REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE, TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TÁRIBA, 31 DE ENERO DEL 2023.-
212° y 163°
Revisado como ha sido el presente expediente se observa que, la presente causa versa sobre demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuesta por los ciudadanos FERNAN MAURICIO LEON ZUÑIGA y ANA ISABEL DEPABLOS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.563.425 y V- 16.610.613 respectivamente, domiciliados en la vereda 4, N°4-09, calle 3, sector Villa Nueva, Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira, asistidos en este acto por la abogada YEIMI DE LOS ANGELES RAMIREZ ANDRADE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°72.035, contra los ciudadanos RICARDO ANTONIO RAMIREZ SANCHEZ e HITRIA DAMARYS SEIJAS DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad N° V-15.622.519 y V- 15.798.973 respectivamente.-
Se observa del escrito libelar que la parte actora señalo que:
“Consta en Documento privado celebrado entre RICARDO ANTONIO RAMIREZ SANCHEZ e HITRIA DAMARYS SEIJAS DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad N° V-15.622.519 y V- 15.798.973, VENTA PURA Y SIMPLE PERFECTA E IRREVOCABLE a los ciudadanos FERNAN MAURICIO LEON ZUÑIGA y ANA ISABEL DEPABLOS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.563.425 y V- 16.610.613, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno propio y la casa para habitación sobre ella construida distinguida con el N° 5, sin número catastral, ubicada en caneyes, sector Villa nueva, vereda 4, N° 4-09, Municipio Guásimos, Estado Táchira “
Fundamento la presente demanda en los Artículos 1363, 1364 y 1370 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 444, 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil. (f. 01 al 03 y Anexos del folio 04 al 06)
En fecha, 22 de Junio de 2021, este tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda incoada en su contra.- (folio 07)
En fecha, 04 de Agosto de 2021, el alguacil de este Tribunal estampó diligencia en la cual manifestó que no logró la citación de la parte demandada en la presente causa.- (folio 08 al 12)
En fecha, 20 de Agosto de 2021, este Tribunal dictó auto en el cual acordó librar Cartel de Citación a los fines de la citación de la parte demanda.- (Folio 13)
En fecha, 04 de Noviembre de 2021, la parte actora asistida de Abogado, consignó diligencia mediante la cual solicita sea agregado a los autos del expediente el ejemplar de los Diarios donde aparece publicado el Cartel de Citación Ordenado.- (f. 14 al 16).-
En fecha, 04 de Noviembre de 2021, la Secretaria de este Tribunal estampó diligencia mediante la cual informó que se trasladó a la siguiente dirección: Tucapé, parte baja, diagonal al ambulatorio sector Los Jaimes, casa N° 2-19, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a fijar el respectivo cartel de conformidad con los establecido en el 223 procesal.- (f.17)
En fecha, 04 de Noviembre de 2021, la parte actora confiere Poder Apud –Acta a la abogada YEIMI DE LOS ANGELES RAMIREZ ANDRADE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.035.- (f. 18)
En fecha, 30 de Noviembre de 2021, la Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó diligencia donde solicita sea nombrado Defensor Ad Litem a la parte demanda.-(f.20)
En fecha, 03 de Febrero de 2022, este Tribunal mediante auto nombra como Defensor Ad Liten de la parte demandada a la abogada SANDRA JACKELINE MURILLO, inscrita en el IPSA najo el N°282.335. En esta misma fecha fue librada boleta de notificación a la abogada prenombrada.- (f. 21)
En fecha, 11 de Febrero de 2022, el Alguacil de este Tribunal estampó diligencia donde informó que logró la citación de la Defensor Ad Litem desinada en la presente causa.-(f. 22 al 23)
En fecha, 15 de Febrero de 2022, se llevó a cabo el acto de Aceptación y Juramentación de Defensor Ad Litem, designado en la presente causa.-(folio 24)
En fecha, 20 de Abril de 2022, la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la Juez.-(folio 25)
En fecha, 27 de abril de 2022, la Juez Suplente se aboca al conocimiento de la causa. (f.26)
En fecha, 06 de Junio de 2022, este Tribunal dictó auto en el cual instó a la parte actora a consignar copia certificada del documento de propiedad de los ciudadanos RICARDO ANTONIO RAMIREZ SANCHEZ e HITRIA DAMARYS SEIJAS DE RAMIREZ y consignar copia del instrumento fundamental de la demanda a los fines de su desglose y resguardo en la caja fuerte llevada por este Tribunal.-(f.27)
En fecha, 29 de Septiembre de 2022, la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual da cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha 06 de Junio del 2022.-(folio 28 al 44).
En fecha, 10 de Octubre de 2022, este Tribunal dicta auto en el cual acuerda el desglose del documento fundamental de la demanda y su resguardo en la caja fuerte llevada por este tribunal.-(f.45)
En fecha, 10 de Octubre de 2022, mediante auto este tribunal acuerda librar boleta de citación al Defensor Ad Litem designado a la parte demandada.- (f. 46)
En fecha, 11 de Noviembre de 2022, el Alguacil de este Tribunal estampó diligencia mediante la cual informó que logró la citación de la Defensor Ad Litem designada.- (f. 47 y 48).
En fecha, 16 de Noviembre de 2022, la Defensor Ad Litem designado a la parte demandada, consignó escrito de Contestación a la Demanda, constante de dos (2) folios útiles y sin anexos.-(f.49 y 50)
En fecha, 23 de Enero de 2023, este tribunal mediante Auto agregó las pruebas presentadas por la parte actora, las cuales fueron consignadas en fecha 16 de enero del 2023 por ante secretaria.- (f. 51 al 55)
Ahora bien, de las actuaciones que rielan en la presente causa, se observa que la oportunidad procesal para promover pruebas, la Defensor Ad-Litem designada en la presente causa no presento escrito de Promoción de Pruebas.-
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Jesús Rafael Gil Márquez, Exp. N°03-2458, sentencia N° 531 de fecha 14 de Abril del 2005, dejo establecido lo siguiente:
“señala esta sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permítale desarrollo de un proceso valido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embarguen el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio del hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugno la decisión que le fue adversa a dicho representad; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejo en desamparo los derechos del entonces demandado….”
Ahora bien, quien aquí juzga observa, que aun y cuando este Juzgado designó, citó y juramentó a la Defensor AD-Litem, abogada SANDRA JACKELINE MURILLO, inscrita en el IPSA bajo el N°282.335, para la defensa de los Derechos e intereses de los demandados en la presente causa, la misma estando dentro de la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, no consignó escrito alguno de donde se evidencie el cumplimiento de sus deberes y funciones para el cargo que fue designada dejando con ello en desamparo a sus defendidos.-
En este sentido, y con base a la facultad del Juez como director del proceso, este Tribunal acuerda con fundamento en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil reponer la presente causa al estado de NOMBRAR NUEVAMENTE DEFENSOR AD- LITEM a los ciudadanos: RICARDO ANTONIO RAMIREZ SANCHEZ e HITRIA DAMARYS SEIJAS DE RAMIREZ, antes identificados, parte demandada en la presente causa. En consecuencia, este Juzgado REVOCA la designación de la Defensor Ad-Litem realizada a la abogada SANDRA JACKELINE MURILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°282.335, mediante auto de fecha 03 de febrero del 2022 y, designa nuevamente como Defensor Ad-Litem de los demandados ciudadanos RICARDO ANTONIO RAMIREZ SANCHEZ e HITRIA DAMARYS SEIJAS DE RAMIREZ identificados en autos, al Abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.157.341, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.882, quien deberá presentar su aceptación al cargo, para su debida juramentación y citación. El defensor Ad-Litem designado asumirá la causa en el estado que se encuentra, en consecuencia, deberá presentar escrito de Promoción de Pruebas al quinto (5to) día de despacho luego de que conste en autos su citación. Notifíquese a la parte actora. Así se decide.-.-
LA JUEZ SUPLENTE.
ABG. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA
LA SECRETARIA,
ABG. WUENDY MONCADA
Exp: 9658-2021
HCPD/Wn/yn.-
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