REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de Enero de 2023
212º y 163º

Asunto: SP22-G-2023-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: 004/2023

En fecha 09 de enero de 2022 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio N° 0860-440 de fecha 22 de diciembre de 2022, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual remiten expediente original relacionada con la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana SOLVEYRA TERESA CHACON DE GUERRERO titular de la cédula de identidad N° V.- 10.150.594, en contra de la EMPRESA MARCELO Y RIVERO C.A hoy EMPRESA NACIONAL DEL CAFÉ S.A constante de cuarenta y nueve (49) folio útiles.
En fecha 10 de enero de 2023 este Juzgado mediante auto le dio entrada al pasignándole la nomenclatura SP22-G-2023-000001, (F. 51).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
I
FUNDAMENTO DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

Que “(…) en fecha, veinticinco (25) de enero de mil novecientos ochenta y nueve(1989) OLIRIA CHARITO CHACON Y SOLBEYRA TERESA CHACON, titulares de las cedulas de identidad N° 9.237.551 y 10.150.594, y PEDRO ALFONSO DONQUIS, titular de la cedula de identidad N° 5.297.423, (conviviente de OLIRIA CHARITO CHACON, ya identificada), venezolanos, mayores de edad (solteros para esa fecha), constituyeron Hipoteca especial Convencional y de primer grado a la compañía “MARCELO Y RIVERO C.A.” ubicada en Guacara, Estado Carabobo, por un crédito hipotecario, hasta por la cantidad de cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,00 Bs)… para la adquisición de productos elaborados y distribuidos por esta compañía, para el ciudadano PEDRO ALFONSO DONQUIS, ya identificado, trabajador de la mencionada empresa para ese entonces) de un inmueble, propiedad exclusiva de OLIRIA CHARITO CHACON Y SOLBEYRA TERESA CHACON, titulares de las cedulas de identidad N° 9.237.551 y 10.150.594, integrado por un Lote de Terreno y la casa construida sobre el mismo, ubicado en la Potrera, Jurisdicción del Municipio Pedro María Morante, del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, hoy día se le denomina Barrio Sucre, Parte Alta, Calle 3, N° 3-50, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Calle pública, mide Cinco(5) Metros, Sur. Pertenece a Enrique Chacón y mide Cinco (5) Metros, Este: Pertenencias de Miguel Ángel Martínez, mide veinte (20) metros, y Oeste: Propiedad de Miguel Ángel Martínez, mide veinte (20), Todo les pertenecía, el terreno, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha, el 28 de diciembre de 1.967, bajo el Número 132, Folios 230 al 231, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre, se anexa copia simple asignada con la letra “B”. Las Bienhechurías, por haberlas construido a sus propias expensas, se protocoliza un justificativo de propiedad, según documento protocolizado ante la misma Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha, el 03 de Febrero de 1.989, bajo el Número 37, Protocolo Primero, Tomo 10, correspondiente al Primer Trimestre del corriente año (1989), se anexa copia simple asignada con la letra “C”.

Que “(…) el Crédito Hipotecario quedo inscrito por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 03 de Febrero de 1.989, bajo el N° 38, Tomo 10, Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre del año 1.989, anexa copia simple asignada con la letra “D.” (…)”.

Que “(…) el ciudadano PEDRO ALFONSO DONQUIS, titular de la cedula de identidad N° 5.297.423, (conviviente de OLIRIA CHARITO CHACON, ya identificada), no cumplió con el pago del crédito hipotecario y el inmueble propiedad de OLIRIA CHARITO CHACON Y SOLBEYRA TERESA CHACON, titulares de las cedulas de identidad N° 9.237.551 y 10.150.594, en fecha, el 26 de Marzo de 1993, fue puesto en Remate para cubrir dicha deuda, el cual quedo inserta el ACTA DE REMATE, bajo el N° 37, Tomo 34, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre del correspondiente año, de fecha 03 de Septiembre de 1.993, Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito San Cristóbal, anexo copia simple marcada con la letra "E".
Que “(…) han transcurrido 29 años y su representada SOLBEYRA TERESA CHACON DE GUERRERO Venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la de identidad número, V-10.150.594, aun está viviendo en esa propiedad, que aun después de haberse rematado para pagar una deuda, ha hecho suya la propiedad, ya que siempre ha convivido sin ningún tipo de problema de desalojo por parte de la Compañía mencionada "MARCELO Y RIVERO C.A.", actualmente propietaria del inmueble, según copia certificada de Derechos Reales, emanada de la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 14 de julio de 2016, donde certifica la exactitud de la copia fotostática tomada del documento Protocolizado bajo el numero 37, Tomo 34. Protocolo Primero de fecha 3 de septiembre de 1993, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, certificación original del propietario, expedido por la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, dicha copia se expidió de conformidad con el articulo 1928 del Código Civil Venezolano y el artículo 39 de la Ley de Registro Público y del Notariado (…)”

Que “(…) Es de resaltar que esa compañía como tal, ya no existe, fue comprada por el gobierno Bolivariano de Venezuela, por el presidente de ese entonces, Hugo Rafael Chávez Frias, el 23-09-2012, donde adquieren en nombre de la República Bolivariana de Venezuela el 100% del componente accionario de la empresa Marcelo y Rivero C.A y sus filiales y su posterior conversión en empresas del Estado, sobre la premisa de que esta torrefactora debía generar una planificación participativa y socialista en el desarrollo de la economía agricola del rubro del café, y se ordeno el cambio de nombre, al de Empresa Nacional del Café S.A. publicado en Gaceta Oficial N° 40020 de fecha 04-10-2012 (…)”.

Que “(…) su representada SOLBEYRA TERESA CHACON DE GUERRERO, Venezolana, mayor de edad, hábil, titular de las cédula de identidad número, V-10.150.594, vive en ese inmueble desde el año 1967, fecha en que su progenitora, Chacón Velasco Olga Maria, titular de la cedula Nº3.618.503 (fallecida), adquirió dicho terreno en representación de sus menores hijas (para esa fecha), OLIRIA CHARITO CHACON Y SOLBEYRA TERESA CHACON, ya identificadas. Posteriormente, las mismas, registraron bienhechurías en fecha, el 03 de Febrero de 1.989, bajo el Número 37, Protocolo Primero, Tomo 10, correspondiente al Primer Trimestre del corriente año (1989), a través de un titulo Supletorio, para en esa misma fecha darlo en garantía del crédito hipotecario antes mencionado, a "MARCELO Y RIVERO C.A.", tal y como aparece la Nota Marginal plasmada en el documento, a favor de la Sociedad Mercantil "MARCELO Y RIVERO C.A." de fecha 3-2-1989, N° 38, Tomo 10. Para el 15-5-1990.
Que “(…) posteriormente, el Juzgado 3ero dicta una prohibición de enajenar y grabar, oficio 778, del Juzgado del Distrito San Cristóbal, Para la fecha 19-9-1990, el Juzgado del Distrito San Cristóbal dicta la medida de embargo a través de oficio N° 3190-1790; Para el 26-3-1993, se levanta la medida de prohibición, según oficio N° 0706, emanada del Juzgado tercero de Primera Instancia del Estado Carabobo, oficios N°778 del 15-5-1990 y 3190-1790 del 19-9-1990. (…)”.
Que “(…) El 03 de Septiembre de 1.993, se protocolizo el acta de remate, bajo el N°37, Tomo 34, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre del correspondiente año, Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito San Cristóbal. El inmueble está ubicado en la Potrera, Jurisdicción del Municipio Pedro Maria Morante, del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, hoy día se le denomina Barrio Sucre, Parte Alta, Calle 3, N° 3-50 (…)”

Que “(…) hasta el año en curso (2022), su representada no ha tenido noticias de la Sociedad Mercantil "MARCELO Y RIVERO Compañía Anónima", propietario del inmueble por haberse rematado por inCumplimiento de pago, por lo tanto la posesión de mi representada, SOLBEYRA TERESA CHACON DE GUERRERO, ya identificada, desde sus inicios ha sido una Posesión Legitima, como lo establece el Artículo 772 del Código Civil, ha sido continua, ya que desde el momento en que mi representada tuvo conocimiento del Remate en contra de la propiedad, en especial SOLBEYRA TERESA CHACON DE GUERRERO, ya identificada, no así, OLIRIA CHARITO CHACON Y PEDRO ALFONSO DONQUIS, titulares de las cedulas de identidad N° 9.237.551 y N° 5.297.423, (conviviente de OLIRIA CHARITO CHACON, ya identificada), debido a que estos, se fueron del Estado Táchira y desde hace aproximadamente 29 años se fueron de Venezuela, huyendo de la deuda que ellos habían adquirido, actualmente viven en Brasil.

Que “(…) su poderdante SOLBEYRA TERESA CHACON DE GUERRERO, desde sus inicios ha tenido una posesión legitima, como lo establece el artículo 772 del Código Civil, ha sido continua, ya que desde el momento en se ejecutó y se protocolizó la ejecución de la hipoteca (El 03 de Septiembre de 1.993), ha vivido en la propiedad sin interrupción; no interrumpida, porque nadie ha perturbado la posesión de mi poderdante en todos estos años; la posesión ha sido pacífica y pública, porque no ha actuado clandestina ni con malas intenciones en ningún momento de su posesión y finalmente, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, porque la propiedad ha sido plenamente identificada sin posibilidad de error, y mi clienta ha tratado y mantenido la propiedad como si fuera suya y con ánimo de que lo sea.(…)”

Que “(…) esa ha venido siendo la propiedad de ella, desde 1967, cuando su progenitor compró para sus menores hijas (en ese momento eran menores) el terreno, donde fueron representadas por su señora madre, OLGA MARIA CHACON (ya fallecida, concubina del vendedor). De igual forma ciudadano Juez, que cuando mi clienta tuvo conocimiento de la Ejecución de la Hipoteca del inmueble de su propiedad, continuaron en posesión del mismo con cierta extensión de terreno, no en ningún momento perturbación alguna de terceras personas, ejerciendo la posesión de dicho bien a la vista de todo el mundo, realizando el cuidado y construcción de algunas bienhechurías y percibiendo de éste los frutos producidos, así mismo, anexo copias de recibo de luz y de aseo urbano, donde se evidencia que dicho servicio prestado aparece a nombre de su progenitora (fallecida), donde se evidencia así, el ejercicio de la posesión, como lo establece el Artículo 771 del Código Civil (…)”.

Que “(…) Invoco en nombre de mi poderdante por ser poseedora, el derecho de adquirir titulo de la propiedad del terreno junto con la vivienda por PRESCIPCION ADQUISITIVA, como medio legal de justificar a ese derecho. que mi poderdante ha estado en posesión legitima del bien, por más de veinte (20) años, esde el año 1993, que se ejecutó y se protocolizó el acta de remate, ha pasado 29 años, por lo que es la acreedora de invocar en su favor derecho de solicitar la propiedad del inmueble.

finalmente indico que: este digno Tribunal que demanda a la compañía "MARCELO RIVERO C.A." de conformidad con el articulo 692 del Código d Procedimiento Civil y se decrete Edicto a los propietarios desconocidos, los fines que si existen, puedan ejercer su derecho a la defensa para da cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, este supuesto se cumple interponerse la solicitud por ante el Juez competente, que es el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se encuentra el inmueble competencia que confirma el forum rei site; y por encontrarse dentro de la llamadas acciones declarativas cuya finalidad es provocar reconocimiento y protección de un derecho subjetivo. Que se declare la TITULARIDAD POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA a su mandante: SOLBEYRA TERESA CHACON DE GUERRERO, identificada, sobre el inmueble objeto de este procedimiento, ubicado en Potrera, Jurisdicción del Municipio Pedro Maria Morante, del Distrito S Cristóbal, Estado Táchira, hoy día se le denomina Barrio Sucre, Parte A Calle 3, N° 3-50, comprendido dentro de los siguientes linderos y medid Norte: Calle pública, mide 5 mts; Sur: Pertenece a Enrique Chacón y m Cinco (5) Metros Este: Pertenencias de Miguel Ángel Martinez, mide vei (20) metros, y Oeste: Propiedad de Miguel Ángel Martinez, m veinte(20). C- Que se declare que la ciudadana: SOLBEYRA TERESA CHA DE GUERRERO, ya identificada, ha estado por el termino de 29 año posesión del bien inmueble plenamente antes identificado.

II
DE LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA

En fecha 22 de Diciembre del 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Declaró: En mérito de los razonamientos supra expuestos; éste Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda por prescripción adquisitiva y DECLINA LA COMPETENCIA en el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Así se decide.
III
DE LA COMPETENCIA
De conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación de la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal…”

Siendo que la presente demanda versa sobre una pretensión de prescripción adquisitiva de un bien inmueble ubicado en Potrera, Jurisdicción del Municipio Pedro Maria Morante, del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, hoy día se le denomina Barrio Sucre, Parte A Calle 3, N° 3-50, comprendido dentro de los siguientes linderos y medid Norte: Calle pública, mide 5 mts; Sur: Pertenece a Enrique Chacón y m Cinco (5) Metros Este: Pertenencias de Miguel Ángel Martínez, mide (20) metros, y Oeste: Propiedad de Miguel Ángel Martínez, veinte metros (20), en contra de la EMPRESA MARCELO Y RIVERO C.A, persona jurídica ésta que anteriormente era de carácter privado, pero posteriormente fue adquirida por el estado venezolano, específicamente, por la Corporación Venezolana del Café S.A, tal como se evidencia del Decreto Presidencial N° 9.204 de fecha 2 de octubre del 2012, publicado en Gaceta Oficial N° 40.020 en la cual establece en el artículo N° 02 que la EMPRESA MARCELO Y RIVERO C.A, pasa a ser una empresa del estado que se denomina Empresa Nacional del Café, S.A, razón por la cual, al ser una empresa del estado el conocimiento de las demandas de contenido patrimonial corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa, en consideración, este Tribunal ACEPTA LA COMPETENCIA y en consecuencia se declara COMPETENTE para decidir y conocer la presente causa. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa a verificar los requisitos de admisibilidad:
III
DE LA ADMISIBILIDAD
En primer lugar debe este juzgado referir, que conforme al criterio señalado por el alto Juzgado de la República que las demandas por prescripción adquisitiva, deben sustanciarse por el procedimiento de las demandas de contenido patrimonial, pero previamente que hayan agotado el Antejuicio de Mérito en sede administrativa en cuanto a que es un requisito indispensable para poder acceder a la vía judicial, esto es el cumplimiento del antejuicio de merito, y para ello la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 35, numeral 3, dispone lo siguiente:
Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los siguientes supuestos:
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.

Lo anteriormente expuesto, es lo que se conoce en la Doctrina como el Antejuicio de Mérito Administrativo, el cual, es una prerrogativa de los entes públicos, y consiste en que previamente a una demanda en contra de un ente público, debe ser presentada en sede administrativa, a efectos, de que el ente pueda conocer las pretensiones y poder verificar la posible solución en sede administrativa y evitar que el organismo sea objeto de una acción judicial.
El procedimiento administrativo previo en contra de la República se encuentra previsto en la Reforma del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del la Procuraduría General de la República lo siguiente:
Artículo 70: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

Por otro lado el artículo 76 expresa:
Artículo 76: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la república, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este capítulo.

Si bien, ciertamente es la República quién goza de tal beneficio, sin que la ley prevea tal prerrogativa procesal a las empresas del estado, es necesario examinar criterios jurisprudenciales, para lo cual, se trae a colación la sentencia del 26 de febrero de 2007 en el expediente Nº 06-1855, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, afirmó que PDVSA Petróleo, S.A. ‘es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2017, expediente 09-1174, con carácter vinculante expresó:
“…Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece…” (Subrayado propio de este juzgado).

Del anterior criterio jurisprudencial se establece que, deben extender a las empresas del estado las prerrogativas que se le otorgan a la República, entre ellas las del antejuicio de mérito comprendido como una prerrogativa procesal prevista cuando se pretende una pretensión del tipo pecuniaria.
Ahora bien, en el presente caso quién aquí determina que, la pretensión de la parte demandante es la reivindicación de un bien inmueble que es propiedad de una empresa del estado venezolano, específicamente, de la Empresa Nacional del Café C.A, y de la revisión de los folios que rielan del 01 al 49 del Expediente Judicial signado en nomenclatura de este Tribunal como: SP22–G-2023–000001 no reposa documento alguno que evidencia que la parte demandante hubiese realizado las actuaciones previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República relacionadas con el Antejuicio de Mérito Administrativo, lo cual evidencia que no se ha dado cumplimiento al procedimiento sobre el Antejuicio de Mérito en el presente caso, razón por la cual no puede ser admitida en estas condiciones la causa, ya que es requisito indispensable para ello, el haber agotado la vía administrativa con la figura del Antejuicio de Mérito, todo ello motivado, a que la sentencia que emita este Tribunal pudiera afectar intereses patrimoniales de la Republica, por lo cual, se hace necesario la aplicación del antejuicio de mérito para el curso de la presente causa. Y ASÍ SE DETERMINA.
En consecuencia, este juzgador recomienda y exhorta a la parte accionante a que realice el procedimiento administrativo conocido como antejuicio de merito previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.210 de fecha 30/12/2015, artículos 70 y siguientes.
En consideración a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente demanda, por cuanto, no se ha consignado instrumentos que se traduzcan en el agotamiento de la vía conocida como Antejuicio de Merito Administrativo, ello siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional. Y así se decide.

IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por la ciudadana SOLVEYRA TERESA CHACON DE GUERRERO titular de la cédula de identidad N° V.- 10.150.594, en contra de la EMPRESA MARCELO Y RIVERO C.A hoy EMPRESA NACIONAL DEL CAFÉ S.A
SEGUNDO: Se exhorta a la parte accionante a que realice el procedimiento administrativo conocido como antejuicio de merito previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.210 de fecha 30/12/2015, artículos 70 y siguientes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el copiador digital, formato PDF de Sentencias Interlocutorias con fuerza definitivas llevadas por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y cincuenta del medio día (12:50 pm).
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Mora Rojas
JGMR/MPRM/gpvs