REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 31 de enero de 2023
212° y 163º
Visto el escrito de fecha 30-01-2023, inserto al (flo. 103 y 104 vto) presentado por FELIX ANTONIO ZAMBRANO ARAQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 3.074.854, en su carácter de demandante, asistido por el Abogado en ejercicio ORLANDO PRATO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.33.973, con domicilio procesal en la 5ta avenida, Torre E, piso 10, oficina 1004, San Cristóbal, Estado Táchira, por una parte y por la otra el ciudadano NELSON RAMON DIAZ GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.180.373, en su carácter de demandado, asistido por la abogada en ejercicio MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.79.155 Defensora Publica Primera Provisoria en material Integral, Civil, Mercantil y Transito ante el estado Táchira, mediante la cual celebraron Transacción en los términos por ellos expuestos:
“PRIMERA: cursa ante este Tribunal demanda de partición signada con el numero 23.219, incoada por el ciudadano FELIX ANTONIO ZAMBRANO ARAQUE, en contra del ciudadano NELSON RAMON DIAZ GARCIA, sobre el 16,66% de un inmueble que consiste en un terreno propio y las mejoras sobre el construidas, ubicado en la calle 2 con carrera 1 de Barrio Sucre, Parte Baja, signada con el N° 0-16, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, consistente en una casa para habitación de techos impermeabilizados con teja, pio de granito, paredes de bloque, estructura de concreto, con tres (3) habitaciones, dos (2), salas de baño, sala-comedor, cocina y demás adherencias y pertenencias, cuyos linderos y medidas son: NORTE: calle 2, mide doce metros (12,00 Mts), SUR: propiedades que son o fueron de Margarita Caicedo, mide doce metros (12,00 Mts), ESTE: propiedades que son o fueron de Tobías Zambrano, mide veinticinco metros (25,00 Mts) y OESTE: con terrenos que son o fueron de Mery de Rosales, mide veinticinco metros (25,00 Mts). Con un área aproximada de Trescientos metros (300,00 Mts) y con un área de construcción de: ciento cincuenta y ocho metros cuadrados (158,00 Mts2). A este inmueble le corresponde la cédula catastral N°20-23-02-U01-010-014-004-000-P00-000 y asentado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 14 de septiembre de 2017,bajo el numero 2014.1887, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el numero 439.18.8.2.3574 y correspondiente al libro del olio real del año 2014.
SEGUNDA: con la finalidad de poner fin definitivamente al presente proceso el ciudadano NELSON RAMON DIAZ GARCIA, ofrece al ciudadano FELIX ANTONIO ZAMBRANO ARAQUE, la cantidad de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 4.000,00) para pagar la totalidad de los derechos y acciones equivalentes al 16,66% del inmueble antes señalado y descrito, lo cual en este acto el ciudadano FELIX ANTONIO ZAMBRANO ARAQUE, recibe a su entera y cabal satisfacción los CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 4.000,00) antes indicados y expresamente declara que en este acto le da en venta el 16,66% del inmueble antes descrito que es de su propiedad al ciudadano NELSON RAMON DIAZ GARCIA, siendo este de aquí en adelante, el propietario del 100% del inmueble antes señalado y descrito.
TERCERA: las partes tanto demandante como demandado declaran que nada tienen que reclamarse derivado del presente proceso ni de ningún otro que exista o existiere y por tal motivo entre nosotros FELIZ ANTONIO ZAMBRANO ARAQUE y NELSON RAMON DIAZ GARCIA, antes identificados desistimos de cualquier acción civil, mercantil, penal o administrativa que existiese entre nosotros derivado de los derechos y acciones sobre el inmueble antes señalado y descrito.
CUARTA: solicitamos que la presente transacción sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que el honorable Juez se sirva impartir la correspondiente HOMOLOGACION de la presente TRANSACCION por tratarse de un acuerdo ajustado al ordenamiento jurídico, sobre bienes de carácter patrimonial, así mismo solicitamos se levante las medidas de prohibición de enajenar y gravar que puedan pesar sobre el entredicho inmueble.
QUINTA: solicitamos se expida una copia certificada de la presente TRANSACCION y su HOMOLOGACION para asentar la misma ante el Registro Público correspondiente y se oficie al Registro Público, sobre la presente TRANSACCION, HOMOLOGACION Y LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PREVENTIVAS.
SEXTA: expresamente el abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ, declara que he recibido la totalidad de mis honorarios profesionales de parte del ciudadano FELIX ANTONIO ZAMBRANO ARAQUE, en base a los CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 4.000,00) que constituyen la presente TRANSACCION y por tal motivo no tengo nada que reclamarle al ante dicho ciudadano por honorarios derivados del presente proceso judicial y dejando sin efecto el contrato de honorarios profesionales firmado entre las partes de fecha 28 de abril de 2022”.
Al respecto el artículo 1713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:
“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado
en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Ahora bien el tribunal observa que el ciudadano FELIX ANTONIO ZAMBRANO ARAQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 3.074.854, en su carácter de demandante, asistido por el Abogado en ejercicio ORLANDO PRATO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.33.973, así mismo se verifica que el ciudadano NELSON RAMON DIAZ GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.180.373, en su carácter de demandado, asistido por la abogada en ejercicio MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.79.155 Defensora Publica Primera Provisoria en material Integral, Civil, Mercantil y Transito ante el estado Táchira, de lo anterior expuesto, las partes intervinientes tienen plena capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la presente controversia y por ende este operador de justicia, considera que se han cumplido con los requisitos que presupone la transacción.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, realizada por las partes en la presente causa, se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Según, lo solicitado este Tribunal acuerda expedir un (01) juego de copias fotostáticas certificadas de la transacción inserta a los folios 103 y 104 y del presente auto. Se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos a los fines de su certificación por secretaria. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al Trigésimo primero (31°) día del mes de enero del año 2023. Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Msc José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal
Exp. 23.219-22
JAPV/jarf.-
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal
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