REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LA GUAIRA

ASUNTO: WP12-S-2022-000986.-
SOLICITANTES: JOAO ANTONIO DO VALE DELGADO y GABRIELA CAROLINA ACOSTA ALFONSO.-
APODERA JUDICIAL: PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483.-
MOTIVO: DIVORCIO

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado La Guaira, fue presentado escrito de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483, actuando en representación de los ciudadanos JOAO ANTONIO DO VALE DELGADO y GABRIELA CAROLINA ACOSTA ALFONSO, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-23.686.597 y V-26.440.319, respectivamente, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con la citada disposición del Código Civil en concordancia con la sentencia 693-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Alegan los ciudadanos JOAO ANTONIO DO VALE DELGADO y GABRIELA CAROLINA ACOSTA ALFONSO,, en su escrito de solicitud de Divorcio, en términos generales lo siguiente: Que en fecha doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado la Guaira, acta de matrimonio Nro. 17, tal como consta en acta de matrimonio que se anexa para su comprobación, que el último domicilio conyugal establecido fue Los Corales, calle 18, Parroquia Caraballeda, del Municipio Vargas del estado La Guaira, según sus dichos de la unión matrimonial no procrearon hijos. Que desde el doce (12) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016), dejaron de tenerse afecto, existiendo actualmente ningún apego sentimental, que los une, destacando que jamás pretendieron reconciliación alguna, por lo que manifestaron poner fin a su relación matrimonial.

En fecha seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022), se le dio entrada a la presente solicitud.

En fecha once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022), este Tribunal admitió la presente solicitud, y ordenó la citación al Representante del Ministerio Público, siendo librada la misma previa consignación de los fotostatos en fecha cuatro (04) de noviembre de 2022.

En fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil veintidós (2022), el alguacil LEMMI VASQUEZ, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial dejó constancia que cumplió con la notificación de la Representante Fiscal del Ministerio Público.

-II-
MOTIVA

Vista la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOAO ANTONIO DO VALE DELGADO y GABRIELA CAROLINA ACOSTA ALFONSO, fundamentada en el artículo 185, del Código Civil, el cual establece:

…Omissis…
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.

Ahora bien, con respecto al Artículo 185, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia de carácter vinculante, de fecha 02 de junio de 2015, en el Expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señala al tenor siguiente:

...Omissis…
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”!

En este sentido, este Juzgador tomando en cuenta la sentencia Nro. 693, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), procede a valorar las pruebas aportadas por las partes, con el propósito de dar cumplimiento a dicha sentencia.

De igual forma, acompañaron a su solicitud, los siguientes instrumentos: copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado la Guaira, acta de matrimonio Nro. 17, copia fotostática de la cédula de identidad de los conyugues, los documentos presentados, constituyen instrumentos públicos, por lo que son valorados por quien decide y les otorga el pleno valor probatorio que de ellas emanan, a tenor de lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos JOAO ANTONIO DO VALE DELGADO y GABRIELA CAROLINA ACOSTA ALFONSO, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-23.686.597 y V-26.440.319, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), según consta en la copia certificada antes valorada; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ahora bien, habiéndose cumplido el trámite procedimental previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público, manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, y en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 20 y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de carácter vinculante, emitida en fecha 02 de junio de 2015, en el Expediente Nº 12-1163, al realizar una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo antes indicado no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, cumplida como ha sido la citación al Fiscal del Ministerio Publico, sin que la misma haya emitido alguna objeción y estando las partes conteste en manifestar que desde el doce (12) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016), dejaron de tenerse afecto, existiendo actualmente ningún apego sentimental, que los une, destacando que jamás pretendieron reconciliación alguna, por lo que manifestaron poner fin a su relación matrimonial y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, sin que se observen vicios que acarreen la nulidad de la presente actuación, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.






-III-
DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia de carácter vinculante 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos JOAO ANTONIO DO VALE DELGADO y GABRIELA CAROLINA ACOSTA ALFONSO, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-23.686.597 y V-26.440.319, respectivamente, contraído en fecha doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas ,del estado La Guaira. ASI SE ESTABLECE.

Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que soliciten las partes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado la Guara, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,


ALEXANDER CASTILLO.
LA SECRETARIA,


EYLEN VILORIA
En esta misma fecha, siendo las dos (02:00p.m), horas de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


EYLEN VILORIA