REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, veintisiete (27) de enero del año dos mil veintitrés (2023)
212° y 163°

ASUNTO: WP12-V-2022-000099
PARTE ACTORA: MONTESANO CILIBERTO CARMELO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-16.558.505.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAYLIN BOLIVAR Y YELITZETH URRIETA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 97.504 y 264.687 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FELIX ROBERTO ALVAREZ , venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-16.558.505.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO ALBERTO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

- I -
Por recibido mediante oficio N° 186/2022 de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022), contentivo de la acción de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Misma Circunscripción Judicial, en virtud de la sentencia dictada en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022), mediante la cual declinó la competencia en virtud de la cuantía, siendo la misma interpuesta por el ciudadano MONTESANO CILIBERTO CARMELO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-16.558.505, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil MONTESANO E HIJOS, C.A. debidamente asistido por las abogadas MAYLIN BOLIVAR Y YELITZETH URRIETA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 97.504 y 264.687 respectivamente, contra el ciudadano FELIX ROBERTO ALVAREZ , venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-16.558.505. Dándosele entrada en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil veintitrés (2023).

- I I -
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia en cuanto a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
Adujo la parte actora en el libelo de demanda lo que a continuación se transcribe textualmente:
“...Con fundamento en lo anteriormente expuesto, es por lo que en este acto formalmente y en representación del ciudadano: MONTESANO CILIBERTO CARMELO RAFAEL venezolano, mayor de edad de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad V- 16.558.505, demandamos al ciudadano: FELIX ROBERTO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este dominocillo civilmente hábil y titular de la cedula de identidad N° V- 3.720.047 a fin que este digno tribunal ordene:
PRIMERO: Que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos que le sean accesorios, inclusive la expresa condenatoria en costas y Honorarios Profesionales
SEGUNDO: Solicitamos a este digno tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código ejusdem recién nombrado y señale su monto en el decreto de intimación de la demanda.
TERCERO: Solicitamos expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia.
CUARTO: LA DESOCUPACIÓN INMEDIATA DEL LOCAL OBJETO DE ESTA DEMANDA.
QUINTA: El secuestro de los bienes muebles que se encuentren dentro del Local Comercial, mediante inventario, que dicho Tribunal considere que los mismos comprenden un valor significativo, para así por garantizar el desarrollo del proceso.
SEXTA: El cierre Temporal del Local Comercial y por ende el cambio de cerradura de la puerta de entrada principal, con el fin de poder cesar las actividades comerciales que se vienen ejecutando por el demandado y su vez poder impedir el acceso del Arrendataria al local, para que así no pueda despojar de los enseres de valor…” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, revisados los términos de la presente controversia, y especialmente revisado el petitorio de demanda, esté Juzgador encuentra que la actora en el mismo pretende: La desocupación inmediata del bien inmueble objeto de controversia y la condenatoria de los Honorarios Profesionales devengados y que señale su monto en el decreto de intimación de la demanda (Negrita y subrayado del Tribunal)

Así pues, es preciso citar para quien suscribe lo establecido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Considera éste Tribunal que no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así tenemos por ejemplo que una pretensión de reivindicación no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario, y la segunda se sigue por uno especial.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia número 2914, destacó que:

“(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)”

Por lo antes expuesto, se evidencia claramente que la parte demandante pretendió interponer de forma conjunta, una demanda de desalojo de un local comercial inicialmente por falta de pago de cánones de arrendamiento el cual es de obligatorio trámite por el procedimiento especial oral previsto en los artículos 859 y siguientes del código adjetivo civil ordinario, cuya naturaleza es sumaria, y a su vez la condenatoria de los Honorarios Profesionales devengados y que señale su monto en el decreto de intimación de la demanda, que debe ser instruida por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes, en concordancia con las extensas jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias números 972/2016, 500/2014, 75/2005, entre otras) así como las dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se constituyen en la unión de dos pretensiones disímiles cuyo conocimiento se ventila a través de procedimientos que son incompatibles entre sí, configurándose así uno de los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones; por lo cual, se evidencia lo indicado por la parte demandante, ampliamente identificados, resulta inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, observa éste juzgador que la parte actora en su libelo de demanda, acumula pretensiones por cuanto pretende demandar el desalojo del local comercial conforme lo establece el artículo 40 de la Ley de Regulación y Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial y la condenatoria de los Honorarios Profesionales cuyo procedimiento se encuentra contemplado en la Ley de Abogados, ahora bien, toda vez que dichos procedimientos son incompatibles, es por lo que resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente acción. ASÍ SE DECLARA.
En virtud de las manifestaciones anteriores, se hace inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias alertadas por la parte demandada de las cuestiones previas propuestas por la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) presentada por el ciudadano MONTESANO CILIBERTO CARMELO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-16.558.505, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MONTESANO E HIJOS, C.A. debidamente asistido por las abogadas MAYLIN BOLIVAR Y YELITZETH URRIETA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 97.504 y 264.687 respectivamente, contra el ciudadano FELIX ROBERTO ALVAREZ , venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-16.558.505. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira. En Maiquetía, a los veintisiete (27) de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ALEXANDER CASTILLO
ABG. EYLEN VILORIA
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las dos (02:00p.m) horas de la tarde.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. EYLEN VILORIA