REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 163°
PARTE SOLICITANTE: CYNTHIA HARBERT DE PAREDES, de nacionalidad Inglesa, titular de la cédula de identidad N° E-81.120.520, domiciliada en el Edificio Gremco, 5ta. Avenida, piso 1, apto. B-12, San Cristóbal Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE SOLICITANTE: NOE BALDOMERO MORA CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V.-11.496.871 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 157.263, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: INTERDICCIÓN DEL CIUDADANO: TIMOTHY DAVID PAREDES HARBERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.091.988, domiciliado en el Edificio Gremco, 5ta. Avenida, piso 1, apto. B-12, San Cristóbal Estado Táchira.
EXPEDIENTE N° 36.262/2021
I
RELACIÓN DE LA CAUSA:
En fecha 21 de junio de 2021, fue presentada por la señora Cynthia Harbert de Paredes, asistida de abogado, la solicitud que da inicio al presente procedimiento de interdicción. (Folios 1 al 2. Anexos 3 al 7)
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2021, se admitió la referida solicitud y se ordenó interrogar al sujeto a interdicción ciudadano Timothy David Paredes Harbert, se acordó oír a cuatro (4) parientes y/o amigos de la familia. Igualmente, de conformidad con el Artículo 507 del Código Civil, se acordó la publicación de un edicto llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tuviera interés directo y manifiesto en la presente causa, y se designaron dos facultativos a fin de examinar al sujeto de interdicción. En la misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 8)
En fecha 19 de julio de 2021, se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público. (Folio 12)
Por diligencia de fecha18 de agosto de 2021, el alguacil del Tribunal, informó haber notificado al Fiscal XIV del Ministerio Publico. (Folios 14 al 15).
Mediante diligencia de fecha 1° de septiembre del 2021, la ciudadana Cynthia Harbert de Paredes, otorgó poder Apud Acta al abogado Noe Baldomero Mora Carrero.(Folios 16 al 17)
Por diligencia de fecha 1° de septiembre de 2021, la ciudadana Cynthia Harbert de Paredes, asistida de abogado consignó edicto publicado en Diario “La Nación” de fecha 25 de agosto de 2021, y en la misma fecha se agregó al expediente.(Folios 18 al 20).
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2021, la representación judicial de la parte actora, solicitó se fijara día y hora para la declaración de los familiares y/o amigos del presunto interdictado ciudadano Timothy David Paredes Harbert( Folio21).
En fecha 16 de septiembre de 2021, el alguacil del Tribunal informó haber notificado a los facultativos designados por el Tribunal.(Folios 22 al 24).
Por diligencia de fecha 16 de septiembre de 2021, las facultativos designadas por el Tribunal, Dras. Betty Lorena Novoa Delgado y Betsy Monit Medina de Pérez, aceptaron el cargo recaído en su persona. En la misma fecha fueron juramentas por la ciudadana Juez del Tribunal (Folios 25 y 26).
A los folios 27 al 29, s encuentra agregado informe médicos presentado por las Dras. Betty Lorena Novoa Delgado y Betsy Monit Medina de Pérez.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2021, se fijó el cuarto día de despacho siguiente a las 9:30; 10:00; 10:30 y 11:00 de la mañana para oír la declaración de parientes y/o amigos del sujeto a interdicción. (Folio 30).
En fecha 26 de octubre de 2021, tuvo lugar el acto de declaración de los parientes y/o amigos del sujeto a interdicción por parte de los ciudadanos: Pablo Nahun Paredes Morillo, Ruth Elizabeth Paredes Aldana, Rosa Adelaida López de Ramírez y Nancy Carolina Rivas Rozo. (Folios 31 al 32).
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2021, la representación judicial de la parte actora, solicitó se fijara día y hora para el interrogatorio del sujeto a interdicción (Folio 33).
Por auto de fecha 1° de noviembre de 2021, se fijó las diez de la mañana del cuarto día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto para que tuviera lugar la entrevista del presunto entredicho. (Folio 34)
En fecha 5 de noviembre de 2021, tuvo lugar el interrogatorio del sujeto a interdicción ciudadano Timothy David Paredes Harbert. (Folio 35).
Mediante sentencia proferida por este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2021, se decretó la interdicción provisional del notado TIMOTHY DAVID PAREDES HARBERT, y al efecto se nombró TUTORA INTERINA a su progenitora la señora CYNTHIA HARBERT DE PAREDES; señalando que una vez constara en autos la juramentación de la misma y consignación del decreto de interdicción provisional registrado y publicado, la causa quedaría abierta pruebas. (Folios 46 al 47)
Por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2021, la solicitante Cynthia Harbert de Paredes, asistida de abogado, se dio por notificada de la decisión. Asimismo, en la misma fecha, tuvo lugar el acto de juramentación de la tutora (Folio 42).
La representación judicial de la parte solicitante, en diligencia de fecha 25 de noviembre de 2021, consignó ejemplar del Diario La Nación, donde aparece publicada la decisión de interdicción provisional. Por auto de fecha 26 de noviembre de 2021, se agregó al expediente la página del periódico consignada. (Folios 43 al 45)
En diligencia de fecha 3 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte solicitante consignó el decreto de interdicción registrado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. (Folios 48 al 53)
A los folios 54 al 56 riel a escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte solicitante Cynthia Harbert de Paredes. Y por auto de fecha 29 de junio de 2022 se agregó al expediente (folio57).
Mediante auto de fecha 8 de julio de 2022, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte solicitante. (Folio 58)
II
PARTE MOTIVA
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la solicitud de interdicción presentada por la señora Cynthia Harbert de Paredes, en beneficio de su hijo Timothy David Paredes Harbert.
En tal sentido, se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
La institución de la interdicción está prevista en el Código Civil en los Artículos 393 y siguientes. Dispone la referida norma y el Artículo 396 lo siguiente:
Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
En las normas transcritas el legislador reguló la interdicción como la privación de la capacidad negocial, que opera en virtud de un estado habitual de defecto intelectual grave, cuya consecuencia es que el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Tal instituto es definido por El Dr. José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Derecho Civil Personas, Manuales de Derecho” señalando que la interdicción consiste en: “la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal”. (Universidad Católica Andrés Bello, 18ª edición. Caracas, 2005, p. 401)
Cabe destacar que la interdicción judicial proveniente de un defecto intelectual grave, amerita la intervención del Juez para pronunciarla mediante un proceso especial rodeado de las garantías necesarias, con el objeto de impedir que por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha por maquinaciones de parte interesada, ya que ello desvirtuaría la finalidad de la institución que no es otra que la de proteger principalmente los intereses individuales del notado de incapacidad.
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil regula el procedimiento para sustanciar la solicitud de interdicción en el Artículo 733 en adelante, disponiendo lo siguiente:
Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
De las normas transcritas se colige que el proceso de interdicción transita por dos fases bien diferenciadas, a saber, una sumaria, durante la cual el Juez realiza una averiguación para establecer la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y termina con la interdicción provisional y el nombramiento del tutor interino, quien debe manifestar su aceptación y juramentación; o el auto de no haber lugar al juicio, en razón de no existir méritos para abrir la fase plenaria que se cumple por los trámites del juicio ordinario terminado con la sentencia definitiva mediante la cual se puede decretar la interdicción definitiva o declarar que no hay lugar a la misma.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 144 del 05 de abril de 2011, expresó:
Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.
…Omissis…
Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.
…Omissis…
El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación.
…Omissis…
Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado.
La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino. (Resaltado propio).
(Expediente Nº AA20-C-2010-000586).
Así las cosas, esta sentenciadora pasa al examen de las pruebas promovidas en la presente causa, así como de las actuaciones ordenadas y cumplidas en la misma conforme al procedimiento de interdicción.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA SOLICITANTE DE LA INTERDICCIÓN
INFORMES MÉDICOS
1.- A los folios 27 al 29 corre informe médico rendido en fecha 28 de septiembre de 2021, por la doctoras Betsy Medina de Pérez y Betty Lorena Novoa D., médicos psiquiatras designadas por este Tribunal para examinar al ciudadano TIMOTHY DAVID PAREDES HARBERT, en el cual se indica lo siguiente:
Examen Mental:
Adulto masculino con características propias de ser portador Síndrome de Down luce en aparentes buenas condiciones generales, viste acorde a edad, y sexo, su actitud es tranquila y abordable, está vigil, adecuadamente orientado en persona, tiempo y espacio, su lenguaje es comprensible lento con algunas dislalias, su pensamiento, está organizado sin delirios, con leve capacidad de abstraer, concreto la mayoría de las veces, su afectividad es estable, no se evidencian alteraciones, su inteligencia es subnormal, en su atención es distraible, concentración disminuida, memoria apropiada de evocación, disminuido de fijación, introspección no acorde.
Diagnóstico:
1) Síndrome de Down
2) Déficit cognitivo
3) Hipertiroidismo
Conclusiones:
Posterior a evaluación psiquiatrita realizada a Timothy David Paredes Harbert se concluye, que esta persona presenta Síndrome de Down, con déficit cognitivo e hipertiroidismo. El Síndrome de Down es un trastorno genético de los cromosomas del par 21, este trastorno conlleva a una amplia variedad de retrasos en el desarrollo y discapacidad físicas, no tiene cura pero las personas pueden reabrir diversos entrenamientos que les permiten adquirir algunas habilidades, en el caso de Timothy David Paredes Harbert, encontramos a una persona con un buen rendimiento social y académico, área de musical, que le permiten mantener ciertos grados de independencia, sin embargo, antes situaciones o hechos que requieren toma de decisiones importantes y asertivas su funcionamiento es mínimo, por lo requiere supervisión, cuidados de parte de familiares o allegados, es vulnerable a ser lastimado emocional o físicamente ya que su pensamiento con mayor tendencia a ser concreto toma cualquier opinión de manera literal, no usa medios físicos de defensa, puede ser manipulable en el manejo de bienes o dinero por o que no puede hacer uso e estos con otras personas. Se encuentran abolidas su capacidad de juicio, raciocinio y el discernimiento de sus actos. Su discapacidad es permanente.
En el informe parcialmente transcrito rendido por las médicos psiquiatras Dras. Betty Lorena Novoa Delgado y Betsy M. Medina Z., facultativas designadas por este Tribunal para examinar al ciudadano TIMOTHY DAVID PAREDES HARBERT, resulta claro que el mencionado ciudadano padece de Síndrome de Down, así como Déficit cognitivo, lo hace vulnerable ya que conforme lo exponen las mencionadas facultativas se encuentran abolidas su capacidad de juicio, raciocinio y el discernimiento de sus actos, por lo que ante situaciones que ameriten toma de decisiones importantes y asertivas de su partes su funcionamiento es mínimo.
DECLARACIÓN DE LOS PARIENTES Y AMIGOS:
El día 26 de octubre de 2021, el ciudadano Pablo Nahun Paredes Murillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V18.392.873, de 35 años de edad, domiciliado en Barrio Sucre, calle 1, casa 3-114 San Cristóbal, Estado Táchira, fue escuchado ante este Tribunal, a quien la Juez Provisoria, le tomó el juramento de Ley, y expuso: Que conoce de toda la vida al ciudadano Timothy David Paredes Harbert, porque es su primo. Que su primo presenta síndrome de down. Que a pesar de su condición su comportamiento es muy normal, es aplicado, se desarrolla normal pero siempre bajo observación. Que los médicos que lo han tratado le han dado tratamiento cree que toma antidepresivos. Que considera necesario que este Tribunal lo declare incapaz y sugiere que se nombre a la mamá ciudadana Cinthia para la administración de los bienes de su primo. (Folio 31).
El día 26 de octubre de 2021, la ciudadana Ruth Elizabeth Paredes Aldana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.612.896, de 44 años de edad, Estilista y terapista, domiciliada en la Avenida Libertador, urbanización Las Mercedes, 2da., vereda, casa N° B78, San Cristóbal del Estado Táchira, fue escuchada ante este Juzgado, a quien la Juez Provisorio, le tomó el juramento de Ley, y expuso: Que el sujeto a interdicción ciudadano Timothy David Paredes Harbert, es su primo hermano que se criaron juntos. Que el es un niño muy tierno. Que el es un niño especial presenta síndrome de Down. Que en su vida diaria se comporta tierno y cariñoso. Que no sabe lo que le han dicho los médicos que lo han tratado; y que sabe que él estaba en una escuela especial de niños con síndrome de down. Que considerada necesario que el Tribunal lo declare incapaz que se le nombre como tutora a su tía Cinthia, ya que su tío murió el hermano de su papá, y Timothy siempre ha vivido con su mamá que es tía del declarante, siempre han estado juntos y son compañeros. (vuetlo del folio 31).
En fecha 26 de octubre de 2021, la ciudadana Roda Adelaida López de Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.227.309, de 58 años de edad, de ocupación Pastora Ministro de culto, domiciliada en el Barrio Genaro Méndez calle 2 N°17 C-32 del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, fue escuchada por ante este Juzgado, a quien la Juez Provisorio, le tomó el juramento de Ley, y expuso: Que no tiene ninguna relación de parentesco con Timothy David Paredes Harbert. Que lo conoce porque es miembro de la Iglesia Manantial de Vida en la Concordia. Que se enteró cuando nació que venía con síndrome de Down. Que es un niño diferente a los demás niños con esta condición, porque estudió, se graduó de bachiller, le gusta ser independiente, comparte en la iglesia, predica la palabra, es colaborador, participativo en todas las áreas. Que en la vida diaria se comporta como un niño de hogar, vive con su mamá y es quien la ayuda, la acompaña, asiste a la iglesia a los días asignados para las actividades, asiste a reuniones de pastores, a veces solo y otros días acompañado de su mamá, es un niño muy activo. Que no tiene conocimiento de lo que le han dicho los médicos que le han tratado. Que considera conveniente que el Tribunal lo declare incapaz y se le nombre a un tutor, porque es un niño muy vulnerable que necesita sus cuidados y a pesar de ser un niño inteligente requiere de sumo cuidado, y sugiere que se nombre para administrar los bienes a su mamá; y en caso que su mamá no pudiera seria su hermano. (Folio 32).
En fecha 26 de octubre de 2021, la ciudadana Nancy Carolina Rivas Rozo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.233.486, de 54 años de edad, secretaria, domiciliada en el Barrio Santa Lucia, pasaje 7 N°7, El Corozo vía El Llano, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, fue escuchada por ante este Juzgado, a quien la Juez Provisorio, le tomó el juramento de Ley, y expuso: Que conoce al ciudadano Timothy David Paredes Harbert desde hace 12 años. Que desde el año 2009 asiste a la misma iglesia que él. Que no tiene con Timothy David Paredes Harbert, ninguna relación de parentesco, que son amigos. Que sabe que tiene la condición de síndrome de Down; aunque no parece porque es muy inteligente, mantiene conversaciones amenas coherentes. Que se alimenta bien, ve la tv, toca cuatro en la Iglesia, se desenvuelve por si solo, hace sus necesidades sin nadie acompañarlo, que eso le consta porque comparte días enteros con él, porque ella es quien hace la limpieza en el apartamento donde él vive. Que toma tratamiento para la tiroides, es llevado periódicamente al médico, es un niño muy sano. Que considera conveniente que el Tribunal lo declare incapaz, porque es un niño muy inocente, y puede ser manipulado por terceras personas y sugiere que se nombre para administrar los bienes a su mamá, porque es quien lo cuida, lo atiende y vive con él. (Vuelto del folio 32).
De lo manifestado por los parientes y amigos del TIMOTHY DAVID PAREDES HARBERT, esta sentenciadora evidencia que todos fueron contestes en afirmar que el mencionado ciudadano presenta Síndrome de Down, y que a pesar de que realiza actividades por si solo como estudiar, ir a la Iglesia, y es colaborador y participativo, es una persona que por su condición es manipulable, por lo que requiere de cuidado. Igualmente, todos fueron contestes en afirmar que TIMOTHY DAVID PAREDES HARBERT, siempre ha vivido con su señora madre y es la persona que consideran idónea para ser su tutora.
INTERROGATORIO DEL SUJETO A INTERDICCIÓN
Al folio 35 riela acta de fecha 5 de noviembre de 2021, levantada por este Tribunal con ocasión del interrogatorio del sujeto a interdicción ciudadano Timothy David Paredes Harbert, titular de la cédula de identidad N° V-18.091.988, quien estuvo acompañado de su progenitora la ciudadana Cynthia Harbert de Paredes. En dicha acta se dejó constancia de las preguntas que le fueron realizadas por la Juez Provisorio y de sus respuestas o reacciones así: 1) ¿Cómo es su nombre? Contestó: “Timothy David Paredes Harbert”. 2) ¿Cuántos años tiene? Contestó: “Treinta y cuatro años”. 3) ¿Cuándo nació?. Contestó: “El 19 de marzo de1987”. 4) ¿Usted estudia? Contestó: “Estudie primaria, bachillerato y soy licenciado en teología”. 5)¿Usted sabe porque está aquí? Contestó: “Por todo el proceso de papeles”. 6) ¿ Usted con quien vive? Contestó: “Con la mamá” .7) ¿Usted sabe que es propietario de bienes? Contestó:”No”, 8) No tiene nada? Contestó:”No”.9) ¿Usted maneja el dinero? Contestó: “No, es difícil! 9) ¿Usted entiende la moneda. Que moneda es? Contestó:”Pesos”.10) ¿Si yo lo mando al mercado, usted compra y entiende los vueltos? Contestó:”si, se contar”¿ Que otra moneda utilizamos? Contestó: “ Pesos y euros”.11) ¿Cuántos hermanos tienes? Contestó: “Dos”. 12) ¿Tomas medicamentos? Contesto: “si, vitamina C y tratamiento para la tiroides.13)¿ Usted, va al psicólogo o a la psiquiatra? Contesto: “No”.13) ¿ Qué día es hoy? Contestó:” 5 de noviembre de 2021”. 14)¿Cómo se llama esto? Contestó: “Justicia, Derecho y derecho de papeles” En dicho acto la Juez que suscribe este fallo dejó expresa constancia que el entrevistado se presentó en el Tribunal y su estado físico es limpio, tiene buen ánimo pero con cierta distracción, y se le dificulta para hablar y lo hace en tono de voz muy bajo.
De la entrevista que lo practicada al ciudadano Timothy David Paredes Harbert, la juez que suscribe este fallo pudo constatar que efectivamente el mismo padece de Síndrome de Down, y de que a pesar que está ubicado en tiempo y espacio, sin embargo debido a su condición especial no tiene la habilidad para manejar dinero lo cual el mismo admitió señalando que es complicado, que tiene dificultad para comunicarse pues habla con dificultad y en tono de voz muy bajo y es distraído.
De las pruebas anteriormente examinadas esta sentenciadora evidencia que efectivamente el ciudadano Timothy David Paredes Harbert, padece de Síndrome de Down, lo cual lo hace una persona con una condición especial, que aun cuando ha desarrollado habilidades y destrezas, sin embargo su capacidad de juicio, raciocinio y el discernimiento de sus actos se encuentran abolidas, por lo que requiere de asistencia y vigilancia permanente, ya que puede ser fácilmente manipulado. Igualmente, quedó demostrado que el ciudadano Timothy David Paredes Harbert, siempre ha vivido con su señora madre la señora CYNTHIA HARBERT DE PAREDES, por lo que permanece bajo su protección y cuidado. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide concluir que debe decretarse la interdicción definitiva del mencionado ciudadano Timothy David Paredes Harbert, tal como expresamente se indicara en el dispositivo del fallo, y designar a su señora madre como su tutora. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de interdicción presentada por la señora Cynthia Harbert de Paredes. En consecuencia, se decreta la interdicción definitiva del ciudadano Timothy David Paredes Harbert, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.091.988, quien en aplicación del Artículo 397 del Código Civil, quedará bajo tutela.
SEGUNDO: Se nombra tutora definitiva del interdictado a la señora Cynthia Harbert de Paredes, de nacionalidad Inglesa, titular de la cédula de identidad N° E-81.120.520, domiciliada en el Edificio Gremco, 5ta. Avenida, piso 1, apto. B-12, San Cristóbal Estado Táchira y civilmente hábil.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir el expediente en consulta al Juzgado Superior Distribuidor; se advierte que el nombramiento del Consejo de Tutela, protutor y suplente y toda la tramitación relacionada con la tutela, se hará en la ejecución de la sentencia.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena el registro y la publicación de la misma de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 414 y 415 del Código Civil. Igualmente, se ordena a la oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal del Estado Táchira, insertar la sentencia ejecutoriada y agregar la nota marginal en el acta original, de los libros correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Asimismo, se acuerda participar sobre la presente decisión mediante oficio a la oficina del Consejo Nacional Electoral del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 114 de la ley Orgánica de Sufragio y Participación Política.
Publíquese, regístrese, notifíquese al solicitante y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA
BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
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