REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, trece (13) de enero del año dos mil vientres (2023)

ASUNTO: WP12-V-2022-0000130
PARTE ACTORA: MARY LOLY BREA DE SCRICCA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-5.097.503.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PASCUAL ELIO NAPOLEITANO LA CRUZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 49.658 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOHAN ROBERTO CONTRERAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-14.385.896.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

-I-
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a éste Tribunal mediante distribución, de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022), sobre la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL presentada por el abogado PASCUAL ELIO NAPOLEITANO LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.658, en su carácter de apoderado judicial, de la ciudadana MARY LORY BREA DE SCRICCA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-5.097.503, según carta poder debidamente notariada por ante la notaria pública Primera del estado La Guaira, en fecha dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022), anotado bajo el número 31, tomo 35, quien a su vez actúa en representación de sus padres ciudadanos DOLORES RODRIGUEZ DE BREA y JAIME BREA, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-438.701 y V-6.497.572, respectivamente, según carta poder debidamente notariada por ante la notaría pública Primera del estado La Guaira, N° 36, tomo 42, de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil doce (2012), en su carácter de parte actora contra el ciudadano JOHAN ROBERTO CONTRERAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-14.385.896.

En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se le dio entrada al presente expediente y se anotó en el libro respectivo.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se dicto auto, mediante el cual insta a la parte actora aclarar la pretensión de la de la demanda, a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente acción.

En fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil veintidós (2022), se recibe diligencia, mediante el cual el apoderado judicial de la parte actora, aclara su pretensión, indicando que la mismo se trata de un desalojo de local comercial y no de cobro de bolívares.

En fecha cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022), se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), se dicto auto mediante el cual se deja constancia que previa consignación de los fotostatos se libra la compulsa y se ordena citar al ciudadano JOHAN ROBERTO CONTRERAS SANCHEZ,

En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022), el alguacil EDUIN DELGADO, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber citado al ciudadano, JOHAN ROBERTO CONTRERAS SANCHEZ, anteriormente identificado, siendo positiva su misión, motivo por el cual consignó recibo de citación debidamente firmado.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se dicto auto mediante el cual se deja constancia que en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), se apertura del lapso de pruebas de quince (15) días de despacho, a los fines de darle continuidad al lapso probatorio de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022), la secretaria, EYLEN VILORIA, dejó constancia que en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), se recibió escrito de pruebas, presentado por el apoderado judicial de la parte actora,

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022), se dictó auto mediante el cual éste Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de prueba consignado en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha diez (10) enero de dos mil veintitrés (2023), se dicto auto mediante el cual se admiten las pruebas presentadas en la oportunidad correspondiente el apoderado judicial de la parte actora, Así mismo se deja constancia que la parte demandada no presento pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial.
-II-
ALEGATOS
PARTE ACTORA:
Adujo la parte actora en su reforma del libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:
“… En fecha 15 de mayo del 2015, ciudadano juez los padres de mi mandante celebran un contrato de arrendamiento de un terreno, ante la notaria publica tercera del estado la Guairá, quedando anotado bajo el Numero: 35, tomo, folio 186 hasta 191, el cual consigno marcada con letra C, con el ciudadano: Juez, tiene una superficie de OCHO CON SETENTA y CINCO METROS 8,75 MTS DE ANCHO y DE LARGO QUINCE METROS 15MTRS, que se encuentra ubicado en el BOULEVARD NIZA PARCELA 1-A MANZANA A-J , PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO LA GUAIRA, ciudadano juez según la clausula del contrato de arrendamiento el canon de Arrendamiento es por cantidad de VEINTICINCO MIL 25.000,00 BOLIVARES MENSUAL, y de mutuo acuerdo entendido las partes el proceso de inflación y dolarización que sufre nuestro país se llego a la cantidad de CIEN DOLARES AMENICANOS $100,00 o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela al momento de la cancelación del arrendamiento, los 5 primeros días de cada mes, según la cláusula tercerea del contrato de arrendamiento, que es ley entre parte, Ciudadano juez nunca ha sido así, a tal efecto y como medio probatorio de lo aquí dicho consigno recivos de pago NO CANCELADO, marcado con letra D, ciudadano juez he conversado amigablemente con el inquilino, para regular esta situación, desde el mes de Abril del 2021 hasta la presente Septiembre 2022, NO cancela el canon de arrendamiento desde hace 17 meses, mi presentado le ha dicho que de ese alquiler mantiene a sus padres que son personas adultas, pero siempre con evasivas y escusas a tal efecto el artículo 14 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales del 23 de Mayo del 2014, es muy claro El Arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este decreto ley ( La negrilla y subrayado es mío ). Este articulo nunca lo ha cumplido el inquilino violando descaradamente lo pactado ciudadano juez, y que según la ley es su sagrado deber de cancelar, los primeros días de cada mes su canon de arrendamiento, Ciudadano Juez el inquilino tiene 17 meses que no cancela el canon de arrendamiento, muchas fueron las diligencias de mi representado en explicarle que de ese alquiler dependía el sustento económico de su familiar, y nunca presto la atención, en junio del año pasado se hablaron con él y le manifestaron el interés que desalojara el inmueble terreno de forma amigable para poder alquilar dicho terreno que es el sustento económico de su familia, a otra persona responsable y su negativa fue rotunda que NO, en tal sentido ciudadano juez tomando en cuenta la nueva ley de alquileres, voy a demandar por desalojo por falta de pago del canon de arrendamiento desde Abril del 2021 hasta Septiembre del 2022 y hasta la culminación de este proceso a razón de 100$ americanos mensuales y los que se sigan venciendo hasta la definitiva, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en nombre de mi representada al ciudadano: JOHHAN ROBERTO CONTRERAS SANCHEZ, ya identificado Por DESALOJO POR FALTA DE PAGO fundamentados en las clausulas del contrato suscrito entre las partes que es sagrada ley y los artículos 1159,1167,1264,1579,1616, del Código de Procedimiento Civil vigente, y el Articulo 40 de la Ley de Arrendamiento de Local Comercial Ordina A para que convenga o en su defecto sean condenado por este tribunal a los siguiente: PRIMERO: A la entrega inmediata del terreno Inmueble completamente desocupado, libre de personas y bienes, y en las mismas condiciones en que lo recibió…”
Asimismo, en su escrito de aclaratoria manifestó lo siguiente:
“…mi demanda no es por cobro de bolívares, sino por desalojo por falta de pago fundamentado en el articulo 40 ordinal “A” de la Ley de Arrendamiento de local comercial…”
PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso de contestación, la parte demandada no consignó escrito alguno, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
-III-
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
De forma conjunta con el libelo de demanda, la parte accionante consigna las siguientes pruebas a los fines de fundamentar su pretensión:

Consignó copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, donde quedó anotado bajo el Nro. 35, Tomo 70, de los libros de autenticaciones de ese despacho notarial en fecha 15-05-2015, correspondiente a los folios N° 12 al 16. Dicha documental, al no haber sido impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ende se le otorga valor probatorio, demostrándose la existencia de la relación arrendaticia alegada así como las obligaciones contractuales que de dicho contrato emanan. Así se establece.

Consignó dieciséis (16) recibos dejados de pagar, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil veintiuno (2021), así como, los recibos de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año dos mil veintidós, correspondiente a los folios N° 17 al 30. Dicha documental, al no haber sido impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ende se le otorga valor probatorio, demostrándose la existencia de la relación arrendaticia alegada así como las obligaciones contractuales que de dicho contrato emanan. Así se establece.

PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio, la parte demandada no hizo uso de ese derecho, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
-IV-
MOTIVA
Vencido como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva, a los fines de resolver la demanda planteada, este Tribunal procede en los siguientes términos, de acuerdo a los elementos que se encuentran en autos, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula en el procedimiento oral en los casos de falta de contestación y promoción de pruebas; ordenando la aplicación de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que a tales efectos, establece:

“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa…”
En este sentido, se puede verificar de la norma citada anteriormente que para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos presentes:

● No contestar la demanda.
● No probar el demandado nada que le favorezca.
●Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Y visto que de autos se desprende que se trata de un proceso con una parte demandada contumaz, este juzgador se limitará a constatar los tres elementos indicados, ya que la presunción iuris tamtum (prueba en contrario) producida por la falta de contestación del demando que permite al demandado la prueba limitada; no ya de excepciones, sino de hechos que debilite la acción del demandante, aconteciendo la confesión ficta, causando una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye la prueba que pudiera sustanciar el Tribunal.

En ese sentido, cabe recordar la sentencia Nro. 243 de fecha treinta (30) de abril del año dos mil dos (2002), dictada en el expediente 00-896, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, sobre la interpretación del artículo 362 eiusdem, estableció que:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, si que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.


Asimismo, la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha nueve (09) de julio del año dos mil veintiuno (2021), dictada en el expediente AA20-C-2019-000290, con ponencia de la Magistrada: Marisela Valentina Godoy Estaba, estableció entre otras cosas que:

“…De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita precedentemente, para que se configure la confesión ficta se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca…”

De las sentencias anteriormente señaladas emanadas de nuestro máximo Tribunal, para que los Tribunales puedan declarar que existe confesión ficta deben concurrir tres elementos indispensables: (1) no contestar la demanda; (2) no probar el demandado nada que le favorezca y (3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, originando una enorme carga al demandado cuando no contesta, de desvirtuar u originar dudas a la causa para que pueda distribuirse la carga al actor, es decir probar algo que le favorezca, limitándose el tribunal una vez verificados los extremos para la declaración de confesión ficta, solamente a la pretensión de la parte demandante, situación que en el caso de autos, se cumplen dos (02) de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente señalados, ya que en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano JOHAN ROBERTO CONTRERAS SANCHEZ, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno y no consta en autos que en el lapso de promoción de pruebas promoviera prueba alguna que lo favoreciera para enervar la pretensión del accionante. Así se establece.

En este sentido, este juzgador pasa a examinar el tercer requisito, es decir, determinar si la pretensión del demandante, emanada de la acción incoada es o no contraria a derecho. En nuestra doctrina, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos expresa entre otras cosas que:

“…Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda…”

De lo anterior se puede deducir que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no alegadas en autos. Por ello el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión. A la luz de la doctrina antes expuesta que es compartida por este Juzgador, en el caso en concreto se observa:

Que la acción intentada por la parte demandante, es por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL sobre un inmueble constituido por un terreno, ubicado en el Boulevard Niza, parcela 1-A, manzana 1-A, de la Parroquia Caraballeda, del estado Vargas (hoy estado La Guaira), tal y como consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, anotado bajo el Nro. 35, Tomo 70 de los libros de autenticaciones de ese despacho notarial en fecha quince (15) de mayo del año dos mil quince (2015), valorado en su oportunidad por este juzgador. Asimismo, que tal acción se fundamenta principalmente en el incumplimiento de las obligaciones del arrendatario como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, desde el mes de abril del año dos mil veintiuno (2021), hasta el mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022), siendo la pretensión del demandante el desalojo del inmueble.

Ahora bien, este despacho jurisdiccional considera que el contrato de arrendamiento consignado y valorado en su oportunidad que el mismo: encuadra perfectamente en la norma contenida en el artículo 1.579 del Código Civil, que define al contrato de arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla, lo cual se ratifica en el artículo 24 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; entendiéndose que las partes celebraron un contrato de arrendamiento en fecha quince (15) de mayo del año dos mil quince (2015), sobre un inmueble constituido por un terreno, ubicado en el Boulevard Niza, parcela 1-A, manzana 1-A, de la Parroquia Caraballeda, del estado Vargas (hoy estado La Guaira), siendo las obligaciones por el arrendador entregar el bien inmueble y permitirle su uso, goce y disfrute pacífico y por la otra, es decir el arrendatario, el cumplimiento de sus obligaciones de pago con el precio que expresamente establecen las partes, además de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, durante todo el término que dure el contrato, y entregarlo al vencimiento del mismo si este no es renovado, con el uso de su derecho a la prórroga legal que expresamente establece la legislación civil.

en este sentido, tenemos que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (Art 1.160) del Código Civil vigente. Es por ello que se convierte entonces en una de las principales obligaciones del arrendatario, el pago del canon de arrendamiento estipulado; ya que el beneficio del contrato, para el arrendador es el precio que dichas partes establezcan.

En ese orden de ideas y siendo una de las principales obligaciones del arrendatario, demostrar el pago o solvencia en los cánones de arrendamiento; no quedó en evidencia durante proceso, que la parte demandada haya cumplido dicha obligación, la cual indudablemente da derecho al arrendador conforme al artículo 40, literal “a” de la Ley para la regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, a demandar el desalojo del local comercial, objeto del litigio, por dicha causal, la cual se fundamenta en la insolvencia del arrendatario en el pago de dieciocho (18) cánones de arrendamiento.

Como complemento de lo anterior, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Es decir, la carga de la prueba depende de que la parte que haga la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia de un hecho, toda vez que sin está demostración la demanda o su contestación no resulten fundadas, ya que carecen de pruebas que la sustenten.

En este sentido, siguiendo esta línea argumental, al ser la pretensión principal de los accionantes el desalojo del inmueble por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por parte del demandado, este despacho observa que efectivamente dicha parte no demostró con sus probanzas la extinción de las obligaciones arrendaticias, tal como lo exigen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil (antes mencionado), en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil Vigente, por cuanto es el demandado quien debe probar el hecho extintivo de la obligación. Por el contrario, existió una inactividad total del mismo en desvirtuar lo alegado por la parte actora al no contestar la demanda, ni promover pruebas que lo favorecieran.

Asimismo una vez demostrada la existencia de la obligación: se invierte la carga probatoria al demandado para que demuestre su inexistencia por cualquiera de las causales de liberación de estas, ya sea en el Código Civil (por ser de naturaleza civil dichas obligaciones) o el código de comercio cuando son de naturaleza mercantil. Es por lo que se puede concluir que la parte demandada al no demostrar la extinción de sus obligaciones a través de los mecanismos establecidos por la Ley, obligan a considerar que la causal de desalojo fundamentada en el artículo 40, Literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debe prosperar en derecho en los términos solicitados por la parte accionante, en lo que respecta a la entrega del inmueble objeto de arrendamiento, libre de bienes y personas, con la respectiva solvencia en los servicios públicos y en buenas condiciones de uso y conversación. Así se declara.

Ahora bien, con respecto a la condenatoria a la parte demandada arrendataria sobre el pago de los cánones insolutos por concepto de daños y perjuicios causados hasta la efectiva entrega del inmueble (observar particulares segundo y tercero de la reforma de la demanda cursante al folio 33; considera este despacho que tal como lo ha considerado en innumerables fallos el Tribunal Supremo de Justicia, la legislación inquilinaria vigente, esto es la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial aplicable al presente caso por tramitarse por el procedimiento oral, no hace referencia a norma alguna que autorice al arrendador a demandar el pago de daños y perjuicios, en los casos que el incumplimiento o conducta desplegada por el arrendatario los cause u origine. De manera que cuando el arrendador exige judicialmente el pago de los daños y perjuicios que le haya ocasionado el arrendatario con ocasión a algún incumplimiento contractual, debe necesariamente fundar su demanda en las disposiciones normativas de derecho común como la contenida (a título de ejemplo) en el artículo 1.167 del Código Civil Vigente, que establece de forma clara que en el caso de los contratos bilaterales en los cuales una parte haya incumplido con las obligaciones a su cargo, la otra puede solicitar la ejecución del contrato o su resolución con el pago de los daños y perjuicios.

De manera que al no contemplarse en la ley especial, la condenatoria solicitada de forma conjunta con el desalojo del inmueble, la misma debe declararse como en efecto se declara improcedente. Así se establece.-

En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por la ciudadana MARY LOLY BREA DE SCRICCA, actuando en representación de sus padres, ciudadanos DOLORES RODRIGUEZ DE BREA y JAIME BREA, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-438.701 y V-6.497.572, respectivamente, contra el ciudadano JOHAN ROBERTO CONTRERAS SANCHEZ, ampliamente identificados supra, quedando en esos términos de forma expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la ciudadana MARY LOLY BREA DE SCRICCA,, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.097.503, actuando en representación de sus padres, ciudadanos DOLORES RODRIGUEZ DE BREA y JAIME BREA, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-438.701 y V-6.497.572, respectivamente en contra del ciudadano JOHAN ROBERTO CONTRERAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.385.896, en los términos expuestos en la presente decisión.

SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada, JOHAN ROBERTO CONTRERAS SANCHEZ., suficientemente identificado, HACER ENTREGA a la parte accionante, sobre un inmueble constituido por un terreno, ubicado en el Boulevard Niza, parcela 1-A, manzana 1-A, de la Parroquia Caraballeda, del estado Vargas (hoy estado La Guaira) identificado en el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, anotado bajo el Nro. 35, Tomo 70 de los libros de autenticaciones de ese despacho notarial en fecha quince (15) de mayo del año dos mil quince (2015). Libre de bienes y personas, con la respectiva solvencia en los servicios públicos y en buenas condiciones de uso y conversación.

TERCERO: IMPROCEDENTE la condenatoria de daños y perjuicios de forma conjunta con la entrega del inmueble, solicitada por la parte actora en los términos expuestos en el presente fallo.

CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En Maiquetía, Trece (13) días del mes de Enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. ALEXANDER CASTILLO.
ABG. EYLEN VILORIA.
En esta misma fecha, siendo las dos (02:00pm), horas de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión
LA SECRETARIA,


ABG. EYLEN VILORIA.