REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Santa Ana, Veinticinco (25) de enero de Dos Mil Veintitrés
212º y 163º
PARTE SOLICITANTE: ANA JULIA PARRA MURILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.660.927, domiciliada en Santa Ana del estado Táchira y civilmente hábil.
ABOGADOS ASISTENTES DEL SOLICITANTE: Abogados LILIANA PAOLA ALVARADO y MARIA ESTHER CARDENAS FERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 255.247 y 257.537.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO MEJORAS Y BIENHECHURIAS
SOLICITUD N° 3419
I
NARRATIVA
La presente solicitud fue recibida por distribución 27/10/2022, constante de Tres (03) folios útiles y Dieciséis (16) folios de anexos.
En la presente solicitud, la ciudadana ANA JULIA PARRA MURILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.660.927, debidamente asistida por las Abogados LILIANA PAOLA ALVARADO y MARIA ESTHER CARDENAS FERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 255.247 y 257.537, solicitó le sea otorgado Titulo Supletorio, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías, realizadas con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno cuya propiedad desconoce.
En fecha 02 de noviembre de 2022, se procedió a darle entrada, se acordó oficiar a la Alcaldía del Municipio Córdoba, tanto a la Dirección de Catastro como a la Tesorería de la Alcaldía, a fin de que informen los propietarios del inmueble ubicado en la carrera 6 entre calles 10 y 11, No. 38, Centro de Santa Ana del estado Táchira.
Constan diligencias del Alguacil, de fecha 15 de noviembre de 2022, donde informa que hizo entrega de los Oficios respectivos.
Por auto de fecha 09/12/2022, se agrega al expediente, Oficio de fecha 29/11/2022, emanado de la Coordinadora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Córdoba, donde indican que no pueden dar ninguna información de los linderos del inmueble objeto de la presente acción; por cuanto solo existen datos globales. En fecha 16 de enero de 2023, fueron evacuadas por ante este Despacho las testimóniales de los ciudadanos JORGE ELEAZAR CHACÒN, MANUEL ANTONIO CONTRERAS CENTENO y MARTIN AUGUSTO CARVAJAL MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.663.007, V-11.501.597 y V-4.635.313.
II
ACERVO PROBATORIO
Examinadas las actas procesales observa el Tribunal que cursa en auto los siguientes elementos probatorios:
• Declaración testimonial de los ciudadanos JORGE ELEAZAR CHACÒN, MIGUEL ANTONIO CONTRERAS CENTENO y MARTIN AUGUSTO CARVAJAL MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.663.007, V-11.501.597 y V-4.635.313, evacuadas por ante este Despacho, en fecha 16 de enero de 2023.
• Contrato de Obra privado, de fecha de julio de 2009, celebrado entre el ciudadano MARTIN AUGUSTO CARVAJAL MARTINEZ (Maestro de Obra) y la ciudadana ANA JULIA PARRA MURILLO.
• Fotocopia simple del plano de las obras construidas.
• Oficio S/N. de fecha 29/11/2022, emanado de la COORDINADORA DE CATASTRO de la Alcaldía del Municipio Córdoba, donde informa que por cuanto la solicitante No ha aportado ningún dato de documentos, dicha Oficina No puede suministrar ninguna información de linderos
III
MOTIVACION
SOBRE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. (Subrayado nuestro).
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en el Artículo 936, 937 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado con el propósito de perpetua memoria.
Es por esta razón, que debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
De aquí que, todo Juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura. Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil:
“En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros…”.
En este sentido, sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
…ha de tenerse presente que los TÍTULOS SUPLETORIOS no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina, que 'Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes.
Dadas las condiciones anteriores, resulta oportuno señalar que el artículo 555 del Código Civil establece que:
Artículo 555. Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
Así pues, aun cuando el inmueble cuya declaración de título supletorio se pretende se encuentra construido sobre un terreno ajeno a quien tal solicitud realiza, es decir, siendo el mismo de propiedad privada, pues ya se ha descartado que sea municipal, tales hechos sólo vendrían a impedir la protocolización del título expedido por el Tribunal ante la Oficina Registral respectiva más no el otorgamiento del título, pues la propia jurisprudencia y preceptos legales ya señalados han establecido que esta declaración perteneciente a la jurisdicción graciosa no genera cosa juzgada, no crea la titularidad de propiedad a favor del peticionante y exige, además, la autorización expedida por el verdadero dominus a fin de acreditar y protocolizar la propiedad, no sobre el terreno, que siempre se entenderá ajeno, sino sobre las bienhechurías sobre él construidas.
Mediante sentencia número 109 de fecha 30 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil indicó que en materia de justificativos de perpetua memoria, los títulos supletorios son diligencias para asegurar la posesión y no la propiedad de un determinado bien, quedando en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no constituye medio instrumental para la propiedad del terreno en el cual se encuentran construidas”.
En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Los títulos Supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y por lo tanto no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes.
Ahora bien, aun cuando ante la tramitación de la presente solicitud no fue interpuesta oposición alguna, sino se presenta la autorización de construcción expedida por el propietario del terreno en el cual se encuentran construidas las bienhechurías, y aun cuando sea declarado con lugar la presente Solicitud de Titulo Supletorio, eso deviene o trae consigo la imposibilidad de protocolización. Así se establece
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana ANA JULIA PARRA MURILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.660.927, debidamente asistida por las Abogados LILIANA PAOLA ALVARADO y MARIA ESTHER CARDENAS FERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 255.247 y 257.537, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Declara con lugar el TITULO SUPLETORIO, bastante y suficiente para asegurarle la ciudadana ANA JULIA PARRA MURILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.660.927, SUS DERECHOS DE PROPIEDAD Y POSESIÓN sobre las mejoras y bienhechurías construidas sobre un lote de terreno cuya propiedad desconoce, consistentes en:
“Un inmueble ubicado en la carrera 6 entre calles 10 y 11, No.38, Centro de Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, sobre un área superficial total de terreno de 297,90mts. Alinderado así: NORTE: Con frente carrera 6, mide nueve metros (9,00 mts). SUR: Mide nueve metros (9,00 mts), ESTE: Mide treinta y tres metros con diez centímetros (33,10 mts). OESTE: Mide treinta y tres metros con diez centímetros (33,10 mts), compuesta de: PLANTA BAJA: Consta de nueve locales comerciales y garaje. PRIMERA PLANTA: Consta de cuatro (04) apartamentos y pasillo de áreas comunes. SEGUNDA PLANTA: Paredes de ladrillo y acerolit.”
Conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo los derechos a terceros.
Devuélvase originales a la parte solicitante y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
Juez Suplente
ABG. YSLEY GALVIZ PINILLA
Secretaria
CBMP//
Sol. No. 3419
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