REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

212° y 163°



PARTE DEMANDANTE: Ciudadana HERENIA MENDEZ ROA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.778.124, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO CENOVIARCO MATA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-8.213.158 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.252.

PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO RAMIREZ MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.224.884, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ y EURO ANTONIO VERA MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.087.707; V-10.146.382 y V-12.234.828, respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 65803, 74463 y 159.225, en su orden.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) (Incidencia de Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6° del Artículo 346 procesal)
Expediente Nº 36.438-2022


I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 9 de noviembre de 2022, por el demandado ciudadano Carlos Alberto Ramírez Molina, debidamente asistido por la abogado Iraima Yannette Ibarra Salazar, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el Artículo 340. 5 procesal. (Folios 21 al 25)
De las actas que conforman el presente expediente SE OBSERVA:
Que en fecha 1° de agosto de 2022, fue presentada ante Juzgado de Primera Instancia en funciones de Distribuidor la demanda interpuesta por la ciudadana Herenia Méndez Roa, asistida por el abogado en ejercicio Alejandro Mata Salazar en contra del ciudadano Carlos Alberto Ramírez Molina, por desalojo de local comercial. (Folios 1 al 3. Anexos 4 al 12).
Que por auto de fecha 10 de agosto de 2022, fue admitida la demanda por el procedimiento oral previsto en el Artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el Artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que se emplazó al demandado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. (Folio 13)
Al folio 16, corre poder apud acta, otorgado por la ciudadana Herenia Méndez Roa, al abogado en ejercicio Alejandro Mata Salazar.
Al folio 20, corre poder apud acta otorgado por el ciudadano Carlos Alberto Ramírez Molina a los abogados en ejercicio Iaima Yannette Ibarra Salazar, Luddy Marisol Camacho Rodríguez y Euro Antonio Vera Méndez.
A los folios 21 al 25, corre escrito presentado el 9 de noviembre de 2022, por la parte demandada mediante el cual promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del Artículo 346 procesal. Anexos 26 al 31

II
PARTE MOTIVA
Corresponde a este Tribunal resolver la presente incidencia surgida en virtud de la cuestión previa promovida por la parte demandada contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 procesal, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisito que indica el Artículo 340.5 procesal, relativo a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que la parte actora fundamenta la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
La parte demandada alega que por cuanto la pretensión de la parte actora es difusa e incongruente y a su criterio debe determinarse con precisión los argumentos de hecho y de derecho en que la demandante basa su pretensión, para así corregir los vicios y errores procesales que se devengan y puedan originar que la pretensión plasmada no pueda precisarse con los alegatos de hecho y de derecho en que la actora basa su pretensión.
Que con eso refiere que en primer término se debe determinar en el escrito una relación breve y precisa de los hechos que van hacer objeto de la controversia y un análisis detallado de la fundamentación de derecho como sería las pruebas aportadas para su probanza con esa relación, y que de ese análisis generalmente se trata de demostrar a quien juzga que todas esas circunstancias que se expresan en el libelo de la demanda dan pie para confirmar los hechos alegados y la admisión de la misma.
Que también se trata de expresar los alegatos y la aplicación de los preceptos jurídicos invocados en los hechos y afirmados en el derecho y sobre todo la interpretación de la norma jurídica para lo cual considera que resulta conveniente citar y transcribir lo que señala el Tribunal Supremo de Justicia, y los tribunales colegiados con respecto a la interpretación de los preceptos jurídicos.
Solicita se declare con lugar la cuestión previa invocada y se subsane el defecto u omisión invocado.
A los fines de resolver la cuestión previa opuesta se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 346 ordinal 6° procesal lo siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78. (Resaltado propio)

Al respecto, establece el Artículo 340.5 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Conforme a las normas citadas el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado para alegar el defecto de forma de la demanda, con la finalidad de optimizar el libelo mediante el cual el actor ha ejercido una pretensión en su contra, en el supuesto de que el escrito libelar no llene los requisitos exigidos en el Artículo 340 procesal, siendo uno de ellos la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que la parte actora fundamenta la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar inserto a los folios 1 al 3 del expediente se aprecia que la parte demandante manifiesta lo siguiente:

DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA.
la relación arrendaticia entre mi persona como propietaria del inmueble y el ciudadano carlos alberto ramírez molina como arrendatario, se inicia mediante contrato de arrendamiento que fue celebrado mediante instrumento privado de fecha 15 de marzo del 2020, cuyo objeto fue: un local comercial ubicado en la concordia, en la calle 6, no 5-66; del municipio San Cristóbal de este estado Táchira dicho local forma parte de un inmueble de mayor extensión y el cual cuenta con las siguientes características: techo de platabanda, piso de cemento pulido, paredes frisadas y pintadas , una puerta y una cerradura, con un baño perfectamente acondicionado , como se evidencia en el contrato que ahora produzco en original, marcado 'la". el canon de arrendamiento. de acuerdo a el instrumento que produzco en este acto es de trescientos mil pesos colombianos (c o p) produzco el ya mencionado instrumento como fundamento de la pretensión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 434 del código de procedimiento civil y el mismo opongo en este acto a los efectos legales pertinentes..
Situación jurídica. el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMíREZ MOLINA, no ha cumplido con el deber de pagar el canon de arrendamiento. Al ciudadano CARLOS ALBERTO RAMíREZ MOLINA, se le notificó que no se le prorrogara el contrato, situación de la que está al corriente ya que se le notificó a su debido tiempo, cuestión esta que riela por ante el tribunal tercero de primera instancia de esta circunscripción judicial por demandada de reconocimiento de contenido y firma.
por esta razón es la que demando (sic) debe la cantidad de nueve millones de pesos (cop) los cuales son equivalentes a TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES, los cuales son equivalentes a treinta y cuatro mil unidades tributarias (34.000 ut).
PETITORIO.
Por todo lo anteriormente expuesto, y por cuanto las disposiciones legales referidas a la situación que nos ocupa, demando al ciudadano CARLOS ALBERTO RAMÍREZ MOLINA, plenamente identificado, para que convenga o sea condenado por el tribunal en:
PRIMERO: Por el hecho de encontrarse incurso en el incumplimiento de convenciones contractuales y disposiciones legales en el desalojo del inmueble que ocupa que lo entregue libre de bienes y personas en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió.
SEGUNDO: Al pago de las costas y costos del presente procedimiento judicial.
FUNDAMENTO LEGAL.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 340 del código de procedimiento Civil, Fundamento la presente acción en los artículos 26, 51, y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 33 y 34 del decreto ley de arrendamientos y los artículos 1.159 y 1.167 del código civil y 338 del código de procedimiento civil.

De la anterior transcripción parcial del libelo de demanda presentado por la parte actora se aprecia que contrariamente a lo manifestado por el demandado como fundamento de la cuestión previa opuesta, en el escrito libelar la parte demandante si expuso la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que manifiesta sustenta la pretensión de desalojo que incoa contra el demandado, con lo cual se llena el requisito indicado en el ordinal 5° del Artículo 340 procesal, relativo a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa la pretensión, y en tal virtud, debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 procesal. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria


Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal