBER ANDERSON GALVIS SIERRA y la correlativa oposición por parte de la defensa, debe tomarse los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público a los ciudadanos FREDDY ANTHONI GALVIS SIERRAGG, FREANYUR ESTIVENSON GALVIS SIERA (sic) Y YULBER ANDERSON GALVIS SIERRA, como lo es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2,3,5 y 10 del (sic) la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del código penal venezolano.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado puede ser el presunto coautor en la comisión del mismo, en primer lugar por cuanto de las diligencias de investigación, se observa de las declaraciones que corren agregadas a la presente causa, de las entrevistas, que de alguna manera hacen presumir que es autor o partícipe en el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2,3,5 y 10 del (sic) la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del código penal venezolano.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, como son los elementos de convicción que señalan a los ciudadanos FREDDY ANTHONI GALVIS SIERRA, FREANYUR ESTIVENSON GALVIS SIERA (sic) y YULBER ANDERSON GALVIS SIERRA, como las personas autoras del delito, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 236, 237, 238 y 239 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone, la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238 ejusdem.
En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad de los imputados FREDDY ANTHONI GALVIS SIERRA, FREANYUR ESTIVENSON GALVIS SIERA (sic) Y YULBER ANDERSON GALVIS SIERRA, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por verificarse uno de los supuestos del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, observa su presencia en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito investigado por el Ministerio Público a los ciudadanos FREDDY ANTHONI GALVIS SIERRA, FREANYUR ESTIVENSON GALVIS SIERA (sic) Y YULBER ANDERSON GALVIS SIERRA, que es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2,3,5 y 10 del (sic) la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del código penal venezolano, todo en ello en aras de garantizar las resultas del proceso y el interés legítimo de la victima y del Estado Venezolano, por el hecho punible suscitado, siendo la Medida de Privación Judicial de Libertad el único medio viable para asegurar quien aquí juzga la finalidad del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente mantener la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, tal como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos FREDDY ANTHONI GALVIS SIERRA de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Estado (sic) Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-25.633.792, nacido en fecha 13-05-1997, soltero, de profesión mecánico, dirección: Fiqueros II, la Tuquerena, calle Vista Alegre, casa sin numero (sic), Rubio Estado Táchira, teléfono: 04145814014. FREANYUR ESTIVENSON GALVIS SIERA (sic) de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-27601962, nacido en fecha 25-03-1999, soltero, de profesión u oficio latonería y pintura, dirección: Fiqueros avenida H8. Andrés Bello, Rubio Estado Táchira, teléfono: 04147872089, YULBER ANDERSON GALVIS SIERRA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-27.891.516, nacido en fecha 24-05-2001, soltero, de profesión albañil dirección: avenida J10, sector Andrés Bello, Fiqueros, subiendo de la escuela, Rubio Estado Táchira, teléfono: 04147397557 de conformidad con lo establecido el (sic) artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE IMPONE Y EJECUTA a los imputados FREDDY ANTHONI GALVIS SIERRA de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Estado (sic) Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-25.633.792, nacido en fecha 13-05-1997, soltero, de profesión mecánico, dirección: Fiqueros II, la Tuquerena, calle Vista Alegre, casa sin numero (sic), Rubio Estado Táchira, teléfono: 04145814014. FREANYUR ESTIVENSON GALVIS SIERA (sic) de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-27601962, nacido en fecha 25-03-1999, soltero, de profesión u oficio latonería y pintura, dirección: Fiqueros avenida H8. Andrés Bello, Rubio Estado Táchira, teléfono: 04147872089, YULBER ANDERSON GALVIS SIERRA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-27.891.516, nacido en fecha 24-05-2001, soltero, de profesión albañil dirección: avenida J10, sector Andrés Bello, Fiqueros, subiendo de la escuela, Rubio Estado Táchira, teléfono: 04147397557 Como señala la Fiscalía en la presunta comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el articulo 06 numerales 1,2,3,5, 10 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD dictada en su contra por este tribunal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 13 DE MAYO DE 2022 a los imputados FREDDY ANTHONI GALVIS SIERRA, FREANYUR ESTIVENSON GALVIS SIERA (sic), plenamente identificados, por los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en (sic) 3 y 9 del artículo 236del (sic) Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En relación a la rueda de reconocimiento de individuos, este Tribunal se pronunciará por auto separado.
…(omissis)…”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha veintisiete (27) de mayo del año 2022, el Abogado José Luzardo Esteves Hernández, actuando en su carácter de defensor privado, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de mayo del mismo año, señalando lo siguiente:
“(omissis)
TITULO I
DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA
El escrito de apelación que de seguidas se desarrollará se funda en los motivos establecidos en la norma adjetiva penal Venezolana, esto es artículo 439 numeral 4 y en concordancia con el artículo 444 numeral 2, ello es en virtud que la jurisdicente que pronuncio la decisión cuyo dispositivo se transcribió en el punto que antecede, NO MOTIVO las razones ni de hecho ni de derecho por las que decide DECRETAR POSTERIROMENTE (SIC) MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS POR LA PRESUNTA COMIISÓN (sic) DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO.
(Omissis)
En este sentido, leído como fue el contenido tanto de la decisión del Tribunal de Control Nro. 1 del Circuito Judicial Penal Extensión san Antonio del Táchira (sic) de fecha 13 de mayo de 2022, así como la decisión de fecha 16 de mayo de 2022 y de la cual se recurre (…) no es menos cierto que la jurisprudencia de la Sala de casación penal del Tribunal Supremo de justicia ha dejado establecido para este tipo de solicitudes requisitos que deben ser cumplidos de manera obligatoria por el Ministerio Público y que deben ser analizados correctamente por el juez de control, a lo fines de decretar una medida de coerción personal privativa de la Libertad, análisis que no consta en la presente decisión de la que se recurre, pues no es solo hecho de mencionar unos hechos, sino que debe existir como el código lo dice de esos elementos una probabilidad objetiva de responsabilidad, lo cual no hizo el Tribunal, viéndose como de manera segada (sic) se toman elementos que fueron traídos por el órgano policial pero que coliden entre ellos en especial los dichos de la victima, aunado al hecho de que las actas levantadas por el CICPC no contienen declaraciones firmadas por verdaderos testigos de los hechos, sino supuestas entrevistas verbales de las cuales no se tiene certeza de que esos dichos hayan sido ciertos o no, pues es solo el dicho del funcionario policial, por otra parte, llama la atención como la victima en su primera denuncia refiere que los que robaron se encontraban encapuchados y que uno de ellos solo se levanto (sic) el pasa montañas que portaba y luego en entrevista rendida ante el Ministerio Público de manera sorprendente dice que dos de los que los robaron estaban al descubierto, esto a la atención a la defensa porque esta declaración es rendida luego de que los imputados fueron aprehendidos producto de un allanamiento y de que fueron expulsados públicamente en todas las redes sociales, razón esta suficiente para que el Tribunal negara una solicitud de rueda de reconocimiento de individuos.
(omissis)
A criterio de esta defensa la juez no hace una motivación en absoluto, sobre la ocurrencia del hecho, así como la verdadera existencia de suficientes elementos que efectivamente hagan presumir la participación de los imputados en ese hecho, llama mucho más la atención de que el Ministerio Público con anterioridad haya solicitado una orden de allanamiento para las casas de habitación de los imputados y que posterior a ese allanamiento donde nada encontraron relacionado con los hechos, se aparece con una solicitud de privación de libertad en contra de los mismos solo con un testimonio que cambia la victima su dicho de lo denunciado inicialmente, pues en su denuncia original ni características físicas de los autores aporto, lo cual de manera sorprendente viene a realizar una vez que fueran privados de libertad en el allanamiento realizado, aunado a lo anterior cabe destacar que la victima refiere que lo que obtuvo fue por personas que no menciona y que nunca mencionará pues se desconoce sus identidades o ubicación.
Por otra parte si bien es cierto que el Ministerio Público imputo un delito grave como lo es el robo agravado de vehiculo con tan pocos elementos, estando en conocimiento de que los imputados fueron privados de la libertad en un allanamiento al cual el mismo asistió y donde producto de este se encontraban bajo una medida de coerción personal, a criterio de la defensa debió agotar la imputación tal y como fue dispuesto en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 754 del 9-12-2021 donde dejo sentado lo siguiente: “…EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ANTES DE SOLICITAR UNA ORDEN DE APREHENSION DE LOS INVESTIGADOS ESTA EN LA OBLIGACION DE CITARLOS PARA LA SEDE FISCAL PROCEDAN A RENDIR DECLARACION EN CONDICION DE IMPUTADOS, ES DECIR, EL MINISTERIO PUBLIOC (sic) CUANDO EL IMPUTADO NO ESTA EVADIDO DEL PROCESO Y DEMUESTRA SU VOLUNTAD DE SOMETERSE AL MISMO, ESTA EN LA OBLIGACION DE AGOTAR EL ACTO DE IMPUTACION FORMAL….” Así las cosas, en la presente causa para la defensa el Ministerio Público solcito (sic) un allanamiento en función de encontrar elementos relacionados con su investigación, lo cual no dio resultados positivos, en vista de que la victima y el organismo policial solo presenta dichos de funcionarios y ningún otro elemento serio debió si así lo consideraba haber solicitado al Tribunal el traslado de los imputados que aun se encontraba bajo su responsabilidad e imputarles los delitos y no solicitar una privación de libertad de forma apresurada aun estando en conocimiento de que los imputados se encontraban sujetos a un proceso penal como ya se dijo producto del allanamiento solicitado por él mismo.
(omissis)
Por otra parte la sala de casación penal en sentencia 19-07.2021 Nro. 58 dejo sentado para el Ministerio Público lo siguiente: “…EL FISCAL NO PUEDE SOLICITAR ORDENES DE APOREHENSION (sic) NI MEDIDAS CAUTELARES REALES NOMINADAS E INNOMINADAS, TOMANDO SOLOO (sic) EN CONSIDERACION LO NARRADO EN EL ESCRITO DE DENUNCIA QUE SE INTERPONE AN TE (sic) EL MINISTERIO PUBLIOC. (sic) LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE RESEÑE EL FISCAL PARA FUNDAR SU ORDEN DE APREHENSION NDEBERAN (sic) ESTAR CONFORMADOS LAS EVIDENCIAS OBTENIDAS Y NO POR EVIDENCIAS POR OBTENER. SI EL FISCAL OMITE REALIZAR LAS ACTUACIONES TENDENTES AL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS, SIN NI SIQUIERA PROCURAR UN EVENTUAL PRONOSTICO DE CONDENA, NO SOLO CONSTATA LA TEMERIDAD DE SUS ACTOS, SINO QUE ADEMAS REFLEJA QUE NO ESTA LITIGANDO DE BUENA FE…” En atención a esta decisión debió la juez atender a tales circunstancias que fueron válidamente advertidas por la defensa, pues en la audiencia se manifestó que no entendía la defensa por que motivo si en virtud de la misma investigación se había solicitado una orden de allanamiento con el fin de buscar elementos de convicción en base a las mismas actuaciones del ministerio público donde nada se encontró como es que se solicitara nuevamente una orden de privación de libertad, solo con un dicho de la víctima, y del cual no existe testimonio alguno que lo corrobore.
(omissis)
Capitulo IV
PETITORIO
De conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pido que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO, se tramite conforme a las disposiciones de la Ley adjetiva penal ya mencionada y sea declarado con lugar, declarándose la nulidad de la decisión apelada, ordenándosele la celebración de una nueva audiencia ante un Tribunal competente diferente pero de la misma categoría de este mismo Circuito Judicial penal, donde se debe resolver con prescindencia de los vicios denunciados.”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha ocho (08) de junio del año 2022, el Abogado Carlos Alexi Muñoz Montilva, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al dar contestación al recurso de apelación interpuesto, señaló lo siguiente:
“(omissis)
CAPITULO II
DEL RECURSO INTERPUESTO
Ciudadanos Magistrados es de suma importancia previo a proceder a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los imputados de autos señalados al inicio de la presente, hacer énfasis en relación a lo dispuesto en norma penal adjetiva prevista en el artículo 439 en concordancia con el artículo 440, en las cuales se señala de manera detallada el proceso idoneo (sic) y lapsos procesales establecidos por el legislador para la interposición de estas herramientas procesales como lo es el recurso de apelación. Es menester de señalar que el recurrente de autos plasma en su escrito situaciones que varian (sic) de lo probado en autos, pues indica que el dia (sic) de la celebración de la audiencia especial de imposicion (sic) de medida de Privacion (sic) de Libertad llevada a cabo en fecha 16 de mayo del 2022 ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Tachira (sic) extension (sic) San Antonio, solo se recabaron las firmas de las partes presentes, haciendose (sic) imposible levantar el acta de la audiencia siendo este hecho falso, pues el ciudadano secretario del tribunal en todo (sic)
(sic) el transcurrir de la mencionada audiencia se encontraba transcribiendo las incidencias de la misma, mas aun al momento de la impresión (sic) existio (sic) un error en el equipo destinado para tal fin, procediendo solo en ese momento a recabar las firmas de las partes siendo impresa el acta posteriormente en otro equipo de impresion (sic) del mismo circuito judicial penal (sic).
Asi (sic) mismo la defensa tecnica (sic) alega en su escrito de apelacion (sic) que presuntamente acudio (sic) innumerables veces a la sede del organo (sic) jurisdiccional con el fin de solicitar informacion (sic) a la emision (sic) del auto motivado de la audiencia especial celebrada en fecha 16 de mayo del 2022; siendo según lo alegado por este informado por el srecetario del tribunal que hasta la fecha no se habria (sic) publicado tal auto, lo cual resulta con gran extrañes a esta representacion (sic) fiscal ya que en las mencionadas y reiteradas oportunidades en las cuales la defensa tecnica (sic) presuntamente asistio (sic) a solicitar esta informacion (sic) al organo (sic) jurisdcional (sic) no existe diligencia alguna consignada por parte del mismo y dirigida al tribunal de la causa en la cual le solicite formalmente informar sobre la publicacion (sic) del acto, por cuanto como se observa en las actas que conforman la presente causa no existe diligencia alguna.
De igual manera es importante hacer del conocimiento de esta alzada que al momento de celebrarse la audiencia especial de imposicion (sic) de medida de privacion (sic) judicial de libertad en fecha 16 de mayo del 2022, la defensa tecnica (sic) mantuvo acceso a las actuaciones en las cuales ya para el momento se encontraba inserto el auto que decretaba la medida de privacion (sic) judicial de libertad de los imputados de autos (siendo esta una de las decisiones recurridas por la defensa), quien en su escrito de apelacion (sic) manifiesta como presuntamente inmotivado, por lo cual resulta incongruente que este no interpusiera el recurso de apelacion (sic) en el lapso legal correspondiente por la ausencia del contenido del auto, ya que para la fecha de la mencionada audiencia la decision (sic) se encontraba inserta en autos a la cual mantuvo acceso, observando las razones por las cuales fue decretada la decision (sic) por parte del organo (sic) jurisdiccional, por lo cual se observa que los alegatos por parte de la defensa tecnica (sic) en relacion (sic) a la extemporaneidad de la interpocision (sic) del recurso carece de total probidad, de lo cual la maxima (sic) autoridad del Tribunal Supremo de Justicia a (sic) mantenido su postura en relacion (sic) a los lapso (sic) legales para la interposicion (sic) de este recurso tal cual como lo establece Jurisprudencia de fecha 20 de octubre de 2006, en expediente 06 – 0885 y sentencia numero (sic) 1822, emanada de la sala Constitucional con ponencia del magistrado MARCOS TULIO DUARTE PADRON (…).
(omissis)
De igual manera Ciudadanos Magistrados, la parte recurrente alega en su escrito que esta (sic) representacion (sic) fiscal solicito (sic) orden de aprehension (sic) de los imputados de autos al mismo tribunal que mantenia (sic) conocimiento de la aprehension (sic) de estos por hechos o circunstancias distintas a las que dieron origen a la presente investigacion (sic), hecho que es totalmente falso pues como se desprende del escrito de solicitud de Privacion (sic) Judicial de Libertad en contra de los mencionados imputados este se dirigio (sic) al Juez de Primera Instancia en Funciones de Ontrol (sic) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Tachira (sic) (DISTRIBUCION), solicitud que fue asignada pr (sic) el sistema informatico (sic) del organo (sic) Jurisdiccional Juris 2000, al Tribunal Primero del control del Circuito Judicial Penal del estdo (sic) Tachira (sic) Extension (sic) San Antonio , no existiendo tal solicitud directamente al tribunal que emitio (sic) la decision (sic)
(omissis)
Ciudadanos Magistrados el sistema penal venezolano por un sistema garantista provee a las partes del proceso de una serie de herramientas juridicas (sic) las cuales no tienen otro fin que en primer momento encaminar el proceso penal dentro del debido proceso para asi (sic) evitar que existan infracciones o desviaciones ya sean por error de aprecion (sic) de los procedimientos establecidos u otras circunstancias, todo ello con el fin de salva guardar derechos y garantias (sic) de rango constitucional, tal cual como lo establece el autor Juan Eliezer Ruiz Blanco, en su obra Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal, de fecha enero del 2013 (…).
(omissis)
Es claro que el fin de estas herramientas procesales no son otro que provocar la impugnabilidad de una decision (sic) que cause un gravamen a una de las partes en el proceso penal; mas aun ciudadanos magistrados considera esta representacion (sic) fiscal que estas herramientas procesales deben ser ejercidas ante todo con el respeto y decoro a cada una de las partes que intervienen en el proceso penal asi (sic) como a las instituciones del estado que se representan, observando con preocupaion (sic) que la parte recurrente en uno de los parrafos (sic) que conforman el libelo consignado indica o da a entender de manera inoportuna que la ciudadana juez que dicto la decision (sic) hoy recurrida no valoro ni fundamento los elementos de conviccion (sic) alegados por la representacion (sic) fiscal mas aun indica que esta juzgadora se considera subordinada funcionalmente al Ministerio Publico, ello por según el mismo presuntamente infringir principios procesales previstos en la norma penal, si bien es cierto las herramientas procesales estan (sic) destinadas para el restablecimiento de situaciones juridicas (sic) que presuntamente han vulnerado derechos no es menos cierto que estas deben de ser ejercidas con respeto y ponderacion (sic) de quien las emite asi (sic) como de las partes del proceso, pues en el texto presentado por la defensa tecnica (sic) hace presumir que el organo (sic) jurisdiccional se encuentra supeditado a los solicitado por el Ministerio Publico , es decir a dispensas de lo que la bindicta (sic) publica indique hecho el cual considera este representante fiscal no acorde con al respecto que esta alzada ni las instituciones que representa merecen y mucho menos ser erróneamente alegado en un escrito de apelación.
III
PETITORIO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, muy respetuosamente solicito se sirva esa digna Alzada, declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por la defensa técnica (sic) de los imputados FREDDY ANTHONY GALVIS SIERRA, FREANYUR ESTIVENSON GALVIS SIERRA Y YULBER ANDERSON GALVIS SIERRA, identificados en autos por todas y cada unas de las razones anteriormente indicadas en punto previo e integro (sic) del escrito y en consecuencia se mantenga en todos sus efectos la decisión emanada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 2 de la Circunscripción Judicial del estado Táchira – Extensión San Antonio, por estar ajustada a derecho.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Seguidamente, pasa esta Corte de Apelaciones a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación interpuesto por la defensa de los imputados, observando lo siguiente:
Primero: El presente recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado Jose Luzardo Esteves Hernández, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Freddy Anthony Galvis Sierra, Freanyur Estivenson Galvis Sierra, Yulber Anderson Galvis Sierra contra la decisión dictada en virtud de la celebración de audiencia preliminar de fecha trece (13) de mayo del año 2022, y publicada resolución in extenso en fecha dieciséis (16) de mayo del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, mediante la cual, entre otros aspectos procesales, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 13 de mayo de 2022 contra los prenombrados ciudadanos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa del imputado procede a ejercer el recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 439 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, en este sentido, este Tribunal Ad Quem, procede a dejar planteados los argumentos aducidos por el recurrente de la siguiente manera:
.- Que la Juzgadora en el dispositivo de la decisión emitida no motivó las razones de hecho y de derecho por las cuales resolvió decretar y posteriormente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra sus defendidos por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado de Vehículo y Agavillamiento.
.- Que si bien es cierto la Juez plasmó una relación de una serie de actas y elementos suministrados por el Ministerio Público para sustentar el decreto de privación de libertad, no es menos cierto que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una serie de requisitos que deben ser cumplidos de manera obligatoria por dicha representación Fiscal y que posteriormente deben ser analizados por el Juez de Control; arguyendo en base a esto el impugnante que en el presente fallo no consta dicho análisis y que por el contrario se observa como la Jurisdicente tomó de manera sesgada elementos que fueron presentados por el órgano policial y que, a su considerar, coliden con los dichos de la víctima; así mismo, manifiesta que las actas levantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no contienen declaraciones firmadas por los verdaderos testigos del hecho.
.- Que la operadora de Justicia, no motiva en absoluto sobre la ocurrencia del hecho y la verdadera existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de los imputados en los delitos endilgados.
-. Que en la presente causa el Ministerio Público solicitó un allanamiento con la finalidad de poder encontrar elementos de convicción relacionados con la investigación; aseverando el recurrente que no se dieron resultados positivos por cuanto la víctima y el organismo policial sólo presentaron dichos de funcionarios sin ningún otro elemento serio, y que el Tribunal debió haber solicitado el traslado de los imputados en lugar de acordar una privación de libertad de manera apresurada ya que los acusados se encontraban en un proceso penal producto del allanamiento solicitado.
-. Finalmente, solicita el recurrente que de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita y sea declarado con lugar el presente recurso, declarándose la nulidad de la decisión apelada.
Segundo: Así bien, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –Extensión San Antonio- mediante decisión dictada en fecha trece (13) de mayo del año 2022, y publicada resolución in extenso en fecha dieciséis (16) de mayo del mismo año, estableció los siguientes argumentos:
-. Que al encontrarse ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toma en cuenta la precalificación dada por el Ministerio Público contra los ciudadanos Freddy Anthony Galvis Sierra, Freanyur Estivenson Galvis Sierra y Yulber Anderson Galvis Sierra, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Agavillamiento.
-. Que en el presente caso existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados podrían ser presuntos autores en la comisión del hecho punible; señalando la Juzgadora que de las diligencias de investigación y más específicamente de las entrevistas rendidas se hace presumir su participación.
-. Que en base a los medios de prueba que señalan a los prenombrados ciudadanos como los autores del delito, considera necesario determinar si existía o no presunción razonable para apreciar la existencia de peligro de fuga o de obstaculización.
-. Que la Juez a quo considera que la libertad de los imputados se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación como se encuentra estipulado en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal; presumiendo además que pudiera llegar a presentarse el peligro de fuga, conforme a lo establecido en el artículo 237 ejusdem, en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse; alegando a su vez que en base a esto y con el fin de garantizar las resultas del proceso y el interés legítimo de la víctima y el estado Venezolano de materializar la justicia, resulta viable la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada.
Tercero: Precisado lo anterior, y a los fines de adentrarnos en el estudio de la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental, considera menester hacer referencia en ocasión al thema decidendum sobre las generalidades de la medida de privación preventiva de libertad, pues ésta es considerada como la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, como en el ámbito interno plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, es menester señalar el criterio establecido por esta Alzada en diversas oportunidades, en donde se ha establecido que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.
De esta forma, esta Superior Instancia hace referencia al criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, mediante el cual expresa:
“En principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previniendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265” , ejusdem “sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
Bajo la misma línea de consideraciones, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia de fecha 28 de Julio de 2011, manifestó su criterio considerando lo siguiente:
“En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.”
Ahora bien, nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal, acogen el principio de estado de Libertad, considerando la privación de libertad como una excepción. En este sentido, este Tribunal Colegiado considera que la medida de coerción personal debe atender a fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida; estimando además que el interés de que la finalidad del proceso penal sea conseguida, no compete sólo a la víctima o al Estado en representación del Ministerio Público, sino de toda la colectividad venezolana.
Por ello, la privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la libertad personal, debe ser decretada considerando un conjunto de exigencias, tales como, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva.
De manera que la imposición de la medida, se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso, tanto en su desarrollo como en sus resultas, siendo deber del Juez o Jueza competente, verificar su existencia por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado según lo preceptuado en el artículo 30 de la Carta Magna que citado parcialmente a la letra expresa:
“…El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”
Ahondando más sobre el asunto relativo a la imposición de medidas de coerción personal resulta necesario señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Hector Manuel Coronado Flores en fecha 7 de marzo de 2013, indicando lo siguiente:
“…De lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad: 1.-La libertad es la regla. Incluso las personas que sean Juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben en principio, serlo en libertad. 2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que se la persona sorprendida in fraganti. 3.- En caso de flagrancia, si se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
De lo citado ut supra se tiene, que aún cuando en principio la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos por el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
De igual forma, la referida Sala, ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez o Jueza que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, la Sala Constitucional en Sentencia con Ponencia del Magistrado Antonio J. García, señaló lo siguiente:
“La Presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los tribunales de la República, pero ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso”
Asimismo, agrega la Sala:
“Toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito” (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y, si bien es cierto, que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados para convertir en regla la privación de libertad, no obstante, también es cierto que en los casos excepcionales en que no quede otra opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, obedeciendo razones bien fundamentadas, esto con el objeto de evitar la impunidad en la administración de la justicia penal.
Ahora bien, en caso de la aplicación excepcional de una medida de coerción personal, debe ser dictada luego de evaluarse la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño causado, en observancia a los extremos de ley a que se refieren los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta que dicha resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Cuarto: Atendiendo a las consideraciones previamente expuestas, esta Superior Instancia, con la finalidad de dar respuesta a la denuncia formulada en el escrito de apelación interpuesto por la defensa técnica, considera menester traer a colación la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 16 de Mayo del 2.022, en donde luego de la revisión de las actuaciones y atendidos los alegatos de las partes, estimó lo siguiente:
(Omissis)
“…En cuanto a la solicitud de ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra los ciudadanos FREDDY ANTHONI GALVIS SIERRA, FREANYUR ESTIVENSON GALVIS SIERRA Y YULBER ANDERSON GALVIS SIERRA y la correlativa oposición por parte de la defensa, debe tomarse los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público a los ciudadanos FREDDY ANTHONI GALVIS SIERRAGG, FREANYUR ESTIVENSON GALVIS SIERA (sic) Y YULBER ANDERSON GALVIS SIERRA, como lo es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2,3,5 y 10 del (sic) la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del código penal venezolano.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado puede ser el presunto coautor en la comisión del mismo, en primer lugar por cuanto de las diligencias de investigación, se observa de las declaraciones que corren agregadas a la presente causa, de las entrevistas, que de alguna manera hacen presumir que es autor o partícipe en el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2,3,5 y 10 del (sic) la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del código penal venezolano.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, como son los elementos de convicción que señalan a los ciudadanos FREDDY ANTHONI GALVIS SIERRA, FREANYUR ESTIVENSON GALVIS SIERA (sic) y YULBER ANDERSON GALVIS SIERRA, como las personas autoras del delito, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 236, 237, 238 y 239 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone, la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238 ejusdem.
En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad de los imputados FREDDY ANTHONI GALVIS SIERRA, FREANYUR ESTIVENSON GALVIS SIERA (sic) Y YULBER ANDERSON GALVIS SIERRA, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por verificarse uno de los supuestos del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, observa su presencia en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito investigado por el Ministerio Público a los ciudadanos FREDDY ANTHONI GALVIS SIERRA, FREANYUR ESTIVENSON GALVIS SIERA (sic) Y YULBER ANDERSON GALVIS SIERRA, que es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2,3,5 y 10 del (sic) la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del código penal venezolano, todo en ello en aras de garantizar las resultas del proceso y el interés legítimo de la victima y del Estado Venezolano, por el hecho punible suscitado, siendo la Medida de Privación Judicial de Libertad el único medio viable para asegurar quien aquí juzga la finalidad del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente mantener la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, tal como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos FREDDY ANTHONI GALVIS SIERRA de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Estado (sic) Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-25.633.792, nacido en fecha 13-05-1997, soltero, de profesión mecánico, dirección: Fiqueros II, la Tuquerena, calle Vista Alegre, casa sin numero (sic), Rubio Estado Táchira, teléfono: 04145814014. FREANYUR ESTIVENSON GALVIS SIERA (sic) de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-27601962, nacido en fecha 25-03-1999, soltero, de profesión u oficio latonería y pintura, dirección: Fiqueros avenida H8. Andrés Bello, Rubio Estado Táchira, teléfono: 04147872089, YULBER ANDERSON GALVIS SIERRA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-27.891.516, nacido en fecha 24-05-2001, soltero, de profesión albañil dirección: avenida J10, sector Andrés Bello, Fiqueros, subiendo de la escuela, Rubio Estado Táchira, teléfono: 04147397557 de conformidad con lo establecido el (sic) artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DECIDE.
(Omissis)
Teniendo en cuenta la trascripción del fallo proferido, se desprende que la juzgadora al momento de resolver sobre el mantenimiento de la medida de privación preventiva de libertad contra los ciudadanos Freddy Anthony Galvis Sierra, Freanyur Estivenson Galvis Sierra, Yulber Anderson Galvis Sierra, sostuvo que para el caso de autos, se encuentra frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuesta evidentemente prescrita, aunado a ello, mencionó que -existían suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los mencionados ciudadanos en el hecho punible, refiriéndose a la existencia de actas de entrevistas y de investigación penal que fueron traídas a los autos-- que los delitos precalificados corresponden a los tipos penales de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y el delito Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano.
Posteriormente, una vez que la juzgadora verificó los supuestos anteriores, pasó a determinar la existencia o presunción razonable de elementos que indiquen un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Señalando entre varios pronunciamientos, que la libertad de los imputados podría ser un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por verificarse uno de los supuestos del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, sostuvo que puede darse en razón de la pena que pudiera llegar a imponérseles, por tales motivos, concluyó que en aras de garantizar las resultas del proceso y el interés legitimo de la victima y el estado de materializar la justicia lo ajustado a derecho era mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra de los prenombrados ciudadanos, por cuanto se trata del único medio idóneo para asegurar las resultas del proceso.
Visto lo anterior, se evidencia que la Juzgadora de marras, al momento de estimar la aplicación de la medida de coerción personal, observó la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción para estimar a los imputados como presuntos participes en el mismo, en donde luego de examinadas las anteriores circunstancias del caso particular, concluyó la misma que pudiera presumirse la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, encontrando de esta manera satisfechos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunando a ello, es importante mencionar que la Juzgadora al momento de proceder a fundamentar la medida de coerción personal en contra de los imputados, si bien es cierto no realiza un análisis de manera extensa, ya que plasmó el mismo mediante una motivación exigua, no es menos cierto que su pronunciamiento fue de forma mínima pero adecuada, ya que señala cuáles fueron las razones que a su considerar la llevaron a determinar que los elementos de convicción hacían procedente la aplicación de una medida mas gravosa, conforme lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancias contenidas en los artículos 237 y 238 eiusdem.
Es por ello, que bajo las anteriores argumentaciones, y al estimarse la motivación de la decisión apelada mínima pero clara, esta Alzada considera que la recurrida se pronunció con respecto a lo señalado por el impugnante, expresando las razones para sustentar dicha decisión. Al respecto, esta alzada ha establecido en reiteradas ocasiones que la motivación exigua no lesiona los derechos y garantías constitucionales de las partes, puesto que, a pesar de la mínima exposición realizada por la Juzgadora, se logra apreciar el análisis efectuado y con ello logra dar respuesta a las partes.
En este estado, resulta pertinente traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 181, de fecha once (11) de junio de 2018, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en relación a la motivación exigua, dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis)
Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida S., ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente:
De ahí el deber de resaltar que la inmotivación tiene lugar cuando existe una falta absoluta de afincamientos, siendo distinto a que los mismos sean escasos o exiguos según la apreciación del impugnante, por tal razón no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, a tales efectos es pertinente citar el criterio reiterado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia número 05 de fecha 13 de febrero de 2015, cuyo texto es el siguiente:
“…Al respecto, cabe reiterar la sentencia n.° 1821, del 01 de diciembre de 2011, caso: Hugo Humberto Márquez, en la cual esta Sala estableció lo siguiente:
(…) la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima (…) también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
(Omissis)
De lo citado precedentemente se desprende, que para que se configure la inmotivación debe existir la falta absoluta de pronunciamiento, no configurándose dicha causal cuando los argumentos empleados por el Juzgador sean considerados insuficientes, por cuanto no se requiere una motivación amplia ya que lo que se pretende es que la decisión sea expresada en términos claros con respecto al tema debatido, y que logre evidenciarse de esta manera la solución que se dio al caso en concreto.
Del mismo modo, resulta necesario señalar que tal como lo plasma nuestro Máximo Tribunal de la República, es obligación de los Juzgadores motivar las decisiones dictadas a lo largo del proceso penal; en cuanto a los casos de motivación exigua, no nos encontramos ante una lesión al debido proceso, ni a la tutela judicial efectiva, dado que cuando hablamos de una motivación de esta naturaleza, es porque ésta no es completa, amplia y extendida, sin embargo, en la decisión existen elementos que permiten dilucidar el razonamiento y análisis efectuado por el Juzgador al momento de dictar determinado fallo, y en razón de ello se tendrá como motivado.
De este modo, con bases a la anteriores argumentaciones, quienes aquí deciden, consideran que la Juzgadora de Primera Instancia, no incurrió en el vicio de falta de motivación aducido por la defensa técnica, ni en cualquier otro vicio que violente la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la correcta administración de justicia, pues decretó apropiadamente el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra de los ciudadanos Freddy Anthony Galvis Sierra, Freanyur Estivenson Galvis Sierra, Yulber Anderson Galvis.. fc
Con base en lo anterior, estima esta Alzada que la decisión dictada por el Tribunal de Control en fase preparatoria, se encuentra ajustada a derecho, de manera que, quienes aquí deciden consideran que queda desestimado el vicio alegado por la defensa que aseguraba la falta de motivación, concluyendo que no se observa la existencia de tales vicios denunciados, toda vez que el A quo, al explanar la argumentación del fallo con fundamento en el estudio de los hechos y la apreciación de los elementos de convicción que dieron como resultado el dispositivo impugnado, cumplió a cabalidad con la principal función a desempeñar por su parte, la cual es su vinculación directa con la Ley; por ello debe concluir esta Corte de Apelaciones, que no le asiste razón al recurrente.
En virtud de los anteriores señalamientos, esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Luzardo Esteves Hernández; en consecuencia, confirma la decisión dictada en fecha trece (13) de mayo del año 2022, y publicada resolución in extenso en fecha dieciséis (16) de mayo del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- Extensión San Antonio- mediante la cual, entre otros pronunciamientos, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 13 de mayo de 2022 en contra de los ciudadanos Freddy Anthony Galvis Sierra, Freanyur Estivenson Galvis Sierra, Yulber Anderson Galvis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jose Luzardo Esteves Hernández en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Freddy Anthony Galvis Sierra, Freanyur Estivenson Galvis Sierra, Yulber Anderson Galvis.
Segundo: Confirma la decisión dictada en fecha trece (13) de mayo del año 2022, y publicada resolución in extenso en fecha dieciséis (16) de mayo del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 13 de mayo de 2022 contra los prenombrados ciudadanos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil veintitres (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Los Jueces de la Sala Accidental de Corte
Abogado Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez Presidente- Ponente
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abogado Gerardo Jose Contramaestre Lara
Juez de Corte- Suplente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2022-000108/LYPR/Ki.