REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212º y 163º
EXPEDIENTE N° 20.590-2022

PARTE ACTORA: El ciudadano ROLANDO ALFREDO MORA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.467.108, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.844 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada AYEZA ASTRID SÁNCHEZ SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.148.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano MARIO ALARCÓN PULIDO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 84.358.455, actualmente venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-33.536.027 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOCELYNN GRANADOS SERRANO y JESÚS NEPTALÍ ESCALANTE PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.455 y 44.504 en su orden.

MOTIVO: COBRO POR VÍA EJECUTIVA.

PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente, consta:
Inicia la presente causa, mediante demanda intentada por el ciudadano ROLANDO ALFREDO MORA MOLINA, asistido por la abogada AYEZA ASTRID SÁNCHEZ SOSA, contra el ciudadano MARIO ALARCÓN PULIDO, por COBRO POR VÍA EJECUTIVA. (F. 1 al vuelto del 6, recaudos del folio 7 al 30)

Por auto de fecha 22 de abril de 2022, este Tribunal admitió la demanda, ordenó tramitar por el procedimiento ordinario y acordó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de contestara la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes. Se formó cuaderno de medidas. (F. 32)

Del folio 33 al folio 35, rielan actuaciones relativas con la citación personal de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2022, el ciudadano MARIO ALARCÓN PULIDO, confirió poder apud acta a los abogados JOCELYNN GRANADOS SERRANO y JESÚS NEPTALÍ ESCALANTE PÉREZ. (F. 36 y vuelto)

En fecha 18 de mayo de 2022, el ciudadano MARIO ALARCÓN PULIDO, asistido por la abogada JOCELYNN GRANADOS SERRANO, presentó escrito de contestación de la demanda. (F. 37 al 46, anexos del folio 47 al 70)

En fecha 31 de mayo de 2022, el co-apoderado de la parte demandada, presentó escrito complementario de contestación de la demanda. (F. 71 al folio 78)
En fecha 07 de junio de 2022, la parte actora ROLANDO MORA MOLINA, asistido por la abogada AYEZA SANCHEZ, presentó escrito mediante el cual solicitó tramitar el presente procedimiento como de mero derecho, por no existir contradicción sobre los hechos, prescindiendo del lapso probatorio conforme a lo establecido ene l artículo 389 de la Ley adjetiva. (F. 79 al 80)

Por auto de fecha 9 de junio de 2022, se negó lo solicitado por la parte actora, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil y se recalcó el derecho de las partes de presentar su material probatorio. Se remitió vía correo electrónico a las partes. (F. 81)

En fecha 21 de junio de 2022, la parte actora ROLANDO MORA MOLINA, asistido por la abogada AYEZA SANCHEZ, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 82)

En fecha 28 de junio de 2022, los apoderados de la parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas. (F. 83 al 96, anexos del folio 97 al 219)

Por autos de fecha 30 de junio de 2022, se agregaron las pruebas promovidas por las partes. (F. 220)

En fecha 04 de julio de 2022, la parte actora ROLANDO MORA MOLINA, actuando por sus propios derechos, presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada. (F. 221 al 224)

En fecha 06 de julio de 2022, el co-apoderado de la parte demandada, presentó escrito de oposición a las pruebas de la contraparte. (F. 225 al vuelto del folio 227)

Por auto de fecha 08 de julio de 2022, se declaró extemporánea la oposición realizada por la parte demandada, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y se admitieron las mismas salvo su apreciación en la definitiva. (F. 228)
Por auto de fecha 08 de julio de 2022, se desechó la oposición planteada por la parte actora, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto los alegatos en los que la sustenta son objeto de fondo de la controversia y se admitieron las mismas salvo su apreciación en la definitiva. (Vuelto del folio 228)

En fecha 01 de agosto de 2022, la parte actora ROLANDO MORA MOLINA, asistido por la abogada AYEZA SANCHEZ, presentó escrito de evacuación de pruebas. (F. 229 y vuelto, anexos del folio 230 al 246)

Por auto de fecha 01 de agosto de 2022, se acordó guardar en la caja fuerte del Tribunal, instrumento privado consignado en original por la parte actora, dejando copia fotostática certificada en su lugar. En la misma fecha se realizó lo acordado. (F. 247)

En fecha 27 de octubre de 2022, los apoderados de la parte demandada, presentaron escrito de informes, en el que realizan un análisis de las actas procesales. (F. 248 al 260)

En fecha 27 de octubre de 2022, la parte actora presentó escrito de informes, en el que realiza una breve reseña de las actas procesales. (F. 261 al vuelto del 264)

En fecha 04 de noviembre de 2022, la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte. (F. 265 al vuelto del 267)

En fecha 08 de noviembre de 2022, los apoderados de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte. (F. 268 al 278)

PARTE MOTIVA

Estando en término para decidir, se observa:

I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La controversia se suscita en torno a la demanda interpuesta por el ciudadano ROLANDO ALFREDO MORA MOLINA, contra el ciudadano MARIO ALARCÓN PULIDO, por COBRO POR VÍA EJECUTIVA. Alega la parte actora que el 11 de diciembre de 2020, celebró contrato privado de préstamo con el demandado MARIO ALARCON PULIDO, por la suma de DIECIOCHO MIL SETENTA DOLARES AMERICANOS (USD 18.070 $), el cual debía de ser devuelto en un plazo fijo de tres (3) meses, contados a partir de la celebración del respectivo documento, es decir, el pago debía de realizarse el 11 de marzo de 2021, pero a su decir, la parte demandada no dio cumplimiento al pago oportuno del mismo, incumpliendo los términos establecidos en el contrato; afirma que en razón de ello, procedió a realizar actos preparatorios para el cobro de la deuda por vía ejecutiva, solicitando conforme a lo establecido en la Ley adjetiva y sustantiva, el reconocimiento del contenido y firma del documento privado, el cual fue declarado en fecha 3 de marzo de 2022, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quedando así legalmente reconocido y susceptible de proceder a su ejecución. Fundamentó la demanda en lo dispuesto en los artículos 1.167, 1.277, 1.269, 1.746 del Código Civil, en concordancia con los artículos 630 al 639, 340 ordinal 6° y 249 del Código de Procedimiento Civil y 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, a los fines de que la parte demandada convenga o, en su defecto, sea condenado por este Tribunal en el pago de las siguientes cantidades: 1) la suma de dinero dada en préstamo de USD 18.070 $, equivalentes a Bs. 79.849,523,00; 2) los intereses moratorios por la cantidad de USD 582,20 $, equivalente a la suma de Bs. 2.572.683,58, en razón del incumplimiento del pago, calculados desde el 11 de marzo de 2021, hasta la fecha de la interposición de la demanda, según el cambio fijado por la tasa oficial del Banco Central de Venezuela del día 08 de abril de 2022, a razón de Bs. 4,4189 por USD; 3) los intereses moratorios por incumplimiento del pago que se sigan venciendo en el transcurso del proceso, calculados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, calculados en moneda de curso legal tal como lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Protestó las costas y costos. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 82.422.206,58, equivalente a 4.121.110,329 U.T. Finalmente, solicitó el decretó de medida de embargo ejecutivo sobre de bienes del deudor hasta por la cantidad de DIECIOCHO MIL SETENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 18.070 $).

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada en primer lugar procedió a realizar las siguientes consideraciones: Aduce que la parte actora presentó un instrumento que no cumple con lo señalado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, relativo al cumplimiento de los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 630 de la Ley adjetiva, a los fines de que la presente acción pueda tramitarse por el procedimiento de vía ejecutiva, ni tampoco con la preparación de la vía ejecutiva establecido en el artículo 631 ejusdem. De igual forma, señala que la jurisprudencia de la misma Sala, ha establecido que el instrumento que sirva de fundamento de la pretensión en el procedimiento por vía ejecutiva, debe de probar clara y ciertamente la obligación del demandado, de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido, situación que a su decir, la parte actora nunca demostró, aunado, a que fue demandado en la presente causa como persona natural, aún cuando del documento privado posteriormente reconocido y consignado por la parte actora como documento fundamental de la demanda, se desprende que la obligada en dicho contrato, es una persona jurídica denominada “Sociedad Mercantil IMPORTACIONES EL SURTIDOR C.A.”, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 4 de septiembre del año 2008, bajo el No. 4, Tomo 19-A RM I 443-140, la cual representa según se desprende del acta de asamblea Extraordinaria, celebrada en fecha 8 de noviembre de 2017, inscrita por ante la respectiva Oficina de Registro, bajo el No. 46, Tomo 39-A RMI, siendo esta última el verdadero sujeto pasivo de la presente causa, en virtud de que el referido contrato, nunca fue resuelto, ni anulado entre las partes, obrando así con toda fuerza y vigor jurídico en el presente proceso. Continúa señalando, que dicha demanda fue conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien en fecha 25/10/202, declaró la falta de cualidad de su persona, en razón de que dicho contrato, establecía claramente la identificación de las partes, no bastando con eso, en razón de la apelación interpuesta por la parte actora, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia dictada en fecha 03/03/2022, revocó la anterior decisión y declaró en su numeral CUARTO, que su persona tenia cualidad para ser demandado en el juicio de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, lo que a su decir, es solo para ese juicio y no para otros, como es el presente caso, así mismo, en el particular TERCERO, declaró la confesión ficta de su persona, situación que a su decir, debe de ser tenida como inexistente, dado que como ya había señalado anteriormente él no es la persona que aparece como deudora en el referido contrato, además, que el referido juzgado, no tomo en cuenta el cumplimiento de los requisitos concurrentes a los fines de que procediera dicha figura y ni refleja la realidad del caso, resultando así jurídicamente arbitraria e inadmisible, pues ambos se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones y vulneraron normas constitucionales y de orden público, al utilizar los trámites procesales de preparación de la vía ejecutiva, con el propósito de complacer una solicitud, cambiando de forma ilegal, ilegitima y arbitraria, la persona del deudor - obligado, es decir, una persona jurídica, por una persona natural, a los efectos de posteriormente proceder a demandar el cobro de bolívares, vía ejecutiva, subvirtiendo así los términos en los que fue suscrito el referido contrato. En segundo lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como punto previo la falta de cualidad o de interés del sujeto pasivo, para sostener el presente juicio, argumentando que él no es la persona que aparece como deudor en el contrato privado de préstamo, objeto de pretensión, sino que el mismo fue suscrito entre la parte actora y la persona jurídica, Sociedad Mercantil IMPORTACIONES EL SURTIDOR, C.A., que legalmente representada en su carácter de Presidente, de manera que no actuó en nombre propio o como persona natural como lo pretende hacer ver la parte actora.

En otro particular, procedió a contestar el fondo de la demanda, en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo, tantos los hechos como el derecho explanados en el libelo de demanda. Negó, rechazó y contradijo, ser el sujeto pasivo de la presente causa y deudor que figura en el documento fundamental de la demanda. Negó, rechazó y contradijo, que la parte actora haya solicitado la preparación de la vía ejecutiva. Negó, rechazó y contradijo, los instrumentos que sirvieron de soporte a la pretensión de la parte actora. Negó, rechazó y contradijo la deuda de 18.070 dólares americanos. Negó, rechazó y contradijo, la solicitud de embargo de bienes por la cantidad indicada. Negó, rechazó y contradijo los intereses moratorios y de ninguna naturaleza. Negó, rechazó y contradijo, la solicitud de medidas ejecutivas sobre bienes de su propiedad. Negó, rechazó y contradijo, el petitorio realizado por la parte actora en su escrito libelar. Negó, rechazó y contradijo, la estimación de la demanda. Finalmente, solicitó declarar con lugar la falta de cualidad pasiva en la presente causa, la inadmisibilidad de la demanda, y, en consecuencia, sin lugar la demanda. Igualmente, solicitó el levantamiento de la medida decretada. Protestó las costas.

II.- PUNTO PREVIO

“DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO
MARIO ALARCÓN PULIDO”

La parte demandada ciudadano MARIO ALARCÓN PULIDO, en la oportunidad de la contestación de la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó su falta de cualidad o de interés para sostener el presente juicio como demandado. A tal efecto, argumentó que él no es la persona que aparece como deudor en el contrato privado de préstamo objeto de la pretensión, señalando que dicho contrato fue suscrito entre la parte actora y la persona jurídica denominada Sociedad Mercantil IMPORTACIONES EL SURTIDOR, C.A., a su decir, no actuó en nombre propio o como persona natural, sino como representante de la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES EL SURTIDOR, C.A., con el carácter de Presidente, según consta en acta de asamblea Extraordinaria, celebrada en fecha 8 de noviembre del año 2017, inscrita por ante la respectiva Oficina de Registro, bajo el No. 46, Tomo 39-A RMI.

En este sentido, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”. (Subrayado de este Tribunal)

Según Calamandrei, citado por Humberto Cuenta, “…los requisitos de la acción son los siguientes: relación entre el hecho y la norma, legitimación para obrar o contradecir (legitimatio ad causam) e interés procesal. … La segunda, es la cualidad o legitimación para obrar (activa) o legitimación para contradecir (pasiva), de manera que en el actor y el demandado coincida este derecho de actuar y resistir…” (Derecho Procesal Civil, Tomo I, La competencia y otros temas, Pág. 156) (Subrayado del Tribunal)

Estos requisitos deben concurrir inexorablemente en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. De esta forma, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una excepción que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En Sentencia Nº 01116 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 13353 de fecha 19/09/2002, acerca del tema bajo estudio se señaló lo siguiente:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)(Subrayado del Tribunal)

Dentro de este marco, la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria, al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla…. “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidth. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág.183.).”

Sin duda, el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y, si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo DEVIS ECHANDÍA:

“…la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga (ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539). (Subrayado del Juez).

A mayor abundamiento, a los efectos de la decisión del punto relativo a la falta de cualidad e interés, el procesalista patrio Loreto, citado por Rengel-Romberg destaca:

“…se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (legitimatio ad causam).
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito cuando se declare fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda”. (Arístides Rengel-Romberg, Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Universidad Católica “Andrés Bello”, Caracas, 1980, Pág. 141 y 142).

El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:

"(…) En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”. (Subrayado del Tribunal)

En la misma línea se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 202, de fecha 19-02-2004, la cual precisó lo siguiente:

“La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”.

Así mismo, en otra decisión la Sala Constitucional en sentencia N° 5007 del 15-12-2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), sostuvo lo siguiente:

“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.

Bajo el amparo de lo anterior, entra esta administradora de justicia a valorar el documento fundamental de la presente acción, a cuyos efectos se observa que a los folio 7 y 230 riela en copia certificada, cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad del Tribunal, un contrato privado de préstamo celebrado en fecha 11 de diciembre de 2020, que señala textualmente lo siguiente:

“Entre la empresa Mercantil, IMPORTACIONES EL SURTIDOR C.A., la cual se encuentra debidamente Inscrita ante el Registro Mercantil Primero … en fecha 04 de septiembre del año 2008, bajo el número 4, Tomo 19-A RM I 443-140, con Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 08 de noviembre del año 2017, número 46 Tomo 39-A RMI Inscrita ante la Oficina de Registro arriba indicada, … Compañía Anónima representada por el ciudadano MARIO ALARCÓN PULIDO,… con el carácter de presidente como se evidencia en la cláusula Décima Cuarta, con cualidad para comprometer la citada empresa, según se desprende en la cláusula Décima Sexta Literal (b) y el ciudadano MORA MOLINA ROLANDO ALFREDO, … .por medio del presente documento, hemos pactado, de amistoso y mutuo consentimiento celebrar CONTRATO DE PRÉSTAMO …”. (Subrayado del Tribunal)

De lo plasmado en el documento bajo estudio, el cual no fue impugnado, ni tachado de falso y se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, se evidencia que el contrato que constituye el instrumento fundamental de la acción, fue celebrado y suscrito por una persona jurídica denominada Sociedad Mercantil IMPORTACIONES EL SURTIDOR C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 04 de septiembre del año 2008, bajo el número 4, Tomo 19-A RM I 443-140; que en dicha negociación adquirió el carácter de deudora y se encontraba representada por su Presidente, el ciudadano MARIO ALARCON PULIDO, autorizado conforme al Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 08 de noviembre de 2017, inserta en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, con el N° 46, Tomo 39-A RMI, documentos que rielan insertos en copia simple del folio 99 al 120 del expediente y que no fueron impugnados, ni tachados de falsos por la contraparte, por ello se tienen como fidedignos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se les otorga el valor probatorio previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Dentro de este marco, resulta imperativo entrar a revisar sobre la regulación de las personas jurídicas en el ordenamiento civil venezolano, así el mercantilista Ely Saúl Barboza, en su en su obra de Derecho Mercantil, “Manual Teórico Práctico”, define que es una persona jurídica, señalando:

“…es todo ente que no siendo una persona natural, su existencia es reconocida por el Estado, como centro de imputación normativa y por lo tanto susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones…” (Volumen I, Pág. 210).

Borjas, afirma: que la personalidad jurídica “…no es la capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, atribuida por el derecho objetivo, el que determine la existencia de la persona, sino que, por el contrario, el ser persona hace que el derecho objetivo deba reconocerle a ese ente la capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones…”.

En otras palabras, las Sociedades Mercantiles forman parte de la clasificación de las personas en el ámbito jurídico, que una vez cumplen con los requisitos exigidos por la Ley para su existencia y validez, se perfeccionan y es solo en ese momento cuando son reconocidas como tal por el Estado, creando así un sujeto de derecho con personalidad jurídica, patrimonio y capital propio, distinto al de sus socios y contrapuestas a las personas naturales, acreedoras de derechos y obligaciones.

Acorde con ello, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”(Subrayado del Tribunal)

Asimismo, Barboza ha señalado, que las Sociedades Mercantiles, “…son capaces de ser sujetos activos o pasivos, en las relaciones procesales, pudiendo en tal sentido, ser demandante o demandado…” (Ob. Cit. Pág. 204). (Subrayado del Tribunal)

Así, las Sociedades Mercantiles en asuntos de índole judicial podrán ser parte demandante o demandada, a través de su representante legal y judicial, siendo en ese caso sus “Gerentes, Directores o Administradores, en virtud de que forman parte del órgano representativo y ejecutor de la Sociedad” (Ob. Cit. Pág. 210), quienes serán llamados a juicio a través de la citación, la cual se realizara en la persona de su representante legal o judicial, de acuerdo a las formas señaladas por la Ley, por ser quienes tienen capacidad legal para representarla y comprometerla en juicio (Pág. 212).

En consonancia con ello, del artículo 270 del Código de Comercio se infiere que las compañías anónimas ejercen el comercio a través de los órganos sociales como lo son: los Administradores, la Asamblea o el comisario. También ejercen su actividad u objeto social a través de factores, directores, gerentes, agentes, asociados y demás dependientes que decidan emplear. De modo que cuando alguna de estas personas contrata con terceros, estando autorizados y el negocio versa sobre operaciones pertenecientes al giro ordinario de la compañía ha de entenderse que quien contrata es la persona jurídica, no el administrador, factor o dependiente.

Ahora bien, en el caso bajo estudio observa quien juzga, que la demanda de cobro por vía ejecutiva incoada por el ciudadano ROLANDO ALFREDO MORA MOLINA, no fue intentada como correspondía, contra la persona jurídica, sino contra una persona natural, que si bien es el Presidente de la empresa y le corresponde la gestión diaria de la sociedad conforme dispone el artículo 270 del Código de Comercio, suscribió el contrato en su representación, de manera que no tiene la cualidad pasiva para sostener tal acción, contrariando así la norma prevista en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Estima quien juzga que la confusión se generó en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03 de marzo de 2022, (Fs. 8 al 17) que entre otras cosas, declaró en su particular “CUARTO” que el ciudadano MARIO ALARCON PULIDO tenía la cualidad para ser demandado en el juicio sometido a consideración del indicado juzgado ad quem, vale señalar, la demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado incoada en su contra, por el ciudadano ROLANDO ALFREDO MORA MOLINA, para darle autenticidad al documento privado de préstamo, que hoy resulta ser el instrumento fundamental de la presente acción, sorprendiendo con ello la buena fe de este órgano administrador de justicia.

No obstante ello, considera esta juzgadora que los supuestos que sirvieron de sustento para que el Tribunal de Alzada declarara la cualidad en dicho procedimiento, no prosperan en el caso bajo estudio, por ser ésta una acción que como requisito de admisibilidad supone la existencia de un instrumento que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado (Art. 630 CPC) y conforme con lo previsto en el artículo 243 del Código Comercio, los administradores no contraen por razón de la administración, ninguna obligación personal por los negocios de la compañía. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dentro de este marco, ateniéndose este Tribunal a lo alegado y probado en autos, se arriba a la conclusión de que el instrumento en que se basa la pretensión no constituye prueba fehaciente para demostrar que existe identidad lógica entre el actor y el accionado, razón por la que debe declararse que el ciudadano MARIO ALARCÓN PULIDO, no tiene cualidad para sostener el presente juicio, resultado procedente la falta de cualidad que alegó a su favor cuando contestó la demanda, y como consecuencia de ello, la demanda resulta INADMISIBLE. En tal virtud, se hace inoficioso conocer el fondo de la causa. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE la defensa de falta de cualidad del ciudadano MARIO ALARCÓN PULIDO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 84.358.455, actualmente venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-33.536.027 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira, opuesta en el escrito de contestación de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de COBRO POR VÍA EJECUTIVA, interpuesta por el ciudadano ROLANDO ALFREDO MORA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.467.108, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.844 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira, contra el ciudadano MARIO ALARCÓN PULIDO, ya identificado.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Una vez quede firme la presente decisión, LEVÁNTESE la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal en fecha 22 de abril de 2022, la cual fue ejecutada en fecha 31 de mayo de 2022, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

La presente decisión se dicta en el lapso legal, por ser hoy el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de sentencia.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria, (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastian Méndez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. MMC/mg.- Exp. Nro. 20.590-2022. El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil Nº 20.590, EN EL CUAL EL CIUDADANO ROLANDO ALFREDO MORA MOLINA, DEMANDA A MARIO ALARCÓN PULIDO, POR COBRO POR VÍA EJECUTIVA.


LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO TEMPORAL