REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 23 de enero de 2023
212º y 163°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2021-000043.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 007/2023.
Abierto el lapso de promoción de pruebas, y siendo la oportunidad procesal para ello, tal como lo establece el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte querellante el ciudadano, José Luis Forero Ramos, titular de la cédula de identidad N°V.- 11.503.622, , asistido por el Abogado Frank Mishell, Cuenca Montanéz inscritos en el IPSA bajo el N° 98077, en su condición de Defensor Público, presento escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 11 de enero del año 2023, Así mismo, se deja constancia que la Representación Judicial del Ministerio de Poder Popular para la Educación, no promovió pruebas.
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
• Del Merito favorable de los autos:
1.- Copia Simple Constancia de Trabajo de fecha 08/08/2019, marcada, suscrita por la Directora General de la Oficina de Gestión Humana marcada con la letra “A”. (Folio 10).
2.- Copia simple de recibo de pago correspondiente de la quincena 12/2019 de fecha 08/08/2019, suscrita por la Directora General de la Oficina de Gestión Humana marcado con la letra “B”. (Folio 11).
3.- Copia simple de estado de cuenta emitida por el Banco Bicentenario de fecha, marcado con la letra “C”. (Folio 12).
4.- Copia simple de constancia de años de servicios en instituciones educativas de administración privadas de fecha 13/11/2019, marcado con la letra “D”. (Folio 13).
5.- Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano José Luis Forero Ramos, (Folio 14).
6.- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano José Luis Forero Ramos (Folio 15).
7.- Copia simple escrito de exposición de motivo suscrito por el José Luis Forero Ramos de fecha 19/09/2019 dirigido a la Jefe de Zona Educativa y al Departamento de Consultaría Jurídica de la Zona Educativa (Folio 16).
8.- Copia Simple del oficio TA-SC-CA-DP1-2019-42 de fecha 29/10/2019, dirigida a la Consultaría Jurídica adscrita a la Zona Educativa Táchira (Folio 17). Al efecto, quien suscribe observa que los instrumentos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, discriminado en las documentales constituyen mérito favorable de los autos. En este sentido este Tribunal se permite señalar que con relación a la invocación del mérito favorable de los autos como un medio probatorio ha sido un criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”
De la sentencia supra citada se evidencia que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
Pruebas documentales promovidas :
1.- Copia Simple Constancia de Trabajo de fecha 08/08/2019, marcada, suscrita por la Directora General de la Oficina de Gestión Humana marcada con la letra “A” (Folio 10).
2.- Copia simple de recibo de pago correspondiente de la quincena 12/2019 de fecha 08/08/2019, suscrita por la Directora General de la Oficina de Gestión Humana marcado con la letra “B”. (Folio 11).
3.- Copia simple de estado de cuenta emitida por el Banco Bicentenario de fecha, marcado con la letra “C”. (Folio 12).
Respecto de las anteriores pruebas identificadas con los números 1, 2 y 3 este Tribunal evidencia dichas documentales fueron anexas al escrito libelar razón que este Tribunal entiende que se trata del mérito favorable de los autos el cual no constituyen medio probatorio alguno, en tal sentido, el mérito favorable de los autos deberá ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veintitrés (23) de enero de 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez;
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cincuenta y dos de la mañana (11:52 a.m.).
La Secretaria;
Abog. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM/cm.
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