REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
212° y 163°
Parte Demandante: IRENE FLORES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.503.992, de este domicilio y civilmente hábil.
Abogado Asistente de la parte Demandante: WILMAN ALEXANDER OROZCO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.845.577, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.312.630.
Parte Demandada: JOSE ÁNGEL VIVAS DUQUE, venezolano, mayor de edad, con cédula de residente N°V-14.785.292 de este domicilio y civilmente hábil.
Abogado Asistente de la parte Demandada: CARMEN NORHEDDY HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.347.821, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.110.-
Motivo: Incidencia- Oposición a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y gravar decretada por este Tribunal el 09 de diciembre del 2022-.
Expediente: 9808/2022
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de octubre del 2022, se llevó a cabo Acto Conciliatorio entre las partes a los fines de la fijación de la obligación de manutención solicitada por la ciudadana Irene Flores Mendoza, antes identificada, a favor de su menor hija.- En el referido acto la parte demandante manifestó los problemas de salud que de nacimiento padece su menor hija, además de manifestar que la misma requiere de atención médica especializada permanente debido a que es una niña con discapacidad metal intelectual y Psicosocial Grave, tal y como se evidencia del informe medicó y del carnet de discapacidad que consta en auto a los folios 04 y 07 del presente expediente.-
Asimismo, la parte demandada señaló que se encuentra desempleado y no poder fijar ni aceptar el monto solicitado para la obligación de manutención de su menor hija y se comprometió a informar al tribunal sobre un trabajo estable para dar cumplimiento a la misma.-
Posteriormente, en fecha 08 de noviembre del 2022, la parte actora consignó escrito en el cual informa al tribunal que es propietaria junto el padre de la niña de un bien inmueble ubicado en la Aldea San Rafael del Municipio Cárdenas, actualmente denominado Sector La Paz, Carrera 22, San Rafael del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y sobre él se encuentra construida una casa para habitación, donde habitaba junto con su hija, pero por razones que ella se reserva y por ser insostenible la convivencia debió irse del lugar.- Destacó que en la actualidad ella y su hija residen en una habitación alquilada.-
En este sentido, y en razón de lo expuesto este Tribunal en fecha 09 de diciembre del 2022 decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito y libró Oficio Nro. 766 de esa misma fecha a los fines notificó al Registrador Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el decreto de la referida medida de prohibición de enajenar y gravar. (Folios 01, 02 y vto del cuaderno de medidas)
Mediante diligencia de fecha 09 de enero del 2023, la representación judicial de la parte actora consigno copia del oficio antes señalado de donde se observa el acuse de recibido por el registro.-
II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Correspondió a esta sentenciadora resolver la oposición formulada por la parte demandada ciudadano JOSE ANGEL VIVAS DUQUE antes identificado, decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar efectuado por este Tribunal mediante auto de fecha 09 de DICIEMBRE del 2022, sobre el inmueble ubicado en el Sector San Rafael, 12 de Octubre, Calle el Cordero con Carrera 19, Casa Nro.3-124D Municipio Cárdenas del Estado Táchira, consistente en un lote de terreno con un área de CIENTO VEINTICINCO METROSCUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (125,89 MTS2), ubicado en la Aldea San Rafael, antes Municipio Tariba Distrito Cárdenas, hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira; según mapa y cedula catastral N°23523 de fecha 18 de diciembre de 2007, emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, signada con N° catastral 20-05-11-64-04 su ubicación actual Sector La Paz, Carrera 22, San Rafael, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Hugo Bustamante Méndez, mide diez metros con veinte centímetros (10,20 mts); SUR: Jesús Evelio Ramírez, mide diez metros con veinticuatro centímetros (10,24 mts); ESTE: Calle interna, mide once metros con noventa y ocho centímetros (11,98 mts) y OESTE: Marisol Bustamante Soto, mide doce metros con setenta centímetros (12,70 mts), propiedad de los ciudadanos IRENE FLORES MENDOZA y JOSE ANGEL VIVAS DUQUE, tal y como consta de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N°08, Folios 32 al 35; Protocolo Primero, Primer Trimestre, Año 2008, Tomo 01 en fecha 02 de Enero del 2008, la cual fue ejecutada según se evidencia de acuse de recibido de oficio Nro. 766 expedido por este Juzgado, del cual se observa que fue recibido en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira.- siendo las 12:08m por la Profesional II con su respectivo sello.-
La parte demandada, debidamente asistida de Abogado mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2022, manifestó que estando dentro del lapso correspondiente se opone a la medida dictada por este Tribunal en fecha 9 de diciembre del 2022, de conformidad con lo establecido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 474, 26 tutela judicial efectiva, por cuanto la medida no es proporcional al cuantum de la manutención, ya que la medida sobre el inmueble por sus características y lugar de ubicación es excesivamente superior al monto de la manutención que pretende la ciudadana Irene Flores Mendoza. Destaca que él, aporta para los gastos de la menor hija y que su asistido nunca se ha negado en aportar y cubrir gatos de su hija.
Señaló que, estamos en presencia de ultrapetita por cuanto le es concedido a la parte algo que no ha peticionado en su libelo de demanda.-
Añadió que, el Juez no puede suplir aquellas funciones que le son inherentes a las partes, aún cuando se trate del interés superior del niño como lo es la obligación de manutención ya que la realidad jurídica de mi cliente es que él no se ha negado en cumplir con su obligación.-
Destacó que, la jurisprudencia del máximo tribunal ha declarado que para dictar medidas deben establecerse requisitos de procedibilidad y quien pide la medida debe cumplir con esos requisitos como lo es: 1-. El Fomus Boni Iuris que es la apariencia o credibilidad del derecho que se reclama, sobre esto la progenitora de la niña fue quien abandonó voluntariamente la vivienda, utilizando y manipulando este tribunal para obtener un beneficio del bien inmueble. Conforme a ese derecho no existe el cumplimiento del mismo ya que la ciudadana Irene Gómez por voluntad propia decidió retirarse del hogar; “.-Fomus Periculum in Mora, otro requisito para dictar la medida cautelar es que exista un peligro fundado en la ejecución del falloy como se ha indicado anteriormente el padre de la niña no se ha negado en aporta la manutención lo que ratifico lo establecido en la diligencia de fecha 02 de diciembre del 2022inserta al folio 58 de la presente causa, lo que constituye elemento suficientes para desvirtuar un peligro en la ejecución de la sentencia futura; 3.-Donde debe existir el peligro del daño inminente que sea imposible reparar en futuro, ya que no se cumple por cuanto la obligación de manutención es desproporcional con la medida dictada por este Tribunal, razones por las cuales solicita sea levantada la medida dictada en fecha 09/12/2022, reservándose los recursos que se puedan ejercer en la presente causa.-
Al respecto, se hace necesario considerar que la oposición que preceptúa el Artículo 546 procesal, no solo resulta aplicable para el embargo tal como lo dispone la norma, sino que por vía jurisprudencial ha sido extendida a otras medidas como la prohibición de enajenar y gravar. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2.164 de fecha 6 de diciembre de 2006, puntualizó lo siguiente:
Asimismo, es criterio de esta Sala que bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, la oposición que preceptúa el artículo 546 no sólo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por una medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada), “pues aún cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica”. (Cfr. ss.S.C. nos 1317 del 19.06. 2002; 1620 de 18.08.2004 y 180 del 08.03.2005) Resaltado propio.
(Exp. 04-1343)
Conforme a la norma transcrita la oposición de la parte demandada en este caso a la medida de prohibición de enajenar y gravar debe estar sustentada en una prueba fehaciente que acredite la propiedad sobre el bien objeto de la medida cautelar sobre la cual formula oposición, en el caso de auto dicho documento riela en autos a los folios 49 al 54 de donde se evidencia claramente que la parte quien se opone es el propietario del 50% del bien inmueble.-
De igual manera a los folios 16 y 17, riela Acta de Acto Conciliatorio, celebrado en fecha 18 de octubre de 2022, de donde se evidencia que el padre de la menor manifestó no tener empleo, en consecuencia no se logró establecer la obligación de manutención para su menor hija y se comprometió a informar al tribunal sobre un empleo así poder establecerse la obligación de manutención.- Y de la revisión a las Acta que conforman el presente expediente se determinó que no consta documento alguno donde se constate que el padre de la menor cuenta con un empleo.- Sin embargo riela a los folios 58 al 61 diligencia y recibos del aporte realizado por el padre a la menor correspondiente de fecha 27/11/2022, 23/11/2022 y 28/10/2022, las cuales si bien es cierto que son para cubrir gastos de su menor hija, dichos aporte no se corresponde con una obligación válidamente establecida por la partes, donde se puedan cubrir los gastos de manutención y el 50% de los demás gastos que se generan, debido a la discapacidad metal grave que padece la menor.-
Así las cosas, resulta oportuno puntualizar lo dispuesto en el Artículo 587 procesal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599. Resaltado propio
En la norma transcrita el legislador estableció en forma expresa la prohibición de que puedan decretarse medidas cautelares nominadas o innominadas sobre bienes que no sean propiedad de las partes del proceso, lo cual se corresponde con la instrumentalidad de las medidas cautelares, ya que las mimas están concebidas para garantizar las resultas del juicio y, en este caso en particular garantizar los derechos de la menor dada su condición médica, la cual demanda asistencia médica constantemente.-
III
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada en la presente causa.- En consecuencia, se mantiene la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 09 de diciembre del 2022, que pesa sobre el inmueble ubicado en el Sector San Rafael, 12 de Octubre, Calle el Cordero con Carrera 19, Casa Nro.3-124D Municipio Cárdenas del Estado Táchira, consistente en un lote de terreno con un área de CIENTO VEINTICINCO METROSCUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (125,89 MTS2), ubicado en la Aldea San Rafael, antes Municipio Táriba Distrito Cárdenas, hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira; según mapa y cedula catastral N°23523 de fecha 18 de diciembre de 2007, emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, signada con N° catastral 20-05-11-64-04 su ubicación actual Sector La Paz, Carrera 22, San Rafael, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Hugo Bustamante Méndez, mide diez metros con veinte centímetros (10,20 mts); SUR: Jesús Evelio Ramírez, mide diez metros con veinticuatro centímetros (10,24 mts); ESTE: Calle interna, mide once metros con noventa y ocho centímetros (11,98 mts) y OESTE: Marisol Bustamante Soto, mide doce metros con setenta centímetros (12,70 mts), propiedad de los ciudadanos IRENE FLORES MENDOZA y JOSE ANGEL VIVAS DUQUE, tal y como consta de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N°08, Folios 32 al 35; Protocolo Primero, Primer Trimestre, Año 2008, Tomo 01 en fecha 02 de Enero del 2008.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Veinte (20) días del mes Enero del año dos mil Veintitrés.- Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación
ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
JUEZ SUPLENTE
ABG. WUENDY MONCADA
SECRETARIA
Siendo las once y treinta de la mañana (11:30: am) se dictó y publicó la anterior decisión bajo el N° _____y se dejó copia certificada para en el archivo del Tribunal.
Exp: 9808-2022
HCPD/Wm/yn
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