REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Santa Ana, diez (10) Enero de Dos Mil Veintitrés
212º Y 163º

PARTE SOLICITANTE: YOHANA CAROLINA SANTOS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.503.260, de este domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: ABOGADO MARIA COROMOTO MORALES RANGEL, titular de la cédula de identidad No. V-10.162.319 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 273.047.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
Solicitud N° 3360

En fecha 01/02/2022 se recibió la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, constante de dos (02) folios y de siete (07) folios como anexos formulada por la ciudadana YOHANA CAROLINA SANTOS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.503.260, de este domicilio y hábil, asistida por la ABOGADO MARIA COROMOTO MORALES RANGEL, titular de la cédula de identidad No. V-10.162.319 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 273.047. A tal efecto, se señaló:
.- Que en el Acta de Nacimiento No. 341, de fecha 17/10/1978, librada por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; contenía el siguiente error material:
Respecto a los datos de la madre:
- Que involuntariamente al identificar a la progenitora de la solicitante, le fue omitido su número de cédula de ciudadanía, siendo identificada como GLADYS NUBIA GUTIERREZ MARTINEZ, soltera, colombiana, cuando lo correcto es que debería ser identificada como GLADYS NUBIA GUTIERREZ MARTINEZ, soltera, colombiana, con cédula de ciudadanía No. 60.298.609.

Por auto del 07/02/2022, el Tribunal formo expediente e inventarió, instando a la parte a consignar Registro Civil de Nacimiento de la progenitora de la Solicitante ciudadana GLADYS NUBIA GUTIERREZ MARTINEZ, siendo cumplido por la parte, mediante diligencia de fecha 03/11/2022.
Por auto de fecha 09/11/2022 se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Ministerio Público, la cual se materializó según la diligencia estampada por el Alguacil de fecha 06/12/2022 (fl. 18), sin que a la fecha haya dado respuesta alguna.
Ahora bien, encontrándose esta Árbitro Jurisdiccional en la oportunidad para resolver lo peticionado, indica:
ACERVO PROBATORIO
.- Copia de la cedula de ciudadanía de GLADYS NUBIA GUTIERREZ MARTINEZ, número 60.298.609, de Cúcuta, Norte de Santander, emitida por la República de Colombia. Al respecto, el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dichos instrumentos son documentos administrativos, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; el cual constituye el medio de identificación de la progenitora del peticionante, (Fl. 4)
.- Copia certificada del Registro de Defunción No. 718, de la ciudadana GLADYS NUBIA GUTIERREZ MARTINEZ. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia el fallecimiento de la ciudadana GLADYS NUBIA GUTIERREZ MARTINEZ, pues tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto (Fls. 8 y 7).
.-Copia Certificada del Registro Civil de Nacimiento, NUIP 60298609, Indicativo Serial 57878185, de la ciudadana GLADYS NUBIA GUTIERREZ MARTINEZ, expedida por la Notaria Primera del Circulo Cúcuta N. de S. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio, se tendrán como fidedignas ya que no fue impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el art 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia el natalicio de la ciudadana GLADYS NUBIA GUTIERREZ MARTINEZ (Fl.15).
.-Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 341, de fecha 17/10/1978, librada por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia el natalicio de la ciudadana YOHANA CAROLINA SANTOS GUTIERREZ, y la filiación con la ciudadana GLADYS NUBIA GUTIERREZ MARTINEZ, pues tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto (Fl. 7).
FONDO DEL ASUNTO
Efectuada la revisión a la solicitud de rectificación; esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
“(…) la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
(…)
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De los artículos antes transcritos se desprende que corresponde al Poder Judicial conocer de las solicitudes de rectificación de las Actas del Estado Civil cuando hayan errores u omisiones que afecten el fondo del Acta; por el contrario si dichas omisiones se refieren a las características generales y específicas de las Actas o se trata de errores materiales que no afecten su fondo, corresponderá a la Administración su rectificación.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 19/01/2011, publicado el 20/01/2011, Exp. Nº 2010-1107, sentencia Nº 00065).

Entonces, sobre la base de la Jurisprudencia Patria reproducida; y dado que el objeto de la solicitud de rectificación formulada, estriba en la subsanación o corrección tanto de errores como de omisiones contenidos en un acta de Registro Civil; esto, aunado a que la representación judicial del Ministerio Público no objetó tal solicitud.
Por ende, quien aquí dilucida, una vez examinada la documentación consignada, se concluye de que, en el Acta de Nacimiento No. 341, de fecha 17/10/1978, asentada por la Prefectura del Municipio Córdoba, cuya copia certificada fue emitida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; relativa a la ciudadana YOHANA CAROLINA SANTOS GUTIERREZ se debe reflejar la siguiente subsanación:
- Que a la progenitora de la solicitante, le fue omitido su número de cédula de ciudadanía, siendo identificada como GLADYS NUBIA GUTIERREZ MARTINEZ, soltera, colombiana, por lo que debe ser identificada como como GLADYS NUBIA GUTIERREZ MARTINEZ, soltera, colombiana, con cédula de ciudadanía No. 60.298.609,
En consecuencia, debe declararse procedente la solicitud de rectificación planteada. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación del Acta de Nacimiento No. 341, de fecha 17/10/1978, asentada por la Prefectura del Municipio Córdoba; correspondiente a la ciudadana YOHANA CAROLINA SANTOS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.503.260.
SEGUNDO: SE ORDENA sobre la base de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil; la inscripción de esta sentencia en los Libros de Registro Civil llevados por ante el Registro Civil del Municipio Córdoba y el Registro Principal del estado Táchira; a objeto de que se estampe la nota marginal en la partida de NACIMIENTO señalada en el numeral anterior, la cual debe indicar:
- Que a la progenitora de la solicitante, le fue omitido su número de cédula de ciudadanía, siendo identificada como GLADYS NUBIA GUTIERREZ MARTINEZ, soltera, colombiana, en consecuencia, debe ser identificada como como GLADYS NUBIA GUTIERREZ MARTINEZ, soltera, colombiana, con cédula de ciudadanía No. 60.298.609.”
TERCERO: Como consecuencia del punto que antecede, se acuerda estampar igualmente, la respectiva nota marginal en el acta de nacimiento No. 341, de fecha 17/10/1978.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Santa Ana, 09 de Enero de Dos Mil Veintitres (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Juez Suplente,

Abg. CARMEN BETSABÉ MORENO PÉREZ

REFRENDADO:
Secretaria

ABG. YSLEY GALVIZ PINILLA

En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) y se libraron los oficios Nos. 002-23 y 003-23 para el Registro Civil del Municipio Córdoba y Registro Principal del estado Táchira.
Secretaria

ABG. YSLEY GALVIZ PINILLA