REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y JECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
212º y 163º
SOLICITANTE: YAJAIRA COROMOTO OROPEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-4.115.680.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE DE JESUS HERRERA BOZZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°81.048.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION.
EXPEDIENTE: WP12-S-2022-001334
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
Se inicia la presente solicitud mediante escrito de fecha 15 de diciembre del año 2022, formulada por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO OROPEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-4.115.680, asistida por el abogado JOSE DE JESUS HERRERA BOZZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°81.048, para la rectificación del acta de defunción del finado OMAR RICARDO RANCEL MACIAS, quien fuera venezolano, mayor de edad y ex titular de la cédula de identidad N° V-4.116.515. Acompañó los recaudos que fundamentan su petición y previa distribución de solicitudes ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Tribunal.
-II-
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre su admisión, este Juzgado luego de la revisión del contenido del escrito de solicitud y de los recaudos acompañados como fundamento de la misma, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: se desprende del escrito de solicitud lo siguiente:
“(…) Ciudadano Juez, por cuanto hubo un error involuntario al momento de presentarse por ante el Registro Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado La Guaira al transcribir el Primer Apellido de mi Esposo que es “RANCEL” y no “RANSER” como fue asentada en el Acta de Defunción antes descrita (…) negrilla y subrayado del tribunal
(…) Hago constar expresamente al Tribunal que el motivo de esta rectificación obedece a que tengo de corregir el error cometido y señalado en la mencionada Acta de Defunción (…)”
SEGUNDO: establecen los artículos 448 del Código Civil y 770 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 448: “Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes, expresándose aquellas circunstancias.
Deberán firmarlas también las partes que comparezcan y puedan hacerlo, los declarantes, en sus casos, y los testigos que sepan escribir, expresándose las causas por las cuales deje de firmar cualquiera de los obligados a ello”.

Artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”

Conforme a las citadas Normas, el cambio o la rectificación del Acta que se pretenda, debe estar permitido por la Ley, por lo que el Juez, una vez recibida la solicitud de Rectificación, antes de admitirla, la examinará para ver si llena los extremos establecidos en las normas y de ser procedente, se admitirá y se ordenará el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio.
TERCERO: asimismo, la Ley Orgánica de Registro Civil (LORC) mediante resolución 161219-274 publicada en Gaceta Oficial número 41.094, estableció:
“Que el certificado de defunción o forma EV-14” es el instrumento indispensable sine qua non para la declaración de la defunción, por parte de las personas obligadas a declarar el hecho.
En este sentido, al tramitar la declaración de defunciones ante el Registro Civil los familiares o declarantes sólo deben presentar la cédula de identidad del fallecido y el certificado de defunción como únicos requisitos para obtener el acta de defunción.
Dada la aprobación de esta resolución, en Gaceta Oficial se exhorta a los órganos, entes e instituciones de la administración pública o privada, a valorar las actas de defunción única y exclusivamente como documentos demostrativos del fallecimiento de una persona, pues existen actas de Registro Civil demostrativas de la filiación por consanguinidad o afinidad con la persona fallecida”.
Ahora bien, alega la parte peticionante en su escrito de solicitud que al momento de registrarse la defunción se cometió un error al transcribir el primer apellido del fallecido. No obstante, de la revisión efectuada a la cédula de identidad del finado, aparece que su primer apellido era “RANSER”, asimismo se observa en el acta de defunción sobre la cual se pretende la rectificación solicitada, que se asentó como primer apellido del fallecido “RANSER”, situación de la cual se colige que el funcionario público encargado de expedir el acta no incurrió en el error alegado, por el contrario actuó conforme a derecho, sustentándose en la información que se desprendía del Documento de identificación del fallecido, tal y como lo establece la norma cuando de manera explícita y clara indica que los únicos documentos que deberá presentar el familiar o declarante son la cédula de identidad del fallecido y el certificado de defunción de este. En virtud de lo antes narrado de conformidad con lo establecido en las normas ut-supra citadas y en acatamiento de las mismas, que establecen los datos que deberán contener las diferentes partidas que se tramiten ante el Registro Civil, y la potestad facultativa que le otorga la norma adjetiva a esta operaria de justicia para la revisión del presente asunto a los fines de pronunciarse sobre su admisión, circunstancia que obliga a quien suscribe a declarar la improcedencia de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de ley. Así se establece.-
-III-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas, del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de RECTIFICACIÒN DE ACTA DE DEFUNCION presentada por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO OROPEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-4.115.680. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas, del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Maiquetía, once (11) de Enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º y 163º.
LA JUEZ

MAGLI GONCALVES
LA SECRETARIA

NANCY USECHE
En la misma fecha, siendo las once antes meridiem (11:00 A.M.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

NANCY USECHE