REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Año 212º y 163°
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2022-000164
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: DAVID JOSE AGUILERA LIENDO, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V.-4.558.358.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: CAROL YURIMA MARQUEZ RODRIGUEZ Y MARIA FABIOLA RODRIGUEZ ALBARRACIN, abogadas en ejercicios, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números: 100.610 y 100.609, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR CHAMORRO (PERSONA NATURAL), venezolano, titular de la cédula de identidad número: V.-17.767.752.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LIRIO PADILLA FIGUEROA, INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO Y NORANA PEROZO; abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.777, 47.165, 318.072, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
MOTIVO: TRANSACCIÓN JUDICIAL
Visto el escrito de transacción, constante de cinco (05) folios útiles y dos (02) anexos, presentado por las Abogadas DAVID JOSE AGUILERA LIENDO, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandada del ciudadano JULIO CESAR CHAMORRO, en la presente causa y la Abogada MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte actora del ciudadano DAVID JOSE AGUILERA LIENDO, consignado ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 26 de enero del año 2023, en donde las partes ocurren a los fines de exponer lo siguiente:
“…hemos alcanzado un mutuo, espontáneo y amistoso acuerdo a los efectos de celebrar la presente transacción judicial, satisfactoria para ambas partes y como consecuencia de dicho acuerdo hemos convenido en celebrar una transacción de naturaleza laboral de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual versa sobre derecho disponibles y la cual se regirá bajo las siguientes clausulas: A los fines del presente acuerdo transaccional se denominará al ciudadano DAVID JOSE AGUILERA LIENDO “EL EXTRABAJADOR” y al ciudadano JULIO CESAR CHAMORRO “EL EXPATRONO”. De acuerdo con las diferencias establecidas en las distintas audiencias y lo demandado por “EL EXTRABAJADOR” en su escrito liberal el cual fuera admitido en fecha 12 de agosto de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado La Guaira, sostenidas y con el fin de evitarse mayores gastos, incertidumbres, demoras e inconvenientes por los cuales tendrían que pasar si tuvieran que Celebrarse el Presente Juicio, sin que ninguna de las partes tenga certeza del tiempo que transcurrirá en el caso de que suceda, es por lo que las partes se han puesto de acuerdo y desean celebrar la presente transacción con el fin de evitar cualquier posible conflicto y reconocer definitivamente las obligaciones mutuas con ocasión de la relación sostenida entre “EL EXTRABAJADOR” y “EL EXPATRONO” por cualesquiera de los conceptos que toda relación de trabajo genera y cualquier otra diferencia que pudiere surgir.
1. En razón de lo anterior, a fin de transigir todos los derechos que pudieran corresponder a “EL EXTRABAJADOR” derivados de la relación de trabajo terminada y en aras de precaver o evitar reclamos futuros que “EL EXTRABAJADOR”, tenga o pudiera intentar contra “EL EXPATRONO”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y con el ánimo de poder evitar consecuencias jurídicas sobre cualquier diferencia habida o que pudiere surgir, ambas partes de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones, procediendo libres de constreñimiento alguno, y sin que ello implique reconocimiento de responsabilidad por parte de “EL EXPATRONO” han convenido en establecer una suma transaccional, cuyo monto total y definitivo ha sido fijado por la partes en la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (27.703,00 Bs.), o el equivalente a la cantidad de UN MIL TRECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (1.300$), lo cual comprende el monto de 15.207,94 demandado por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, todos los conceptos tales como prestaciones e indemnizaciones que pudieren pertenecerle a “EL EXTRABAJADOR” y cualquier otra diferencia que pudiere surgir por todos los conceptos, derechos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo que existió entre “EL EXTRABAJADOR” y “EL EXPATRONO” o de su terminación, los cuales fueron demandados.
2. En virtud del acuerdo transaccional aquí contenido “EL EXTRABAJADOR” declara que recibe en este acto de “EL EXPATRONO”. a su entera satisfacción. Libre de constreñimiento alguno, espontáneamente, de manera expresa e inequívoca y sin reservas de ningún tipo, la suma de dinero convenida, mediante un dinero en efectivo de curso legal a favor de “EL EXTRABAJADOR” DAVID AGUILERA, por la cantidad de de la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (27.703,00 Bs.), o el equivalente a la cantidad de UN MIL TRECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (1.300$), por lo que “EL EXTRABAJADOR” reconoce y declara, que recibida dicha cantidad, nada más le corresponde, ni tiene que reclamar a “EL EXPATRONO” y/o cualesquiera empresas subsidiarias, filiales afiliadas o relacionadas, por los servicios prestados y por cualquiera de los conceptos, beneficios o indemnizaciones o de algún otro concepto expresamente mencionado en esta transacción.
3. “EL EXTRABAJADOR” reconoce que con el pago recibido mediante la presente transacción, “EL EXPATRONO” nada le adeuda por ninguno de los conceptos que se denominarán en esta cláusula. “EL EXTRABAJADOR”, se obliga a no intentar en el futuro cualquier tipo de acción judicial o administrativa relacionada con los conceptos aquí transigidos y de igual forma se compromete a desistir de cualquier tipo de acción judicial (laboral, civil, penal y/o pecuniaria) y/o administrativa que ya hubiese intentado en contra de “EL EXPATRONO,” o en contra de cualquiera de los representantes de la misma ya mencionados.
Como consecuencia de los precedentemente expresado, “EL EXTRABAJADOR”, declara espontánea y voluntariamente que, con la firma de la presente transacción, nada le queda a deber a él “EL EXPATRONO”Por cualquier tipo de remuneración que pudiera estar pendiente, salario variable diario el monto de 181,90, Salario Variable promedio diario Bs. 199,48; Salario integral diario 241,04; garantía de prestaciones sociales la cantidad de 3.615,65 Bs.216,00; el concepto demandado conforme al Literal a y b del artículo de la LOTTT de Bs.1.587,29; conforme al Literal C del citado artículo la cantidad de 3.615,65; el pago de Bs. 3.615,65 por Indemnización por término de la relación de trabajo; pago de Bs. 493,85 por concepto de Utilidades fraccionadas en proporción a los meses de servicios prestados en el último año de relación de trabajo, es decir cuatro (4) meses completos, en razón a 40 días de salarios, atendiendo a la Cláusula de la Convención Colectiva del Transporte y Cargas, con base salario integral, excluyendo su propia alícuota; pago de Bs. 277,06 por vacaciones fraccionadas que le pudieran haber correspondido a EL EXTRABAJADOR, de acuerdo 196 LOTTT, con pago de 5 días como lo establece la cláusula C.C.; pago de Bs.387,89 por Bono Vacacional Fraccionado conforme a lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT, dicho pago a razón de 35 días y como lo establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, calculado por el último salario promedio devengado; Bs. 831,18 por Vacaciones vencidas que pudiera no haber disfrutado ni se le hubieren cancelado en los periodos señalados en la demanda y calculados con base al equivalente del salario de 5 días como dispone la Cláusula 73 del Laudo Arbitral por el último salario promedio devengado; pago de Bs. 3.490,98 por Bonos Vacacionales vencidos en el caso de que no se le hubiere cancelado de los periodos 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, calculado en base al equivalente del salario de 35 días conforme a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de Justicia, con base a el último salario promedio devengado; pago de Bs. 99,75 por concepto de Bonos post vacacionales vencidos en el caso de que no se hubiere pagado, de los de los periodos 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, conforme a los dispuesto en la Clausura 74 del Laudo Arbitral, un día de salario al regreso de vacaciones, calculado por el último salario promedio devengado; Bs. 233,58 por Utilidades correspondientes a los años 2018, 2019 y 2020, conforme al contrato colectivo aplicado a la rama de Transporte de Cargas en el País; pago Bs. 1.720,28 por Días de descanso, sábados, domingos y feriados no trabajados, o por cualquier otro motivo, independientemente de su naturaleza (si fuere el caso); conforme al Artículo de la LOTTT y al criterio reiterado de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; Bs. 279,70 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; pago de Bs. 300,00 por Semana del salario no cancelado del 10 al 14 de Mayo de 2021; honorarios profesionales y/o participaciones pendientes; la prestación de antigüedad de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, los intereses sobre prestaciones sociales (si fuere el caso); derechos, beneficios e indemnizaciones derivados de la legislación y la seguridad social (si fuere el caso); privilegio o derecho, comida y/o alojamiento (si fuere el caso); sobre tiempo diurno y nocturno (si fuere el caso); ingresos fijos y/o ingresos variables (si fuere el caso); diferencias y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo su incidencia en los beneficios en especie, (si fuere el caso); y, su incidencia en los demás beneficios laborales (si fuere el caso); gastos de representación, traslados y viáticos (si fuere el caso); gastos de transporte y/o tiempo de traslado de su lugar de residencia a las instalaciones de la empresa y/o cualquier otro lugar al cual se hubiese tenido que trasladar y/o prestar el servicio, tickets de alimentación, diferencias y/o su incidencia en los demás beneficios (si fuere el caso); aportes, o sus diferencias, efectuados al Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (Inces), al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Ivss) y/o al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (Banavih) (si fuere el caso); diferencias y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de estos en el cálculo de cualquier de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o cualquier otro, incluyendo su impacto sobre las diferencias de utilidades y/o la prestación de antigüedad y/o cualquier otro concepto, derecho o beneficio (si fuere el caso); o por indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional o accidente de trabajo, las cuales declara expresamente no haberse producido, daños y perjuicios, incluyendo, sin que implique limitación, daños directos o indirectos materiales, morales o consecuenciales, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; lucro cesante (si fuere el caso); pagos por terminación voluntaria y cualquier otro beneficio previsto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley del Seguro Social, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el Código Civil, el Código Penal, y en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con la relación jurídica que existió entre las partes.
Por lo que “EL EXTRABAJADOR” expresamente declara que, con el pago recibido, en exceso de las previsiones legales, otorga a “EL EXPATRONO” finiquito amplio, suficiente y definitivo de la relación laboral habida entre las partes.
4. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellas a todos los efectos legales, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitan muy respetuosamente a este digno tribunal proceda a HOMOLOGAR la presente transacción, procediéndose en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
5.Finalmente.,las partes solicitan que se expidan dos (02) copias certificadas de la presente transacción así como la homologación que imparta Este Juzgador. Es todo.…”
“…Otro si: Se deja constancia que el ciudadano David Aguilera parte demandante en el presente asunto no se encuentra presente en este acto y recibe conforme su apoderada judicial la Abogada María Fabiola Rodríguez, identificada en este escrito. Es todo. Se solita el cierre y el archivo del presente expediente. Es todo…”
Ahora bien, este Tribunal a los fines de aprobar el acuerdo celebrado entre las partes hace las siguientes consideraciones: Primeramente el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, se encuentra estipulado en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna, al establecer que:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.
Dentro de este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1482 del veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2002), (caso: José Guillermo Báez), al analizar el orden público de la legislación laboral, estableció lo siguiente:
“…las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público (ex artículo 10) y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos (por ejemplo, el trabajador y el patrono no pueden celebrar un contrato donde estipulen que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, etc, ya que, tal disposición sería absolutamente nula). El carácter tuitivo de la ley atiende a la débil naturaleza económica del trabajador; de no ser así, el patrono podría controlarlo fácilmente, mediante la imposición de su voluntad en la constitución de las condiciones de la relación laboral” (Negrillas de la Sala).
Asimismo, establece la norma contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que el trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza, que la interpretación y aplicación de la ley está orientada por los principios de justicia social y la solidaridad, la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo; prevalecerá la realidad sobre las formas o apariencias y los derechos laborales son irrenunciables, siendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos. Dispone igualmente el referido artículo que toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución o a la Ley sustantiva es nula y no genera efecto alguno.
Por otra parte, la norma contenida en el artículo 19 eiusdem así como el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, parcialmente vigente, prevén los requisitos de procedencia para la celebración del contrato de transacción o convenimiento, a saber: que se realicen al término de la relación de trabajo, que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.
En este mismo orden argumentativo, la regulación contenida en la parte final del artículo 10 del Reglamento parcialmente vigente, expresamente señala que no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, y en este supuesto, conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Así pues, de los criterios y normas supra señalados se evidencia que, si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción o convenimiento, sometido siempre a garantizar el citado principio.
A tales efectos, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal Venezolano, en decisión Nro. 397 de fecha 6 de mayo del año 2004, estableció que: “(…) una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, (…)”; tal posibilidad, sostiene la decisión in comento, deriva del hecho que finalizada la relación laboral no subsiste el riesgo de que puedan alterarse las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y porque: “es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones”.
Asimismo, la Sala de Casación Social en su sentencia Nº 1157 de fecha 03 de julio de 2006 estableció lo siguiente:
“Esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”
Determinado lo anterior y atendiendo los postulados antes descritos y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este órgano jurisdiccional que el contrato transaccional parcialmente transcrito, cumple con los requisitos establecidos en la Ley y no se vulneran derechos irrenunciables del extrabajador David José Aguilera Liendo.
Así las cosas, este operador de Justicia observó que del contenido del escrito transaccional la representación judicial de la parte demandante Abg. María Fabiola Rodríguez, fue quien declaró la aceptación de las condiciones y términos de dicho acuerdo y asimismo, fue quien recibió el dinero en dólares americanos, asimismo, firmo las copias fotostáticas de dichos dólares recibido, constante de dos (02) folios útiles, cursantes a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) y sus vueltos, del presente expediente, por lo que a los fines de salvaguardar los derechos del extrabajador David José Aguilera Liendo, este Tribunal pasa a verificar las facultades conferidas en el Poder Apud-Acta otorgado por la mencionada ciudadana a la Abg. María Fabiola Rodríguez, observando lo siguiente: corre inserto a los folios diecisiete (17) al dieciocho (18) de la presente pieza del presente expediente, en el cual se puede leer “….En consecuencia, las referidas ciudadanas quedan ampliamente facultadas para intentar toda clase de demandas y reconvenciones y contestar las que fueren opuestas; Darse por notificadas en mi nombre; Gestionar notificaciones por cualesquiera de las formas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Convenir, Transigir; Desistir, tanto de la acción principal como del procedimiento; Conciliar en la Audiencia Preliminar; Recibir cantidades de dinero, otorgando los respectivos comprobantes de cancelación, recibos y finiquitos; …..”. Por lo antes expuesto y llenos los extremos legales, este Juzgador considera que la profesional del Derecho Abg. María Fabiola Rodríguez, tiene la facultad no solo para transar, sino para recibir cantidades de dinero en nombre del trabajador, sin que ello configure un detrimento en los derechos del ciudadano David José Aguilera Liendo. Así se establece.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, PRIMERO: HOMOLOGA la Transacción Laboral celebrada entre las representaciones judiciales del ciudadano DAVID JOSE AGUILERA LIENDO, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V.-4.558.358 y el ciudadano JULIO CESAR CHAMORRO (PERSONA NATURAL), venezolano, titular de la cédula de identidad número: V.-17.767.752; parte demandante y demandada, en su orden, anteriormente identificados, pasándola en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Vista la solicitud de las partes, de que sea expedida dos (02) copias certificadas de la transacción de fecha 26/01/2023, así como de la presente decisión, SE ACUERDA la expedición de las mismas. Se ordena la remisión del presente expediente a su Tribunal de Origen a los fines del correspondiente cierre y archivo definitivo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023) Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. RAMON SANDOVAL
LA SECRETARIA
Abg. JUDITH GARCIA
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA
Abg. JUDITH GARCIA
EXP. Nº WP11-L-2022-000164
RS.-
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