REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
.
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

ASUNTO: WP12-S-2022-001147.-
SOLICITANTE: YASMINA YAILBERT OMAÑA BOLIVAR y ELIAS JOSE SIERRA ALVAREZ.-
ABOGADA ASISTENTE: MARIAN HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.971.-
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
-I-
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada, solicitud de Divorcio por los ciudadanos YASMINA YAILBERT OMAÑA BOLIVAR y ELIAS JOSE SIERRA ALVAREZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-16.724.799 y V-13.673.790, debidamente asistida por la abogada MARIAN HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.971, fundamentando su solicitud en la sentencia de carácter vinculante Nro. 693-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo cual piden la disolución del vinculo matrimonial alegando la ruptura de la vida en común, producto a un distanciamiento en común marcado por un enfriamiento de la relación matrimonial, siendo infructuosa la reconciliación por manifiesta incompatibilidad de caracteres. Asimismo, manifiestan que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, del Estado La Guaira. Que en dicha unión matrimonial procreamos un (01) hijo que lleva por nombre YAINDERT ELIAS SIERRA OMAÑA, venezolano mayor de edad y titular de las cedula de identidad N° V-27.163.087. Que por causas muy diversas y múltiples desavenencias surgidas en el seño conyugal, hizo imposible la vida en común, existiendo una verdadera separación de hecho por más de cinco (5) años, específicamente desde el año dos mil catorce (2014), es por eso, que de mutuo y amistoso acuerdo, han resuelto solicitar el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Articulo 185. en concordancia con la sentencia de carácter vinculante Nro. 693-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acompañaron copia certificación del Acta de Matrimonio, y copias de cédulas de identidad de ambos conyugues y su hijo.

En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), se le dio entrada a la presente solicitud.

En fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), este Tribunal admitió la presente solicitud, y ordenó la citación al Representante del Ministerio Público.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022), previa consignación de los fotostatos se libro la boletas al representante del Ministerio Público.

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el alguacil JONATHAN GARCIA, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber citado al Fiscal del Ministerio Público.

-II-
MOTIVA
Vista la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos YASMINA YAILBERT OMAÑA BOLIVAR y ELIAS JOSE SIERRA ALVAREZ, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil, el cual establece.
“...…Omissis…
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Así pues, consta en las actas procesales, que la Fiscal del Ministerio Público, no se pronuncio sobre lo planteado por los solicitantes.

Asimismo, acompañó a su solicitud, los siguientes instrumentos: copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO LA GUAIRA, en fecha catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), asentada bajo el acta N°25, año 1999. Copia fotostática de la cédula de identidad de los conyugues y su hijo, los documentos presentados, constituyen instrumentos públicos, por lo que son valoradas por quien decide y les otorga el pleno valor probatorio que de ellas emanan, a tenor de lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos YASMINA YAILBERT OMAÑA BOLIVAR y ELIAS JOSE SIERRA ALVAREZ, contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), según consta en la copia certificada antes valorada; que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que desde la fecha de la separación señalada por los solicitantes, habiéndose cumplido el trámite procedimental previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes indicados. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, y en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 20 y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y examinadas como han sido las actas procesales se evidencia la existencia del vinculo matrimonial, y de la inexistencia de su vida en común ya que según sus dichos expuestos en el escrito libelar se encuentran separados, asimismo, de la citación que riela en autos al representante del Ministerio Público, este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DECISION
Por las razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos YASMINA YAILBERT OMAÑA BOLIVAR y ELIAS JOSE SIERRA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad N° V-16.724.799 y V-13.673.790, respectivamente, contraído en fecha catorce (14) mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), ante el Registro Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, del estado La Guaira. ASI SE ESTABLECE.

Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que soliciten las partes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). AÑOS. 212° de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ,

ALEXANDER CASTILLO ARAUJO
LA SECRETARIA

EYLEN VILORIA
En esta misma fecha, siendo las dos (02:00pm), horas de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

EYLEN VILOR