REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA, DIECISEIS (16) DE ENERO DEL AÑO 2023.

212° y 163°
Parte Demandante: MARIA DE LOS ANGELES VELEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.892.820, de este domicilio y civilmente hábil.

Abogado de la Parte Demandante: Abogado HENRY VARELA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N°V-9.467.007, inscrito en el inpreabogado bajo el N°63.164.

Parte Demandada: LOURDES GISELA PÉREZ GUERRERO y LIDIA ANTONIA PÉREZ SUÁREZ, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.232.513 y 12.232.514 con domicilio en Valencia Estado Carabobo, representada en este acto por el Abogado FERNANDO DE JESÚS PEREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.539.775, Abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 197.884, domiciliado en la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas del estado Táchira y actuando en representación de sus propios derechos-.


Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por escrito libelar presentado por la ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES VELEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.892.820, debidamente asistida por el abogado HENRY VARELA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N°V-9.467.007, inscrito en el inpreabogado bajo el N°63.164; contra el ciudadano FERNANDO DE JESÚS PEREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.539.775, en ejercicio de sus propios derechos en intereses y en representación de las ciudadanas LOURDES GISELA PÉREZ GUERRERO y LIDIA ANTONIA PÉREZ SUÁREZ, antes identificadas, por reconocimiento de instrumento privado suscrito en fecha 17 de Marzo del 2014, con fundamento en los Artículos 1363, 1364 y 1392 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Folios 1 al 4 y Anexos del folio 5 al 31)

En fecha, 22 de Noviembre de 2022, este tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar al demandado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda incoada en su contra.- (folio 32)
En fecha, 28 de Noviembre de 2022, la parte demandada actuando en representación de sus poderdantes ciudadanas LOURDES GISELA PÉREZ GUERRERO y LIDIA ANTONIA PÉREZ SUÁREZ, así como en su nombre y representación de sus propios derechos e intereses, consignó diligencia en la cual se dio por citado en la presente causa.-(folio 33)
En fecha, 30 de Noviembre de 2022, la parte demandada actuando en representación de sus poderdantes ciudadanas LOURDES GISELA PÉREZ GUERRERO y LIDIA ANTONIA PÉREZ SUÁREZ, así como en su nombre y representación de sus propios derechos e intereses consignó escrito de Contestación de la demanda, constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual reconoce en su contenido y firma el documento privado suscrito en fecha 17 de Marzo del 2014.- (folios 34 al 36)

JUNTO CON EL ESCRITO LIBELAR FUERON PRESENTADOS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:
.- A los folios 08 al 11, corre inserto original del Documento Privado suscrito por las partes, el cual por haber sido agregado en original conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnado dicho documento dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que en fecha 17 de marzo del 2014 los ciudadanos FERNANDO DE JESÚS PEREZ GUERRERO, antes identificado, en ejercicio de sus propios derechos e intereses y, en representación de las ciudadanas LOURDES GISELA PÉREZ GUERRERO y LIDIA ANTONIA PÉREZ SUÁREZ, antes identificadas, suscribió con la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES VELEZ SUAREZ, antes identificada documento privado de compra venta en fecha 17 de Marzo del 2014.-

.- A los folios 13 al 23, riela copia simple de Instrumento Poder otorgado por las ciudadanas LOURDES GISELA PÉREZ GUERRERO y LIDIA ANTONIA PÉREZ SUÁREZ, antes identificadas, al ciudadano FERNANDO DE JESÚS PEREZ GUERRERO, antes identificado, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnado dicho documento dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que en fecha 01 de octubre del las ciudadanas LOURDES GISELA PÉREZ GUERRERO y LIDIA ANTONIA PÉREZ SUÁREZ, antes identificadas, le confirieron poder ciudadano FERNANDO DE JESÚS PEREZ GUERRERO, antes identificado, para que en su nombre las representara en la venta suscrita fecha 17 de Marzo del 2014.-

.- A los folios 24 al 29, corre inserta copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones, número 0428 de fecha 29 de Abril de 2014, correspondiente a la Sucesión del causante Pérez Aguilar José Fidel.-

II
MOTIVA
Correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa interpuesta por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES VÉLEZ SUÁREZ, contra del ciudadano FERNANDO DE JESÚS PEREZ GUERRERO, quien actúa en nombre propia en representación de sus propios derechos e intereses, así como en representación de las ciudadanas LOURDES GISELA PÉREZ GUERRERO y LIDIA ANTONIA PÉREZ SUÁREZ, antes identificadas, por Reconocimiento de Instrumento Privado suscrito en fecha 17 de Marzo de 2014.-
La parte actora manifestó en su escrito libelar que:
Que en fecha 17 de Marzo del 2014 el ciudadano FERNANDO DE JESÚS PEREZ GUERRERO antes identificado, actuando en representación de las ciudadanas LOURDES GISELA PÉREZ GUERRERO y LIDIA ANTONIA PÉREZ SUÁREZ, así como en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, le dio en venta de forma, pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble consistente en, un lote de terreno propio que forma parte de uno de mayor extensión, identificado en titulo de propiedad como lote número Dos, ubicado en lo que antes se denominara Aldea Palo Gordo, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, hoy “El Helechal” Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: mide once metros (11Mts); con predios de la sucesión de José Fidel Pérez Aguilar; SUR: mide siete metros (7 Mts) con la calle 4 principal de helechales; ESTE: mide treinta metros (30 Mts) con predios que son o fueron de Alicia Caicedo y OESTE: mide treinta metros (30Mts). Con predios de la sucesión de José Fidel Pérez Aguilar.-
Destaco que, el inmueble que le fue vendido fue adquirido por el causante mediante documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas, bajo el número 148, folios 161 al 162 del Protocolo Primero, Tomo I, del Primer Trimestre, en fecha 11 de marzo de 1976 y el mismo les pertenece a los vendedores como consta en Certificado de Solvencia de Sucesiones, número 908 de fecha 14 de Julio de 2010.-
Señaló además que, el precio pactado para la venta fue por la cantidad de Trecientos Mil Bolívares (Bs 300.00,00) y el ciudadano FERNANDO DE JESÚS PÉREZ GUERRERO, antes identificado, en representación de las ciudadanas LOURDES GISELA PÉREZ GUERRERO y LIDIA ANTONIA PÉREZ SUÁREZ, antes identificadas, así como en su propio nombre y representación de sus propios derechos e intereses aceptó la venta que se realizó en los términos establecidos, tal y como consta en el documento privado al cual se está solicitando su reconocimiento.-
Añadió que, desde la fecha de la venta ha sido imposible contactar al ciudadano FERNANDO DE JESÚS PÉREZ GUERRERO, antes identificado para que en su nombre y en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, así como, en representación de las ciudadanas LOURDES GISELA PÉREZ GUERRERO y LIDIA ANTONIA PÉREZ SUÁREZ, antes identificadas, firme el documento de venta ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, para que entregue las solvencias municipales, y haga entrega del poder debidamente Registrado y que fue otorgado en la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal de fecha 01 de octubre de 2009, anotado bajo el Número 33, folios 99 al tomo 101 , tomo 127 de los libros respectivos y de la planilla de declaración sucesoral, expediente Número 908 de fecha 14 de Julio de 2010. Destacó que, aceptada la venta el vendedor ha incumplido y sólo firmó un documento de venta privado en donde se evidencia todos los datos y el número de cedula del aceptante y monto cancelado establecidos en dicho instrumento arriba identificado.-
Fundamentó, la presente acción en los Artículos 450 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia con él artículo 1363 y siguientes del Código Civil.-
Ahora bien, la parte demandada actuando en su nombre y en representación de sus propios derechos e intereses, consignó en fecha 30 de Noviembre del 2022 escrito de contestación de la demanda en el cual reconoció en su contenido y firma el documento privado de fecha 17 de marzo de 2014.-
En este sentido, el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
De la disposición legal que antecede, se desprende que el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las normas establecidas en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, las cuales prevén los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso. En este sentido, dispone el artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”
Asimismo, señala del artículo 1.364 del Código Civil, que:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”

En la presenta causa, se observa que la parte demandada actuando en su nombre y en representación de sus propios derechos, así como, en representación de las ciudadanas LOURDES GISELA PÉREZ GUERRERO y LIDIA ANTONIA PÉREZ SUÁREZ, antes identificadas, mediante el escrito presentado en fecha 30 de Noviembre del 2022, dio contestación a la demanda, reconoció y aceptó la firma y el contenido del documento que suscribió con la parte actora en fecha 17 de Marzo de 2014, en consecuencia de conformidad con las normas antes descritas en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil, el referido documento privado quedó legalmente reconocido, y para quien aquí juzga resulta forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento del instrumento privado de fecha 17 de Marzo de 2014. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VÉLEZ SUÁREZ, contra el ciudadano FERNANDO DE JESÚS PÉREZ GUERRERO, actuando en su nombre y en representación de sus propios derechos, así como, en representación de las ciudadanas LOURDES GISELA PÉREZ GUERRERO y LIDIA ANTONIA PÉREZ SUÁREZ, antes identificadas por reconocimiento de Instrumento privado suscrito en fecha 17 de Marzo de 2014. En consecuencia, se declara reconocido dicho instrumento. Quedan a salvo derechos de terceros.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil veintitrés (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

Abg. Heilin Carolina Páez Daza
La Juez Suplente

Abg. Wuendy Moncada
La Secretaria

Siendo las 09:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Abg. Wuendy Moncada
La Secretaria

Exp: 9830-2022
HCPD/Wm/yn