REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, (11) de enero de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: WP12-V-2022-000179
-I-
PARTE ACTORA: RAÚL ARMINDO FERNANDEZ FARIA, WALESKA SOLYMAR VILLEGAS ESCALONA Y MARIA JUVELINA GOUVEIA, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V-6.888.144 .V-17.969.509 y E-81.056.307, respectivamente, en su condición de miembros de la junta de condominio de RESIDENCIAS PLAYATE.
APODERADO JUDICIAL: SONIA MARIA PRESILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.292
PARTE DEMANDADA: BENEDICTO PASALACQUA MARINOTTI, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.092.928.
MOTIVO: DESALOJO.
-I-
Vista la anterior demanda por DESALOJO y sus recaudos, presentada por los ciudadanos RAÚL ARMINDO FERNANDEZ FARIA, WALESKA SOLYMAR VILLEGAS ESCALONA Y MARIA JUVELINA GOUVEIA, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V-6.888.144 .V-17.969.509 y E-81.056.307, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada SONIA MARIA PRESILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.292, en contra del ciudadano BENEDICTO PASALACQUA MARINOTTI, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.092.928,
Se le dio entrada por auto de fecha nueve (09) de enero de 2023.
Siendo esta la oportunidad legal para admitir la presente demanda, este Juzgador pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-II-
MOTIVA
Alegó la parte actora, en el escrito de libelar de la demanda lo siguiente:
“…Consta de contrato de Arrendamiento celebrado por ante la Notaria Publica Tercera, del Estado la Guaira de fecha 18 de febrero del año 2011, anotado bajo el No 37 Tomo 16, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria Publica, que los copropietario del Conjunto Residencial Playate, representados en este acto por la Junta de Condominio del edificio, en la persona del ciudadano JOEL ALBERTO GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-12.715.168, en su condición de administrador de Condominio, dio en arrendamiento al ciudadano BENEDICTO PASALACQUA MARINOTTI, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-5.092.928, un 1 inmueble propiedad del Conjunto Residencial Playate Constituido por un 1 local comercial identificado con el No 6 ubicado en la planta baja del edificio Residencial Playate, de la urbanización Playa Grande , Avenida el Hotel Jurisdicción de Parroquia Urimare, Estado la Guaira, cuyos linderos, medidas son las siguientes; tiene una superficie de Setenta metros cuadrados (70) Mts aproximadamente alinderado así: Noreste: con terraza común de los locales 5, 6 y 7 pergoladas Suroeste área central que les da acceso de las Torres, Sureste Central que les da acceso a las Torres y Noroeste Área de circulación y ascensores…”

“…las partes arrendador y arrendatario, determinaron su voluntad e intención de llevar a cabo una relación arrendaticia, expresando el conjunto de clausulas constitutiva de sus obligaciones y relaciones jurídicas, imponiendo conductas al arrendatario que debía cumplir durante el disfrute y uso del inmueble que recibió en arrendamiento, y cuyo contenido y alcance del contrato locativo se expreso en las clausulas. Tercera Decima Segunda y Decima cuarta a saber: Tercera: El canon de arrendamiento será de Dos Mil Bolivares Bs(2.00000) en la actualidad equivalente Bs (0,02) que el arrendatario pagará por mensualidad vencidas dentro de los cincos primero días de cada mes. Dicho canon se ajustará al vencimiento del plazo fijo establecido, en la clausula anterior o cualquier de sus prorrogas de acuerdo a la Resolución de Regulación de alquileres que dicten los organismos competentes, el cual será exigible una vez que quede firmada en cuyo caso se notificara, lo conducente. La falta de pago de dos (2) de las mensualidades de arrendamiento dara derecho el arrendador para optar entre pedir la resolución del presente contrato con el pago de las indemnizaciones de ley, o exigir su cumplimiento por todo el tiempo estipulado. Decima Segunda Todos los gastos que ocasione el presente contrato hasta su definitiva terminación, asi como los gastos de cobranza judicial o extrajudicial incluidos honorarios de abogados, los gastos y costos de cualquier proceso de desalojo u otro cualquier naturaleza serán de la exclusividad cuenta de el arrendatario, Decima Cuarta El incumplimiento de una cualquiera de las clausulas establecidas en este contrato dará derecho a el arrendador a solicitar la resolución del presente contrato o al cumplimiento del mismo, con la debida indemnización de los años de los daños y perjuicio causados, más el pago de los gastos judiciales o extrajudiciales de abogados que ocasiones…”

“… en el trascurso del tiempo entre la fecha de autenticación del contrato de arrendamiento 18-02-2011 y de cada una de sus prorrogas el precitado canon de arrendamiento primario de Dos Mil Bolívares (2.000.00) lo que equivale en la actualidad (0,02) ha sufrido variaciones de aumentos, siendo el caso que a la fecha de distribución de la presente solicitud dicho canon de arrendamiento mensual es la cantidad de Treinta Mil Bolívares (30.000.00) mensuales con la reconvención monetaria, en la actualidad es el equivalente a Bs (0,003) tal y como se evidencia de notificación de fecha 19 de octubre del año 2016 debidamente firmada y sellada por el arrendatario ciudadano BENEDICTO PASAPALCQUA MARINOTTI…”

“…la presente demanda tiene por objeto la acción de la radical e inmediata terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre la junta de condominio del edificio Playate y el ciudadano BENEDICTO PASLACQUA MARINOTTI, ya identificado mediante sentencia pronunciada por este Tribunal que declare el DESALOJO del inmueble y por consecuencia extinguida la obligación contractual que nació entre las partes, así como la inmediata recuperación del bien inmueble que es objeto del contrato, todo ello fundamentado en que el Arrendatario asumió la obligación de pagar el canon de arrendamiento convenido obligación esta que ha sido incumplida reiteradamente, por parte del arrendatario tal y como se estableció en el precitado contrato de arrendamiento…”

“…Que fundamenta su pretensión en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial Publica en gaceta oficial No 40.418, la entra en vigencia del día 23 de mayo del año 2014, estableció en sus artículos 40 literal A y 43, en los artículos 1.159 y 1.264 Código Civil…”

-III-
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

Revisados los términos de la presente controversia, y especialmente revisado el libelo de demanda recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), este Juzgador encuentra que la parte actora solicita PRIMERO: En desalojo el inmueble constituido por un (01) local comercial identificado con el No 6, ubicado en la planta baja del edificio Residencias Playate, de la urbanización Playa Grande, Avenida el Hotel Parroquia Urimare y estado la guaira, y entregarlo libres de bienes y personas. SEGUNDO: condene al demandado a pagar los cánones de arrendamiento que se causen hasta la conclusión definitiva de este procedimiento. TERCERO: en pagar las costas y costos de este juicio de conformidad con lo dispuesto en el libro I, título VI, articulo 272 al 287 del código de procedimiento civil.
Ahora bien, El Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° AA20-C-2019-0000441 con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores, lo siguiente:
“…En este sentido, conviene aclarar que tanto la acción de desalojo como la de resolución de contrato de arrendamiento tienen como finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación del vínculo contractual, sin embargo, estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una y otra; por un lado en la acción de desalojo es la voluntad del legislador la de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble y la terminación del contrato, atenuando así el rigor de la acción resolutoria, por su parte en la acción de resolución de contrato si pueden acumularse otras pretensiones como la de daños y perjuicios prevista en el artículo 1167 del Código Civil.
En el caso de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial el legislador conviene disponer el atemperamiento de las consecuencias y efectos de la acción resolutoria, en virtud que en materia inquilinaria el arrendatario es un sujeto de derecho vulnerable que necesita de una protección jurídica especial por parte del Estado, por cuanto en las relaciones jurídicas materiales arrendaticias el inquilino es el débil jurídico de la misma.
De esta manera se observa que desde el año 1947, en Venezuela la legislación que regula la materia inquilinaria establece supuestos de hecho en los cuales solo se puede obtener la terminación del contrato de arrendamiento y la devolución del inmueble arrendado a través de la demanda de desalojo, estando vedado el ejercicio de la acción resolutoria cuando se está en presencia de las causales de desalojo.
Es así que tanto en la derogada legislación inquilinaria (Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas del 27 de septiembre de 1947, Ley de Regulación de Alquileres del 1º de agosto de 1960, reformada parcialmente el 2 de enero de 1987 y Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas del 5 de febrero de 1972), como en la legislación vigente (Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial), cada vez que determinado supuesto de hecho fue establecido como una causal de desalojo, no es permitido el ejercicio de la acción resolutoria.
Esto se manifiesta en la legislación derogada, cuando se trataba de la falta de pago del canon de un arrendamiento a tiempo indeterminado, por cuanto sólo era posible intentar la acción de desalojo y no la de resolución de contrato, estableciéndose como causal de desalojo la falta de pago; esto se desprende del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas del 27 de septiembre de 1947, que establece “…Solo podrá solicitarse y acordarse válidamente la desocupación de casa: a) Cuando haya dejado de pagar el canon de arrendamiento…”; en este sentido “solo” indica el imperativo del legislador de que no se puede solicitar por motivos distintos la desocupación del inmueble, por la vía de la demanda de desalojo, excluyendo otras acciones…”

Ahora bien, dada la revisión del escrito libelar y visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, se evidencia que las acciones que pretende la parte actora en la presente causa no pueden acumularse, ya que el desalojo comprende una acción y el pago del canon de arrendamiento con concepto de los meses insolutos comprende otra distinta, por lo que nos encontramos ante una pluralidad de pretensiones en una misma demanda, lo que produce una inepta acumulación de pretensiones, tal y como lo prevé el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace procedente la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la presente demanda, presentada por los ciudadanos RAÚL ARMINDO FERNANDEZ FARIA, WALESKA SOLYMAR VILLEGAS ESCALONA Y MARIA JUVELINA GOUVEIA, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V-6.888.144 .V-17.969.509 y E-81.056.307, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada SONIA MARIA PRESILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.292. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de desalojo incoada por los ciudadanos RAÚL ARMINDO FERNANDEZ FARIA, WALESKA SOLYMAR VILLEGAS ESCALONA Y MARIA JUVELINA GOUVEIA, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V-6.888.144 .V-17.969.509 y E-81.056.307, respectivamente. Y ASI SE DECIDE

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira. En Maiquetía, a los once (11) días del mes de enero de 2023. AÑOS: 212° y 163° de la federación
EL JUEZ
ABG. ALEXANDER CASTILLO
LA SECRETARIA,
ABG. EYLEN VILORIA
En la misma fecha siendo las dos (02:00pm), se publicó y registro la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

EYLEN VILORIA