REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal 12 de Enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: SP22-G-2022-000062
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 004/2023
En fecha 15 de diciembre de 2022, se recibió del ciudadano Pablo Ranierth Novoa Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.148.180, en su carácter de Director Gerente de la Empresa Self Service La Carreta, C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha de 09/06/2009, inscrito bajo el N° 20 Tomo: 33-A asistido por los abogados: Omar Enrique Sayago Saavedra y Reinaldo Pedroza Sánchez, titulares de la cédula de identidad N° V-5.683.736 y N° V-10.891.799 en su orden respectivo e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA) bajo N° 167.062 y 172.406 respectivamente, en contra de la Resolución Nro. 002 – 2022 de fecha 06/09/2022 emitido por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. (Fs. 01 – 69).
En fecha 09 de enero de 2023, éste Tribunal dictó auto mediante el cual se le da entrada a la presente demanda con motivo Recurso Administrativo de Nulidad, al cual se le asignó el número SP22-G-2022-000062 (F. 70).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; para lo cual observa:
I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO
• La parte recurrente en su escrito libelar alega lo siguiente:
1. Ciudadano Juez, desde hace más de 18 años he venido funcionando de manera pacífica en un local comercial de mi propiedad según consta en documento Autenticado en el año 2004, con posterior TITULO SUPLETORIO según Expediente Nro. 6972 del año 2011, llevado y sentenciado por el Juzgado Tercero de Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (riela inserto en Expediente Administrativo Sancionatorio Nº DI/007/2022), ubicado en las inmediaciones dentro del HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTOBAL, organismo que en su oportunidad me autorizó para erigir el inmueble y ejercer mis actividades, en principio como Centro de Comunicaciones CANTV, y posteriormente como venta de comida rápida, recalcando que para ello he cumplido con todas las obligaciones de tipo tributario, sanitario y de conformación de uso a nivel municipal.
2. En fecha 14 de julio de 2022, las nuevas autoridades de la Municipalidad desplegaron una serie de inspecciones u operativos, con el fin de revisar las condiciones en las que se encuentran los locales ubicados en dicho establecimiento de salud, de manera tal que en fecha: 14/07/2022 se presentaron a fiscalizar mi inmueble, solicitando todo tipo de documentación, resultando que la Dirección de Hacienda me impuso de manera ilegal y desproporcionada, la sanción de Cierre Temporal por cinco días continuos, incumpliendo con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 66 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio San Cristóbal, todo lo cual se encuentra en espera de Resolución Administrativa por parte de la Dirección de Hacienda, oficina que actualmente conoce de la Providencia Administrativa Nro. DH-283-2022 y acta de clausura de fecha: 14 de julio de 2022. Todo lo cual, realizaron sin considerar que en fecha 12 de julio de 2022, ya había realizado los tramites y consignado los requisitos para la actualización de la solicitud de Licencia Provisional de Actividad.
3. posteriormente, en fecha 16 de agosto del 2022, fui sorprendido en mi buena fe, al ser notificado sobre un Procedimiento Administrativo Sancionatorio con fecha 08 de agosto del 2022, signado con el expediente Nº DI/007-2022, presuntamente por la construcción de un local comercial ubicado en la Avenida Lucio Oquendo, lindero este del terreno donde se encuentra edificado el Hospital Central, parroquia la Concordia del municipio San Cristóbal, Estado Táchira, sobre terrenos de la municipalidad sin permisología de conformidad con lo establecido en la ordenanza de construcción vigente, publicada en Gaceta Municipal Nro. 084 de fecha 26/04/2021.
4. También, destaco que la DIVISION DE INGENIERIA MUNICIPAL sustenta la decisión de iniciarme Procedimiento Administrativo Sancionatorio; tal como se indica en el escrito de NOTIFICACIÓN, en informes de inspección y acta de cumplimiento de citación, los cuales sirven de motivación para dictar AUTOS DE PROCEDER.
5. Lo antes expuesto evidencia que la DIVISION DE INGENIERIA MUNICIPAL, dio inicio a un primer procedimiento sin notificación alguna al interesado de manera sumaria; lo cual, constituye una grave violación al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez, que según se desprende del artículo 49 de nuestro texto constitucional, todo procedimiento administrativo o jurisdiccional debe cumplir diversas exigencias que comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra.
6. Al inmueble ubicado en la AV. Lucio Oquendo dentro del Hospital Central, Parroquia La Concordia, del municipio San Cristóbal, Estado Táchira, donde funciona mi fondo de comercio; en virtud a que según, visto los informes de fiscalización e inspección, No poseo permiso de construcción y en consecuencia incumplo los artículos números 1, 13, 40 de la Ordenanza sobre construcción vigente publicada en Gaceta Extraordinaria Municipal Nº 084 de fecha 26/04/2021.
7. Ciudadano Juez, en razón a dicha notificación, estando dentro de la oportunidad legal procedí a consignar escrito de alegatos y razonamientos con sus respectivas pruebas en fecha 30/08/2022, contentiva de 43 folios útiles, donde desarrolle mis defensas y rechace el acto; alegatos de defensa que versaron sobre los siguientes puntos:
• En Cuanto al Principio Non Bis In Idem.
• En Relación a los Informes de Inspección S/N De Fechas: 15/06/2022, 20/07/2022 Y 26/07/2022.
• Respecto a la errada aplicación de las Medidas Previsorias y la Violación al Principio de Proporcionalidad:
• Respecto a la tenencia del terreno ubicado en las inmediaciones del Hospital Central de San Cristóbal.
• Respecto a la Prescripción de las Sanciones.
8. luego de haber consignado el escrito de alegatos y razonamientos con sus respectivas pruebas, la municipalidad en fecha 14 de septiembre de 2022, me notifica sobre el contenido de la Resolución Nº 002-2022 de fecha 06/09/2022 (acompaño marcado con la letra “A”), donde decide, Ordenar la Demolición del Local Comercial constituido por mí con mucho sacrificio y esfuerzo de mi trabajo que he venido realizando de manera pacífica por más de 18 años.
9. Destacando que en dicha resolución se desestimaron pruebas y argumentos que no fueron valorados debidamente; incurriendo en graves vicios. Es por ello, que estando dentro del lapso legal, en fecha 27 de septiembre de 2.022, ejercí formal y directamente RECURSO JERÁRQUICO (acompaño marcado con la letra “B”, contra el acto administrativo plasmado en Resolución Nº: 002-2022 de fecha: 06/09/2022, puesto que no hubo ni globalidad ni exhaustividad en la decisión, se desestimaron pruebas y argumentos valorados indebidamente, y se transgredió el principio de congruencia. Y por cuanto no se ha producido decisión en el plazo correspondiente, es por lo que recurro a la vía contencioso administrativa a través de la presente Demanda de Nulidad.
10. Ahora bien, tomando en cuenta las disposiciones constitucionales y legales que prevén los principios que orientan la actuación administrativa en el desarrollo del cauce procedimental, es imperioso señalar que el Acto Administrativo plasmado en Resolución Nº: 002-2022 de fecha: 06/09/2022, incurre en un conjunto de vicios e irregularidades, que hacen nulo dicho acto, puesto que no hubo ni globalidad ni exhaustividad en la decisión, se desestimaron pruebas y argumentos valorados indebidamente violentándose el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y se transgredió el Principio de Congruencia; así mismo, se hace necesario insistir en otros aspectos como la Prescripción de las Sanciones, y el Control de la Legalidad que fue menoscabado por la autoridad emisora de la Resolución que aquí se demanda.
11. Es por ello, que paso a describir y demostrar cómo se materializaron los vicios que hacen nula la Resolución Nº: 002-2022 de fecha: 06/09/2022, en los siguientes puntos que a continuación detallo:
• VIOLACION AL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM.
• VICIO DE ILEGALIDAD DEL ACTO, EN VIRTUD A LA VIOLACION DEL PRINCIPIO DE PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES.
• VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, PREVISTO PARA LAS INSPECCIONES Y FISCALIZACIONES DE EDIFICACIONES.
• VIOLACION DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, CONFIANZA LEGÍTIMA Y COHERENCIA EN EL ACTUAR ADMINISTRATIVO.
• VIOLACION DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y DE RACIONALIDAD, RESPECTO LAS MEDIDAS.
12. Ahora bien, en base a los criterios legales y jurisprudenciales antes referenciados, se demuestra que la Resolución Nº: 002-2022 de fecha: 06/09/2022, emitido por la DIVISION DE INGENIERIA, notificado en fecha: 14/09/2022, según Expediente Administrativo N°: DI/007/2022, en cuyo contenido se ordena la DEMOLICION TOTAL de la obra ubicada en la Avenida Lucio Oquendo, dentro de las instalaciones del Hospital Central de San Cristóbal, donde funciona el comercio denominado: SELF SERVICE LA CARRETA C.A, violento de forma escandalosa los Principios de Seguridad Jurídica, Confianza Legítima y Coherencia en el Actuar Administrativo, tal como se demuestra a continuación:
• Respecto a la Autorización HCSC N°: 0768 De Fecha: 27/04/2022 Emitida Por El Director General Del Hospital Central.
• Respecto al Valor del Título Supletorio N°: 6972 del Juzgado Tercero de Municipio.
• Respecto al Pago de Impuestos y Solvencias.
• En cuanto a la Constancia de Catastro de Fecha: 15/06/2004 (en cuyo contenido declara que los terrenos consultados son propiedad de la Nación Venezolana).
13. por dichas razones, era INNECESARIO decretar las medidas previsorias dictadas en este caso, en primer lugar porque, como se expuso anteriormente, ya dicha medida se había cumplido en otro procedimiento llevado por la DIERCCION DE HACIENDA, además de que resulta desproporcionado el cierre del inmueble, puesto que en todo momento la misma administración Municipal afirma que dicho local cumple con las normas urbanísticas, de manera tal que no hay congruencia entre lo afirmado y lo decidido en este particular.
14. Nótese que la orden de demolición viene con un plazo de ejecución voluntaria, ignorando la aplicación del procedimiento especial que debe seguirse en caso de demoliciones (aunque en el presente caso no se conoce cual obra física presenta infracción), conforme a lo previsto en los artículos 111 y siguientes de nuestra Ordenanza Sobre Construcción, que incluye la tramitación de un peritaje de Ley ante autoridad judicial competente para determinar los gastos de la demolición, garantizando el derecho a la defensa, efectuando un informe de avalúo mediante experticia, sin lo cual no puede procederse a ejecutar forzosamente dicha demolición.
Este proceder no se ha cumplido, por lo que existe grave riesgo de que se ocasione un gravamen irreparable de contenido patrimonial que afecte los bienes y derechos adquiridos por el particular.
II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 3, la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, en consecuencia, visto que la nulidad aquí solicitada recae sobre el acto administrativo Resolución Nro. 002 – 2022 de fecha 06/09/2022 emitido por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el cual fue notificado en fecha 14/09/2022 según expediente administrativo N°: DI/007/2022, en cuyo contenido se ordena la DEMOLICION TOTAL de la obra ubicada en la Avenida Lucio Oquendo, dentro de las instalaciones del Hospital Central de San Cristóbal, donde funciona el comercio denominado: SELF SERVICE LA CARRETA C.A.
Detallado lo anterior, se colige que a tenor de lo previsto en el artículo 25 numeral 3 ejusdem, los actos administrativos cuya nulidad solicita fueron emanados de una autoridad municipal, por lo cual queda establecida la competencia de este Juzgador para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por lo cual, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido analizado como ha sido el contenido de la demanda, este Tribunal observa que no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estas son:
1.- En cuanto a la caducidad de la acción, se plantea que los actos administrativos de efectos particulares tienen la potestad de poder intentarse en 180 días después que se dicte el acto administrativo y el mismo haya sido debidamente notificado y observando que el acto administrativo fue dictado en fecha 06 de septiembre de 2022, y en fecha 28 de septiembre del 2022 fue consignado escrito de Recurso Jerárquico ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, razón por la cual este Tribunal entiende que fue interpuesto de forma tempestivamente. Y así se decide.
2.- Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.- De las documentales presentadas junto al escrito libelar se desprende elementos de los cuales se constata la emisión de un acto administrativo que puede ser recurrido de nulidad.
4.- Corren inserto a los folios los documentos fundamentales mediante los cuales fundamenta la pretensión.
5.- No existen conceptos irrespetuosos.
6.- No es contraria al orden público y las buenas costumbres.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE la misma en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia ordena su tramitación de conformidad con el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
IV
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título IV Capitulo II, sección Tercera, artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ORDENA la citación al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Jefe de la Oficina de División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así mismo, se ordena al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
V
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se es COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho.
TERCERO: Se ORDENA la citación al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Jefe de la Oficina de División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así mismo, se Ordena al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente, Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
CUARTO: Se ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador digital PDF de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diez (12) días del mes de enero del año dos mil dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria.
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.).
La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM/amvo.
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