REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetia, doce (12) de enero de dos mil veintitres (2023).-
AÑOS: 212° Y 163°

SOLICITANTE: ABRAHAM JACOB LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro., V-19.504.125.
APODERADA JUDICIAL: OSCARY JOSELIN SANTIAGO ALFONZO, profesional del derecho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro., 313.890.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: WP12-S-2022-000619

La solicitud que motiva el presente pronunciamiento fue presentada para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripcion Judicial del estado La Guaira, por la Abogada OSCARY JOSELIN SANTIAGO ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro., 313.890, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano, ABRAHAM JACOB LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro., V-19.504.125, según consta en Poder debidamente otorgado ante la Notaria Publica Quinta de Caracas, Municipio Libertador, anotado bajo el número 49, Tomo 15, folios 162 hasta 164, del libro de autenticaciones llevado por ante esa oficina. En fecha seis (06) de julio de 2022 se le dio entrada y se anoto en el libro correspondiente.
En fecha doce (12) de julio de 2022, se insto a la parte solicitante a señalar el ultimo domicilio conyugal, la fecha exacta de la separación, a consignar el Acta de Matrimonio y el Poder especial en original y/o en copias certificadas.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2022, compareció la abogada apoderada y consigno mediante diligencia los documentos requeridos por el tribunal y escrito de reforma.
En fecha nueve (09) de agosto de 2022, se admitió la solicitud y su reforma y se ordenó la citación de la ciudadana, MONICA MARITZA MARTINEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro., V-12.880.500 y de la Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscricion Judicial, una vez constara en autos la consignacion de los fotostátos correspondientes.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidos (2022), fueron consignadas copias fotostáticas requeridas a los fines de librar las boletas correspondientes, librandose boleta a la ciudadana, MONICA MARITZA MARTINEZ PEREZ, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veintidos (2022).
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022), comparece el ciudadano, EDUIN DELGADO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Civil y consignó mediante diligencia boleta de citacion debidamente recibida y firmada por la ciudadana, MONICA MARITZA MARTINEZ PEREZ.
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022), comparece la abogada OSCARY JOSELIN SANTIAGO ALFONZO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del solicitante y consignó mediante diligencia, copias simples a los fines de que sea librada la boleta de citación a la Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripcion Judicial. La misma fue librada en fecha 10/11/2022.
El dia nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022), comparece el ciudadano, LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil y consignó mediante diligencia boleta de citacion debidamente recibida y firmada por ciudadana, STEPHANI RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Representante del Ministerio Publico.
Cumplidos los trámites procesales y siendo hoy la oportunidad para decidir, este órgano jurisdiccional pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, lo pretendido por el solicitante se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana MONICA MARITZA MARTINEZ PEREZ, por encontrarse separados de hecho desde el dia 10 de febrero de 2018, debido a desacuerdos que desencadenaron su separación como pareja, perdiéndole el afecto a su pareja, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil acoge ciertos criterios doctrinales y jurisprudenciales, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. ( negrillas del Tribunal).
Del mismo modo, en Sentencia Nro., 136, de fecha 30/03/2017, la Sala de Casacion Civil del Maximo Tribunal de la Republica, establecio:
“…Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante…” (negrillas del Tribunal).
Así las cosas, quien aquí decide de conformidad con lo antes expuesto y examinadas las actas procesales de la presente solicitud, donde se evidencia la existencia del vinculo matrimonial celebrado en fecha treinta (30) de junio de dos mil dieciseis (2016) por ante el Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas, estado La Guaira. Que durante esa unión matrimonial no procrearon hijos. Que su ultimo domicilio conyugal fue en la avenida el Ejercito con Calle Paez, Conjuto residencial Colinas del Cannes, Parroquia Catia la Mar, Municipia Vargas del estado La Guaira. La inexistencia de su vida en común ya que según sus dicho se encuentran separados de hecho desde el dia diez (10) de febrero de dos mil dieciocho (2018), la voluntad de uno de los conyugues de disolver el vinculo matrimonial fundamentado además en el criterio anteriormente referido, la imposibilidad de entablar una discusión en cuanto al DESAFECTO, pues no esta vinculado a condiciones nI a hechos comprobables. Asimismo, la Representante Fiscal del Ministerio Público, debidamente citada en fecha 01/11/2022, no manifestó objeción alguna en la presente acción. En este sentido, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. Así se Decide.-


DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, en respeto a los derechos Constitucionales relativos a la libertad y al libre desenvolvimiento de la personalidad, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal; N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916, y la Sentencia Nro., 136, de fecha 30/03/2017, la Sala de Casacion Civil del Maximo Tribunal de la Republica con carácter vinculante y por ende de obligatorio acatamiento para esta Juzgadora. Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos, ABRAHAM JACOB LOPEZ y MONICA MARITZA MARTINEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-19.504.125 y V-12.880.500, respectivamente, contraído por ante por el Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas, estado La Guaira, en fecha treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), quedando dicha Acta inscrita bajo el Nro.140, folio 140, del Libro de Matrimonios llevado por ante esa oficina durante el mencionado año.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil veintitres (2023). AÑOS: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,

CECILIA M. HERRERA H.
LA SECRETARIA,

ABG. MARY ANGIE MARIN GARCIA
En esta misma fecha, siendo la una y ocho de la tarde (01:08 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARY ANGIE MARIN GARCIA


SOLICITUD: WP12-S-2022-000619
CMHH/Mamg/Cecilia.-